Última revisión
14/02/2011
Sentencia Penal Nº 37/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 26/2011 de 14 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUIZ LAZAGA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 37/2011
Núm. Cendoj: 11012370032011100026
Núm. Ecli: ES:APCA:2011:221
Encabezamiento
S E N T E N C I A
Nº 37/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
D.MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
D. MIGUEL ANGEL FELIZ MARTINEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE JEREZ DE LA FRONTERA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 26/2011
P.ABREVIADO NÚM. 94/2010
En la ciudad de Cádiz a catorce de febrero de dos mil once.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Fermín . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Sr. Juez del juzgado de lo Penal nº 2 de Jerez de la Frontera con fecha 25/10/10, se dictó sentencia en cuyo Fallo literalmente dice:
" Que debo condenar y condeno a D. Fermín, mayor de edada y sin antecedentes penales , sin concurrir circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, como autor de : 1.-un delito de amenazas leves de menor entidad en el ámbito de la violencia de género a ex mujer, a la pena de 20 días de trabajo en beneficio de la comunidad, así como a la pena de prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas durante el tiempo de 1 año, y a la prohibición de aproximación a la víctima Dª. Socorro, a su domicilio o lugar de trabajo si lo tuviere, y en todo caso a una distancia no inferior a 200 m., ni comunicar con ella durante 1 año.2.- Una falta de vejaciones injustas a la pena de 4 días de localización permanente y accesoria de prohibición de aproximarse y de comunicación igual que la anterior por tiempo de 6 meses".
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma , recurso de apelación por el ya mencionado Sr. Fermín, formulando impugnación el Ministerio Fiscal, quienes instan la confirmación en todos sus extremos de la resolución dictada ; y admitido el recurso en ambos efectos y elevados los autos a esta audiencia, se formó el correspondiente rollo que una vez deliberado quedó en poder de magistrado ponente, D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA, al que por turno correspondió su conocimiento, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Que a la vista de los términos en que es redactado el escrito de recurso de la defensa letrada del condenado queda claro que dicha pretensión impugnatoria se limita a, admitiendo como probado el relato de hecho que como tales se narran en la sentencia dictada por el Juzgador a quo, discutir la calificación jurídica que de los mismos se hace como un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, por entender que en el contexto en que aquellas se producen no juega un papel relevante la condición de ex mujer del sujeto pasivo de las expresiones vertidas. Lo que se expone en los siguientes términos " no está en el ánimus del agente denostar o degradar la condición femenina de la víctima , no existe abuso o situación de poder o dependencia, no existe la intención de aprovechar una situación de vulnerabilidad femenina, se trata , para esta parte la reacción propia de un padre la que su hija manifiesta que ha sido lastimada " ( párrafo cuarto de la alegación primera del escrito de recurso de apelación).
Así planteada la cuestión por la defensa del condenado nos encontramos, una vez más, con la ya dilucidada cuestión de si el tipo penal que nos ocupa, art. 171.4 CP, aparece integrado como uno de sus elementos conformadores por el de un especial elemento intencional que conectaría con el ejercicio de un roll de dominación del hombre sobre la mujer que es o haya sido su cónyuge o con la que mantiene o ha mantenido una relación análoga al matrimonio. De tal modo que si así fuera, al negar la existencia de tal elemento intencional y tenerlo por no probado, los hechos no pasarían de una mera falta de amenazas del art.620.1 CP .
Esta cuestión es cierto que ha generado cierto debate doctrinal y jurisprudencial pero, tras la STC Pleno de 19 febrero 2009 y su fundamento de derecho cuarto en el que se proclama la constitucionalidad del art. 171.4 CP, junto a las consideraciones que se venían haciendo sobre el particular por el citado Tribunal , por ejemplo en su S.T.C. 59/2008 EDJ2008/48144, la cuestión debe darse por zanjada, al menor esta ha sido la postura adoptada por esta sala tercera . Así la resolución citada en último término indica que "no resulta reprochable el entendimiento legislativo referente a que una agresión supone un daño mayor en la víctima cuando el agresor actúa conforme a una pauta cultural -la desigualdad en el ámbito de la pareja- generadora de gravísimos daños a sus víctimas y dota así consciente y objetivamente a su comportamiento de un efecto añadido a los propios del uso de la violencia en otro contexto. Por ello, ... considerar que esta inserción supone una mayor lesividad para la víctima: de un lado, para su seguridad, con la disminución de las expectativas futuras de indemnidad, con el temor a ser de nuevo agredida; de otro, para su libertad , para la libre conformación de su voluntad, porque la consolidación de la discriminación agresiva del varón hacia la mujer en el ámbito de la pareja añade un efecto intimidatorio a la conducta, que restringe las posibilidades de actuación libre de la víctima; y además para su dignidad, en cuanto negadora de su igual condición de persona y en tanto que hace más perceptible ante la sociedad un menosprecio que la identifica con un grupo menospreciado. No resulta irrazonable entender, en suma, que en la agresión del varón hacia la mujer que es o fue su pareja se ve peculiarmente dañada la libertad de ésta; se ve intensificado su sometimiento a la voluntad del agresor y se ve peculiarmente dañada su dignidad, en cuanto persona agredida al amparo de una arraigada estructura desigualitaria que la considera como inferior, como ser con menores competencias , capacidades y Derechos a los que cualquier persona merece" (F.J. 9.A)).
Pues bien, esta sala viene entendiendo que no es necesario un especial elemento intencional en los delitos de maltrato en el ámbito familiar , así la reciente Sentencia de 6/9/10, en su fundamento de Derecho tercero párrafo segundo decíamos : " en cualquier caso para la aplicación del delito de maltrato o lesiones en el ámbito familiar , estimamos que no es preciso que concurra además del dolo genérico de lesionar, un ánimo de dominar, subyugar o discriminar al sujeto pasivo. En este sentido aunque no existe una línea jurisprudencial consolidada, estimamos , y así nos hemos pronunciado anteriormente entre otras en Sentencias de 10/5/10 y 1/9/10 de esta sala, que el elemento subjetivo cuya presencia se discute no constituye una exigencia del tipo penal aplicado, el cual solo exige la presencia de alguna de las acciones integrantes del maltrato , que aparecen descritas en el art. 153.1 y la existencia de la relación a que se refiere el art. 173.2 del CP . En este sentido SSAP Madrid sección 27ª 645/07, de 6 de junio , y 1314/2010 ".
En apoyo a nuestra postura doctrinal se pueden citar, por ejemplo, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2009 (Pte. Marchena Gómez) que dice así : "Conforme a la literalidad del art. 153.1 del CP EDL1995/16398 , aplicado por la Sala de instancia , parece fuera de dudas que golpear a la persona con la que se mantiene una relación de afectividad en el hombro y en la región lumbar, produciendo un hematoma en la cara anterior del hombro Derecho, integra el delito allí descrito. Ese golpe, más allá de su efectiva gravedad para la integridad física de la mujer maltratada, se produce en un contexto convivencial de degradación de los principios y valores que han de regir la relación personal, aspectos que el precepto aplicado pretende tutelar penalmente y cuya constitucionalidad ha sido ya avalada (cfr. AT.C. 233/2004, 7 de junio EDJ2004/115623 y STC 100/2008, 24 de julio EDJ2008/131221 y demás resoluciones dictadas en la misma fecha por el Pleno del Tribunal Constitucional sobre las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas referidas al art. 153 del CP EDL1995/16398 " .
Doctrina que, lógicamente , resulta de igual aplicación para el tipo penal por el que el recurrente ha sido condenado . Lo que nos debe llevar a la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia dictada en la primera instancia en su integridad por su adecuada y acertada fundamentación .
SEGUNDO.- Que no ha lugar a hacer pronunciamiento condenatorio en materia de costas al no apreciarse mala fe en la parte recurrente .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Fermín debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la Sentencia de 25/10/10 dictada por el juzgado de lo Penal nº 2 de Jerez de la Frontera en el seno del Juicio Rápido nº 94/10 .
No ha lugar a hacer pronunciamiento en materia de las costas devengadas en esta instancia .
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta sentencia, para su ejecución.
Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
MAGISTRADOS SECRETARIO

