Sentencia Penal Nº 37/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 37/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 38/2011 de 15 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS

Nº de sentencia: 37/2011

Núm. Cendoj: 07040370022011100255

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA NUM. 37/11

=======================

Presidente

Eduardo Calderón Susín

Magistrados

Diego Jesús Gómez Reino Delgado

Mónica de la Serna de Pedro

=======================

Palma de Mallorca, a 15 de Febrero de 2011

Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de

procedimiento abreviado num. 565/09, procedentes del Juzgado de lo Penal número 4 de Palma, rollo de esta Sala núm. 38/11,

incoadas por un delito de lesiones en el ámbito familiar, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha

29 de Junio de 2009, por el Procurador Sr.Delgado Truyols, en nombre y representación de Esther ,

siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia el 7 de Febrero del actual, correspondiendo su conocimiento a esta Sección

por turno de reparto.

Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Diego Jesús Gómez Reino Delgado, quien tras la oportuna

deliberación y anticipándose a la fecha señalada para la misma y prevista por motivos de organización interna para el próximo

día 23 de Marzo de 2011; expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO . En fecha 29 de Junio de 2010 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Esther como autora de un delito de maltrato en sede de violencia doméstica del artículo 153.2 y 3 del CP , a la pena de 9 meses de prisión, privación del derecho al a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año, y conforme a los artículos 57.2 y 48 de dicho código, la prohibición de aproximarse, a menos de quinientos metros, y de comunicarse por cualquier medio, directo o indirecto, con Blas por tiempo de 2 años y a que indemnice al mismo en la cantidad de 200 euros, mas intereses legales y costas; absolviendo a Blas del delito del artículo 153.1 3 del mismo código , del que había sido acusado.

SEGUNDO . Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la defensa, oponiéndose el primero a la estimación del recurso y no formulando alegaciones el segundo, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Fundamentos

PRIMERO.- De nuevo y tras detenido examen de lo actuado procede acoger la queja que vierte la parte apelante en su primer motivo del recurso en solicitud de que se declare la nulidad del juicio celebrado al haberse producido la infracción de normas de procedimiento causantes de indefensión en la recurrente ya que ha sido condenada sin haberle dado la posibilidad de haber sido oída y de ejercer su defensa, lesionando por tanto el derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso debido.

Según resulta de lo actuado el juicio se celebró en ausencia de la acusada condenada y a tal efecto la parte apelante solicitó la suspensión del mismo para que su defendida pudiera comparecer.

El Juez a quo dio traslado de la solicitud de la defensa al Ministerio Fiscal y a petición de dicho Ministerio y con base a lo dispuesto en el artículo 786 de la Lecrim ordenó la celebración del juicio en ausencia de la acusada recurrente, decisión contra la que la parte apelante formuló protesta a los efectos de ulterior recurso y así se hizo constar en el acta levantada al efecto.

Efectivamente la Lecrim (art.786.1 ) en el ámbito del proceso abreviado cuando la pena solicitada por la Acusación no exceda de dos años de prisión admite la celebración del juicio en ausencia del acusado no comparecido.

Ello no obstante, la celebración del juicio en ausencia además del límite penométrico indicado requiere de tres requisitos a los que alude la conocida STC 99/1991, de 9 de Mayo ; que son:

a) Que el acusado no comparecido haya sido citado personalmente o a través de la persona designada al efecto, siempre que la citación así realizada llegue a su conocimiento.

b) Que alguna de las acusaciones personadas solicite la celebración del juicio en ausencia y el Juez tras escuchar la defensa considere, no obstante esa falta de presencia, que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento - pronunciamiento que, por supuesto, dada la trascendencia que implica precisa de la correspondiente motivación o justificación, por sucinta que esta sea -.

c) Finalmente, se hace preciso que la incomparecencia del acusado juzgado en ausencia sea injustificada.

Pues bien, en el caso presente - prescindiendo de que el Juzgador en el acta del juicio no ha expresado los motivos por los que consideró, pese a la oposición de la defensa, que cabía el enjuiciamiento de la acusada sin su presencia por existir elementos suficientes para el enjuiciamiento -, lo cierto es que no se da el tercero de los requisitos citados y a los que alude el TC en la sentencia antes indicada, porque si examinamos la citación llevada a cabo con la acusada para darle conocimiento del juicio comprobamos que la misma no compareció por tener fijado su domicilio en la localidad Catalana de Lleida y haber manifestado al serle notificado el señalamiento que no disponía de medios económicos para asistir al juicio que se iba a celebrar en la localidad de Palma, motivo por el que demandó la posibilidad de declarar por videoconferencia, opción a la que a tenor de lo dispuesto en los artículos 229 de la LOPJ y 731 bis de la Lecrim perfectamente podía acogerse la recurrente, sobre todo habida cuenta de que fue una solicitud que partió de ella misma, sin que el juicio, por su dificultad técnica o porque fuera preciso para su desarrollo contar con el contacto directo con su defensa, lo impidiera; petición sobre la que, en todo caso, el Juzgado a quo, pese a que venía obligado no tomó decisión ninguna al respecto, ya positiva o negativa; y que por tanto no le fue comunicada a la recurrente o a su defensa a fin de que pudiera accionar contra la misma en la forma conveniente ( STC 137/1996 de 16 de Septiembre ).

Apreciado, por tanto, que el juicio se celebró indebidamente sin la presencia de la acusada que si bien fue previamente citada no compareció por causa justificada y que solicitando expresamente, ante la imposibilidad de acudir al juicio por carecer de medios económicos para trasladarse a Palma desde la localidad de Lleida en la que tiene fijado su domicilio, que se le permitiera declarar por video conferencia, no se le concedió la oportunidad de hacerlo, ni en caso contrario se le comunicó dicha decisión denegatoria a ella o a su defensa para que pudieran accionar o impugnarla por el cauce correspondiente, es por lo que atendido a que la infracción denunciada ocasionó palmaria indefensión a la recurrente, ya que fue condenada sin haberle dado la posibilidad de haber sido previamente oída en juicio lesionando de este modo el principio de contradicción insito en el art. 24,1 CE , cuando además la sentencia que se dicta condena a quien no compareció y le priva así de la oportunidad principal para ejercer su derecho a la defensa en juicio, alegando y, en su caso, intentando la prueba de sus alegatos, procede declarar la nulidad de la sentencia y del juicio antecedente a ella y ordenar que se repita de nuevo.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada y las de la primera instancia.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la acusada Esther contra la Sentencia de fecha 29 de Junio de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Palma, recaída en la causa PA 565/09, SE DECLARA la nulidad de dicha sentencia y del juicio antecedente celebrado ordenando la repetición del mismo, todo ello con declaración de costas de oficio en cuanto a las devengadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, cuyo original se unirá al libro de sentencias y certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia .- La extiendo yo la Secretaria para hacer constar que la anterior sentencia ha sido publicada en audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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