Sentencia Penal Nº 37/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 37/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 81/2009 de 14 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 37/2010

Núm. Cendoj: 46250370022010100034


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rº 81/2009

P.A. 9/2009 (antes D.P. 2718/2008 )

Jdo. Instr. 17 de Valencia

F/ Sr/a. LUIS SANZ MARQUES

SENTENCIA 37/2010

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SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO

MAGISTRADOS

D. JOSE MAUEL ORTEGA LORETNE

Dª OLGA CASAS HERRAIZ

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En la ciudad de Valencia, a catorce de enero de dos mil diez.

Vista en trámite de CONFORMIDAD ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, la causa seguida con el número 9/09 de Procedimiento Abreviado, procedente del Juzgado de Instrucción número 17 de Valencia, a la que correspondió el Rollo de Sala número 81/2009, por delito contra la salud pública, contra Jesús Carlos , con antecedentes penales que deben entenderse cancelados, cuya solvencia no consta, y en situación de LIBERTAD provisional por esta causa; Braulio , ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de 6 de julio de 2005 como autor de un delito contra la salud pública a la pena de 1 año de prisión, de la que obtuvo la suspensión de la ejecución de la pena el mismo día y por un plazo de dos años, cuya solvencia no consta, y en situación de LIBERTAD provisional por esta causa, Geronimo , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de LIBERTAD provisional por esta causa, y Nicanor , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de LIBERTAD provisional por esta causa.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, y los mencionados acusados, Jesús Carlos , representado por la Procuradora Dª. Carmen Roca Ferrerfabrega, y defendido por el Letrado D. Iván Segura i Gavara; Braulio , representado por la Procuradora Dª. María Ramírez Vázquez, y defendido por el Letrado D. Javier López Domínguez; Geronimo , representado por la Procuradora Dª. María Luisa Romualdo Cappus, y defendido por la Letrado Dª. Ana María Chamorro Genovés, y Nicanor ; representado por la Procuradora Dª. Celia Sin Sánchez, y defendido por el Letrado D. Mariano Lorente Gómez; siendo Ponente el Sr. Magistrado D. JOSE MAUEL ORTEGA LORETNE.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito contra la salud pública, en relación con sustancias que no causan grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal , eliminando la previa calificación de los hechos bajo el subtipo agravado de utilización de menor de dieciocho años para la comisión del delito, del art. 370.1º del Código Penal . Mantuvo la atribución de autoría a los acusados Jesús Carlos , Braulio Y Geronimo , y la de cómplice (art. 29 del Código Penal ) para el acusado Nicanor . No apreció concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó que se les condenara en los siguientes términos: para Jesús Carlos , Braulio Y A Geronimo , pena de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión y multa de 400 euros, con responsabilidad civil subsidiaria de 8 días en caso de impago, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Para Nicanor pena de TRES MESES de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 100 euros con 5 días de responsabilidad civil subsidiaria. También mantuvo la petición de comiso del dinero y comiso y destrucción de la droga intervenidos.

Por último, solicitó el abono a los acusados, para el cumplimiento de sus penas, del tiempo de privación de libertad sufrido con carácter preventivo en este procedimiento y su condena al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Las defensas de los acusados, al evacuar el mismo trámite, mostraron su conformidad con los hechos imputados e interesaron la suspensión de las penas; el Ministerio Fiscal nada opone siempre que concurran los requisitos.

TERCERO.- En sesión que tuvo lugar el día 14 de enero de 2010 comparecieron los acusados, y preguntados por el Sr. Presidente si se confesaban autores del delito imputado y conforme con las penas solicitadas, manifestaron que sí, alegando acto seguido sus Letrados que no consideraban necesaria la continuación del Juicio.

Hechos

PRIMERA: Los acusados, Jesús Carlos , nacido el 6 de enero de 1951, con antecedentes penales que deben entenderse cancelados, Braulio , nacido el 18 de noviembre de 1981, ejecutoriamente condenado por sentencia firme el 6 de julio de 2005 como autor de un delito contra la salud pública a la pena de 1 año de prisión, de la que obtuvo la suspensión de la ejecución de la pena el mismo día y por un plazo de dos años, y Geronimo , nacido el 10 de abril de 1974 y sin antecedentes penales, todos ellos en libertad, de la que han estado privados en este procedimiento durante tres días, durante os meses de abril y mayo de 2008, puestos de común acuerdo, se dedicaban a la venta de haschís en pequeñas cantidades, actividad que ejercían en las canchas de baloncesto que se encuentran junto al jardín existente en la confluencia de las calles JJ Síster y Joan Verdeguer de la ciudad de Valencia.

Así, sobre las 19:20 horas del 15 de abril de 2008 el acusado Jesús Carlos , vendió a Cipriano 4'64 gramos con una pureza del 9'5% por un precio que no consta.

Sobre las 21 horas del 15 de abril de 2008 el acusado Braulio vendió a Isidro y a Romeo 41,7 gramos de haschís por un precio de 50€.

Sobre las 20:30 horas del 13 de mayo de 2008 los acusados Jesús Carlos , Braulio y Geronimo vendieron a Alonso 4,07 gramos de haschís con una pureza del 8 '2% por un precio de 10€. Para la realización de los anteriores hechos los acusados contaron con la colaboración de Milagrosa , nacida el 26 de agosto de 1990, quien siguiendo las indicaciones de los tres acusados fue a buscar una cantidad de haschís al portal del n° 19 de la calle Vidal, que entregó a los acusados, quienes a su vez la entregaron a Alonso .

Sobre las 19:15 horas del 19 de mayo de 2008 el acusado Jesús Carlos vendió a Remigio 3 '54 gramos de haschís con una pureza del 12 '3% por un precio de 10€.

Sobre las 20,40 horas del 19 de mayo de 2008, el acusado Braulio vendió a Pedro Jesús 8'23 gramos de haschís con una pureza del 11'7%, por un precio de 20€. Para la realización de este hecho el acusado Braulio contó con la colaboración del acusado Nicanor , nacido el 29 de septiembre de 1982, sin antecedentes penales y en libertad, de la que ha estado privado 2 días durante la tramitación de la causa. El acusado Nicanor , siguiendo las indicaciones del acusado Braulio , y empleando una escalera de mano, subió a un árbol del jardín y bajó una cantidad de haschís que entregó al acusado Braulio , quien a su vez se la entregó a Pedro Jesús .

Sobre las 20:30 horas del 22 de mayo de 2008, el acusado Braulio vendió a Javier 5'89 gramos de haschís con una pureza del 12'1% por un precio que no consta.

Sobre las 19.15 horas del 28 de mayo de 2008, el acusado Braulio vendió a Segundo O'95 gramos de haschís con una pureza del 4/9% por un precio de 5€.

Para a realización de la actividad de venta de haschís a la que se dedicaban los acusados Jesús Carlos , Braulio y Geronimo contaban con la colaboración del acusado Nicanor y de la menor Milagrosa , quienes se dedicaban a vigilar la zona del parque por s aparecía la policía.

Sobre las 20:15 horas del 28 de mayo de 2008 se procedió ala detención de los acusados Jesús Carlos , Braulio y Geronimo , ocupándose al tusado Braulio O'43 gramos de haschís con una pureza del 5'9%, que poseía con la intención de proceder a su venta. A los acusados se le intervino la cantidad de 260€.

Las cantidades de haschís intervenidas tienen un valor aproximado de 311€.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos aceptados por todas las partes son constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368, segundo supuesto, del Código Penal ,. La calificación aceptada por las partes es correcta. Por ello, dado que los acusados han prestado, tras ser informados de sus consecuencias, su conformidad con el escrito de acusación, libremente y con conocimiento de sus consecuencias y que sus defensas también han manifestado estar conformes con el mismo, procede, en aplicación de lo previsto en el art. 787.1 de la L.e .crim. -conforme a la redacción dada al mismo por la Ley 38/2002 de 24 de octubre - sin necesidad de mayor fundamentación, declarar que los hechos admitidos por los acusados por vía de conformidad son constitutivos del delito por el que se había formulado acusación.

SEGUNDO.-Del calificado delito responden, en concepto de autores, los acusados Jesús Carlos , Braulio y Geronimo y en concepto de cómplice el acusado Nicanor , según los artículos 27 y 28 del vigente Código Penal , por su respectiva participación en la realización de los hechos, admitida por vía de conformidad prestada concurriendo los requisitos exigidos por el art. 787 de la L.e .crim. -conforme a la redacción dada al mismo por la Ley 38/2002 de 24 de octubre -.

TERCERO.- No concurren circunstancias eximentes ni otras modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que, de conformidad con el artículo 66 del Código Penal y el art. 787.1 de la L.e .crim. -conforme a la redacción dada al mismo por la Ley 38/2002 de 24 de octubre - se impondrán las penas señaladas por la Ley en la extensión fijada en el escrito de acusación respecto del que se ha prestado conformidad, al ser la misma adecuada a la calificación jurídica aceptada y a las circunstancias de los acusados y la gravedad de los hechos imputados.

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 116 y 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas y civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ellos causan.

Vistos los preceptos citados y demás de general y especial aplicación,

Fallo

CONDENAMOS a los acusados Jesús Carlos , Braulio , Geronimo , como criminalmente responsables en concepto de autores, de un delito contra la salud pública del art. 368, segundo supuesto, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a sendas penas de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión y multa de 400 euros, con responsabilidad civil subsidiaria de 8 días, caso de impago, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y

Condenamos al acusado Nicanor , como criminalmente responsable en concepto de cómplice, de un delito contra la salud pública del art. 368, segundo supuesto, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES MESES de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 100 euros con 5 días de responsabilidad civil subsidiaria.

Asimismo, les condenamos al pago de las costas del proceso por partes iguales.

Se decreta el comiso del dinero y de la droga intervenida, así como la destrucción de ésta, dándose a los mismos su destino legal.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, si no les hubiera sido abonados en otra.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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