Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 37/2011, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 27/2010 de 03 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: REDONDO ARGÜELLES, ROGER
Nº de sentencia: 37/2011
Núm. Cendoj: 09059370012011100050
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE SALA NUM. 27/10
PROCEDIMIENTO NUM. 4.517/08
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BURGOS
S E N T E N C I A NUM.00037/2011
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Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
Dña. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA
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En Burgos, a tres de febrero de dos mil once.
VISTA en trámite de conformidad, ante este Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos seguida por delitos de falsedad y estafa contra Francisco con DNI nº NUM000 , domicilio en Lugar DIRECCION000 nº NUM001 , Silleda (Pontevedra), representado por la Procuradora doña Elena Cano Martínez, defendido por el Letrado don Manuel Jesús García Rodríguez; y contra Julio con DNI nº NUM002 , con domicilio en Lugar DIRECCION001 nº NUM003 , Silleda (Pontevedra), representado por el Procurador don Enrique Sedano Ronda, y defendido por la Letrada doña María José Hernández Borrageros, ambos en situación de libertad provisional por esta causa; en la que son partes el Ministerio Fiscal y dichos acusados, y como acusación particular la Cia. de Seguros y Reaseguros Cesmar S.A. representada por el Procurador don Javier Cano Martínez y asistida por la Letrada doña Josefa Pérez Morales, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ROGER REDONDO ARGÜELLES.
Antecedentes
PRIMERO.- En las D.P. nº 4.517/08 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos se abrió juicio oral respecto de los citados acusados y tramitada la causa conforme a ley, se señaló para la celebración del juicio oral ante esta Audiencia el día 1 de febrero de 2011.
SEGUNDO.- Los hechos enjuiciados han sido calificados por el Ministerio Fiscal y por la defensa, de común acuerdo, como constitutivos de un delito de un delito de falsedad en documento oficial en concurso ideal con un delito de estafa previstos y sancionados en los artículos 390.1º, 392 y 248, 249, 250.6º, respectivamente, todos ellos del Código Penal y considerando responsables, criminalmente de los mismos, en concepto de autores, a los acusados Francisco y Julio convinieron en que se les impusieran a cada uno de ellos las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, MULTA DE SEIS MESES, con una cuota diaria de 10 € y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, por el DELITO DE FALSEDAD y por el DELITO DE ESTAFA las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, MULTA DE SEIS MESES, con una cuota diaria de 10 € y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, el pago de las costas procesales y, la reserva de las acciones civiles en favor de la perjudicada CESMAR o MUTUAPESCA a lo que prestaron personalmente su conformidad, ante el Tribunal, los propios acusados.
Hechos
ÚNICO.- Se declara expresamente probado, por conformidad de las partes, que: sobre las 8,40 horas del día 4 de febrero de 2004, el acusado Francisco , conducía el tractor camión matrícula H-....-HO , de su propiedad, que llevaba anexo un semirremolque matrícula X-....-XMP , propiedad del acusado Julio y en el que se transportaba una carga de carne de vacuno para el consumo humano, carga propiedad de Frigoríficos Bandeira S.L., mercantil con la que Julio había contratado el transporte y este a su vez encargado el desplazamiento a Francisco .
Cuando el tractor camión circulaba por la glorieta de la calle Francisco Salinas con carretera del Cementerio de Burgos, sufrió un accidente con vuelco y salida de la vía, resultando inservible la carga que llevaba, de cuyo valor debía responder ante Frigoríficos Bandeira S.L., el acusado Julio como responsable de la carga y el transporte por él contratados.
Francisco comunicó el accidente acaecido a Julio , que ese mismo día se desplazó a Burgos y como quiera que el semirremolque siniestrado matrícula X-....-XMP no se encontraba asegurado, al haber caducado su póliza el día 4 de enero de 2004, los acusados de común acuerdo, con ánimo falsario e intención de eludir sus responsabilidades pecuniarias, procedieron a cambiar la matrícula de este semirremolque por la matrícula IN-....-H , correspondiente a otro remolque propiedad de Julio que estaba asegurador en la compañía Cesmar Seguros y Reaseguros S.A..
Una vez cambiadas las matrículas, Julio comunicó a la aseguradora Cesmar el siniestro como sufrido por el semirremolque de su propiedad asegurado en esa compañía, personándose en el lugar del accidente el perito enviado por la aseguradora.
En la creencia de que el vehículo asegurado por Cesmar era el que transportaba la mercancía el día del accidente, esta procedió a indemnizar al propietario de la carga, la mercantil Frigoríficos Bandeira S.L., el importe de los daños sufridos, que ascendieron a la cantidad de 58.365,86 euros.
Los acusados son mayores de edad y carecen de antecedentes penales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial en concurso ideal con un delito de estafa previstos y sancionados en los artículos 390.1º ,392 y 248, 249, 250.6º, respectivamente, del Código Penal , según lo convenido por las partes y conforme al texto de los citados preceptos.
SEGUNDO.- De dichos delitos son responsables penalmente, en concepto de autores, los acusados Francisco y Julio , conforme también a lo convenido por las partes, en relación en relación con los artículos 27 y 28 del Código Penal .
TERCERO.- No siendo superior a seis años la pena privativa de libertad convenida por las partes, constituyendo los hechos aceptados los delitos que se dice, no tratándose de otros distintos a los imputados inicialmente, ni de calificación más grave, y no concurriendo manifiestamente circunstancias determinantes de exención o atenuación no tenidas en cuenta, procede dictar sentencia de estricta conformidad, sin más trámites, conforme a lo dispuesto en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.- Con base, asimismo, en lo apartado, y a tenor del artículo 123 del Código Penal , han de imponerse a los condenados las costas procesales.
QUINTO.- Según lo establecido en el artículo 116 del propio Código , toda persona responsable, criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, con la extensión determinada y carácter expresado en los artículos 110 al 115 del mismo texto legal, y no habiéndose personado en el Plenario la Acusación Particular, presentando un escrito de renuncia (no ratificado), se acordó la reserva de sus acciones civiles.
Así pues, conforme a los preceptos citados y a las demás disposiciones de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre del Rey.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, en trámite de conformidad a Francisco y Julio , como autores criminalmente responsables de un delito de falsedad en documento oficial en concurso ideal con un delito de estafa, anteriormente definidos, a las penas, a cada uno de ellos, de SEIS MESES DE PRISIÓN, MULTA DE SEIS MESES, con una cuota diaria de 10 € y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, por el DELITO DE FALSEDAD y por el DELITO DE ESTAFA las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, MULTA DE SEIS MESES, con una cuota diaria de 10 € y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, así como al pago de las costas procesales, declarando reservadas las acciones civiles en favor de la perjudicada CESMAR o MUTUAPESCA.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y que se no tificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES , Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.-

