Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 37/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 19/2011 de 28 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PLATA GARCIA, JESUS
Nº de sentencia: 37/2011
Núm. Cendoj: 06015370012011100262
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00037/2011
Rollo de Sala núm. 19/2011
Procedimiento Abreviado núm. 13/2011
Juzgado de Instrucción de Badajoz_4
SENTENCIA DE CONFORMIDAD núm. 37/2011
En la población de BADAJOZ, a 28 de Septiembre de dos mil once
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en primer grado , la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 13/2011_; Rollo de Sala núm. 19/2011; Juzgado de Instrucción de Badajoz_4*»] , seguida contra los denunciados Piedad , nacida el día 11 de julio de 1969, en Colombia, hija de Luís Horacio y de María Cenelia, con domicilio en VILLAR DEL REY, c/ DIRECCION000 , NUM000 , con NIE núm. NUM001 , mayor de edad, con antecedentes penales, solvente y en libertad provisional por la presente causa, quien comparece representada por la Procurador de los Tribunales DÑA. EVA MARIA VACA MARIN y defendida por el letrado D. ALFREDO PEREIRA ARAGÜETE; contra el denunciado Mario , nacido el 10 de enero de 1976, hijo de Miguel y de Mercedes, natural de Badajoz y vecino de VILLAR DEL REY (BA), con DNI núm. NUM002 , mayor de edad, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por la presente causa, quien comparece representado por el Procurador de los Tribunales D. JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES y defendido por el letrado D. SANTIAGO ORTEGA MENDEZ y contra el denunciado Carlos Jesús , nacido el día 17 de junio de 1980, natural y vecino de Badajoz, c/ DIRECCION001 , núm. NUM003 , con DNI núm. NUM004 , mayor de edad, sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional por la presente causa, quien comparece representado por la Procurador de los Tribunales DÑA. EVA MARIA VACA MARIN, y defendido por el letrado D. ILDEFONSO SELLER RODRIGUEZ en causa seguida por delito «Contra la Salud Pública y Medio Ambiente», substancias que causan grave daño a la salud» , siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública que tiene encomendada por ministerio de la ley.
Antecedentes
PRIMERO: Probado y así se declara, de plena conformidad con la parte acusada , que:
« A) Sobre las 19,00 horas del 10 de noviembre de 2010, agentes de la Guardia Civil (EDOA), en virtud de mandamiento judicial, practicaron diligencia de entrada y registro en el domicilio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Villar del Rey, vivienda donde habitualmente mora Piedad , de nacionalidad colombiana y con autorización de residencia legal en España (N.I.E. NUM001 ), mayor de edad y con antecedentes penales, en tanto que condenada en sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz de fecha 11-11-2009 (firme el 19-02-2010) a cuatro años y seis meses de prisión por un delito de tráfico ilegal de drogas. Fueron intervenidos una báscula de precisión marca Diamond, tres botes de ácido bórico (3 Kg.), varios envoltorios de sustancia blanca en roca, dos bellotas de hachís y 3.670 euros en diversos billetes.
Parcialmente analizada la misma en centro oficial (Instituto Nacional de Toxicología Departamento de Sevilla) (f 363 a 366) se ha determinado la presencia de las siguientes sustancias y resultados:
-Muestra nº 1: con un peso neto total de 2.988,90 gramos, compuesta por ácido bórico, sustancia que utiliza frecuentemente como diluyente, adicionada a la droga para aumentar su peso.
-Muestra nº 2: con un peso neto de 15,00 gramos contiene cocaína con una riqueza del 34,25% (equivalente a 5,14 gramos), así como fenacetina, levamisol y tetracaína en diferentes concentraciones. La fenacetina se emplea habitualmente como adulterante de la droga, siendo así que se ha retirado del mercado como medicamento debido a sus efectos nocivos sobre la salud.
-Muestra nº 3: con un peso neto de 29,69 gramos, y una riqueza en cocaína del 33,49% (equivalente a 9,94 gramos de este principio activo), mezclada con fenacetina, levamisol y tetracaína.
-Muestra nº 4: dos bellotas de hachís (cannabis sativa variedad índica) con una concentración de THC del 18,34% y un peso neto total de 18,44 gramos.
Según tasación pericial realizada conforme a criterios valorativos de la Oficina Central Nacional de Estupefacientes, el valor en el mercado de dicha droga intervenida alcanzaría los 2.050, 56 euros (F. 379-380).
B) Hacía las 20,45 horas se practicó similar diligencia en la vivienda sita en el número 2 de la misma calle de dicha población de Villar del Rey, ocupada por Mario (DNI NUM002 ), mayor de edad y sin antecedentes penales, a quien Piedad le facilitaba sustancias similares para su consumo y para su distribución en menudeo, hallándose en el salón una pequeña báscula digital de precisión y recortes de plásticos. Dicha vivienda es frecuentada por numerosos consumidores de drogas durante los fines de semana, contando este acusado con llave de la casa de Piedad , que a su vez frecuenta.
C) A las 10,45 horas de esa misma fecha, se había practicado diligencia de entrada y registro en el domicilio donde habita Carlos Jesús (DNI NUM004 ), mayor de edad y con antecedentes penales (si bien, no computables - a efectos de reincidencia- en esta causa), vivienda sita en la calle DIRECCION001 nº NUM003 de Badajoz, siendo preciso el forzamiento de la puerta de entrada ante la actitud de uno de los moradores. Practicada diligencia de entrada y registro de la citada vivienda en virtud de mandato judicial, fueron encontradas (además de restos de sustancia blanca en el inodoro) plantas de marihuana, dos trozos pequeños de hachís, una dosis de sustancia blanca envuelta en plástico verde y 110 euros. Carlos Jesús ha venido solicitando y facilitando drogas a Mario .
Conforme a análisis pericial realizado en el Instituto Nacional de Toxicología ( f. 367 a 371), la droga intervenida, (muestras 1, 2 y 3), la primera muestra alcanza un montante de 647,90 miligramos de peso neto, muestra en las que se encuentra como principio activo T.H.C., con una riqueza del 19,40%, en tanto que la muestra nº 2 (con un peso neto -hojas- de 15,80 gramos) contiene restos vegetales con unas concentraciones de tetrahidrocanabinol (3,57%), cannabinol (0,18%) y cannabidiol (0,23%), correspondiéndose la muestra nº 3 con restos vegetales (peso neto de 739,50 miligramos) y una concentración de THC del 6,94%. La muestra nº 4, con un peso neto de 465,30 miligramos, resulta contener cocaína (30,45%), mezclada con fenacetina, levamisol y tetracaína.
Las sustancias intervenidas en este caso, han sido pericialmente tasadas (f. 377-378) en un montante de 88,012 euros.
Los acusados ejecutaron los hechos descritos a causa de su adicción a sustancias estupefacientes».
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, antes de iniciarse la práctica de la prueba, de conformidad con la defensa y del acusado presente y al amparo de las previsiones que se contemplan en el art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según modificación operada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre , complementaria de la Ley de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas y de la modificación del procedimiento abreviado y por la LEY ORGANICA 15/2003, de 25 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre , del Código Penal, instó del Tribunal se procediera a dictar sentencia de conformidad con el escrito de Conclusiones que modificó en dicho acto , en el que calificó definitivamente los hechos a que se aludía precedentemente en la forma siguiente:
SEGUNDA.- Los hechos relatados son constitutivos de tres respectivos delitos contra la salud pública, por tráfico ilegal de drogas tóxicas y sustancias estupefacientes, que causan grave daño a la salud, del artículo 368 "in fine" del Código Penal .
TERCERA.- De dichos delitos resultan respectiva y penalmente responsables en concepto de autores (arts. 27 y 28 C.P ) los acusados Piedad , Mario y Carlos Jesús .
CUARTA.- Concurre en la conducta de la acusada Piedad la circunstancia agravante genérica de reincidencia (art. 22.8ª C.P .). Concurre en todos los acusados la circunstancia atenuante no cualificada de drogadicción.
QUINTA.- Procede imponer a los acusados las siguientes penas:
-A Piedad , por el delito contra la salud pública (tráfico ilegal de drogas que causan grave daño a la salud) la pena privativa de libertad de TRES AÑOS DE PRISION, MULTA DE 3000 euros, (con aplicación de la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago (arts. 368, 377 y 66 C.P , de UN MES DE ARRESTO). Accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena del art. 56 C.P .
-A Mario , por el citado delito contra la salud pública (tráfico ilegal de drogas tóxicas), UN AÑO y SEIS MESES de PRISION. Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art. 56 C.P ).
-A Carlos Jesús , por el citado delito contra la salud pública (tráfico ilegal de drogas tóxicas), UN AÑO y SEIS MESES de prisión y multa de 200 euros, con aplicación, en su caso, de la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago (arts. 368, 377 y 66. C.P , de QUINCE DIAS). Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art. 56 C.P .).
Comiso de las drogas, dinero y útiles intervenidos (art. 127 C.P .), a los que se dará el destino legal.
TERCERO: La defensa de los inculpados, en el acto del juicio, prestaron su entera conformidad a los hechos, calificación jurídica y penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, en el modo y forma en que se expresan o incorporan al escrito de conclusiones provisionales obrante en la causa, con las modificaciones operadas al momento de su elevación a definitivas y según se reseña en escrito separado presentado por la acusación pública , conformidad a la que en dicho acto al ser requeridos expresamente y al efecto y conforme obra en el acta levantada.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
VISTOS, siendo Ponente en esta causa, el Magistrado Iltmo. Sr. D. Jesús Plata García que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO : Conforme a lo que previene el art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según modificación operada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre , complementaria de la Ley de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas y de la modificación del procedimiento abreviado, a excepción de sus apartados 6º redactados conforme a la por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre :
«3. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.
2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.
3. En caso de que el Juez o Tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio.
4. Una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Secretario informará al acusado de sus consecuencias y a continuación el Juez o Presidente del Tribunal le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad. Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio.
También podrá ordenar la continuación del juicio cuando, no obstante la conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el Juez o Tribunal estime fundada su petición.
5. No vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal.
6. La Sentencia de conformidad se dictará oralmente y se documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789 , sin perjuicio de ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el Juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia.
7. Unicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada. [Párrafo incorporado por LO 15/2003]
Reclamada por el Ministerio Fiscal [parte única acusadora en la presente causa] pena privativa de libertad no superior a SEIS AÑOS de Prisión la que aparece expresamente aceptada tanto por la defensa como por los inculpados presentes, una vez requeridos para ello en el acto de Juicio Oral, en el que comparecieron , expresión de conformidad a la literalidad de los hechos en la forma en que se exponen por el Ministerio Público y a su Calificación jurídica y a la pena concreta solicitada en el proceso, procede dictar sentencia de «estricta conformidad» con la pena aceptada por las partes y acorde a las peticiones requeridas por la acusación, al no apreciarse la concurrencia de alguna de las circunstancias que previenen los incisos 3 y 4 del artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :
["2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.
3. En caso de que el Juez o Tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio."].
La presente sentencia y en cuanto se adopta acogiendo en su literalidad los hechos, calificación jurídica y penas reclamadas por el Ministerio Fiscal que fueron aceptadas de toda conformidad por el acusado presente y por su defensa es irrecurrible, en cuanto es unánime jurisprudencia que las Sentencias de conformidad son invulnerables e inaccesibles a la casación. -Véase SSTS. de 22 de junio de 1885 ; 29 de enero de 1935 (Ar. 72 ), 23 de octubre de 1975 (Ar. 4008 ) y 1 de marzo de 1988 (Ar. 1511 ) , con fundamento en los arts. 847 y 885, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en cuanto el condenado carecería de toda legitimación para recurrir por inexistencia de gravamen o de perjuicio que le habilitara para ello; lo anterior por demás ya reflejado en el art. 787, inciso último, de la LEcr ., según redacción dada por la LEY ORGANICA 15/2003, de 25 de noviembre . Se declara por ello y desde su publicación la firmeza de la presente sentencia.
SEGUNDO : Acorde con lo dispuesto en el arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de costas procesales; esta resolución podrá consistir: 1º. En declarar la costas de oficio. 2º. En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. El art. 123 de la LEY ORGANICA 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal , dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta; las aludidas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionadas en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte. Siendo CONDENATORIA LA PRESENTE RESOLUCIÓN es procedente imponer al acusado las costas de esta instancia, en el modo y forma en que se acuerda en la parte dispositiva de la presente resolución.
Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Piedad , quien comparece representada por la Procurador de los Tribunales DÑA. EVA MARIA VACA MARIN y defendida por el letrado D. ALFREDO PEREIRA ARAGÜETE; Mario , quien comparece representado por el Procurador de los Tribunales D. JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES y defendido por el letrado D. SANTIAGO ORTEGA MENDEZ y Carlos Jesús , quien comparece representado por la Procurador de los Tribunales DÑA. EVA MARIA VACA MARIN, y defendido por el letrado D. ILDEFONSO SELLER RODRIGUEZ, en la presente causa [«*Procedimiento Abreviado núm. 13/2011_; Rollo de Sala núm. 19/2011; Juzgado de Instrucción de Badajoz_4*»] como autores criminalmente responsables de un delito Contra la Salud Pública y medio ambiente, ( sustancia que causa grave daño a la salud), concurriendo en todos ellos la circunstancia atenuante no cualificada de DROGADICCION, y en Piedad , la agravante de reincidencia, a las penas, aceptadas de toda conformidad, siguientes:
-A Piedad a la pena privativa de libertad de TRES AÑOS DE PRISION , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA de 3000 euros y al pago de 1/3 de las costas.
-A Mario a la pena privativa de libertad de DIECIOCHO MESES DE PRISION , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de 1/3 de las costas.
-A Carlos Jesús a la pena privativa de libertad de DIECIOCHO meses de PRISION , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA de 200 euros y al pago de 1/3 de las costas.
Se decreta el Comiso de las drogas, dinero y útiles intervenidos, a los que se dará el destino legal.
Y SE APRUEBA , por sus propios fundamentos, el auto de solvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente.
Se acuerda el comiso y destrucción de las sustancias estupefacientes intervenidas. Asimismo del dinero y demás objetos a los que se dará el destino legal.
Contra la presente SENTENCIA no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 , en relación con el artículo 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.
Notifíquese la anterior SENTENCIA a las partes personadas procediéndose seguidamente al cumplimiento y ejecución de lo acordado según su literal, prosiguiéndose la tramitación de la precedente causa, con arreglo a derecho. Archívese el original en el Libro-Registro de SENTENCIAS de esta Sección.
Así, por esta nuestra SENTENCIA , definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Jesús Plata García; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa*» . Rubricados.
E/.
PUBLICACION: Dada, leída y publicada fue la anterior SENTENCIA , en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Plata García , Ponente en esta causa, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz, a 28 de Septiembre de dos mil once .

