Sentencia Penal Nº 37/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 37/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 149/2010 de 10 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO

Nº de sentencia: 37/2011

Núm. Cendoj: 21041370012011100075


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA - Sección Primera

Rollo de apelación penal núm. 149/2010

Juicio inmediato de faltas núm 108/10 sobre falta contra el orden público

Juzgado de Instrucción núm. 1 de Moguer

SENTENCIA NUM.

En Huelva, a diez de Febrero del año dos mil once.

La Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago García García, ha visto en grado de apelación el Juicio inmediato de faltas núm. 108/10 sobre falta contra el orden público, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Moguer en virtud de recurso interpuesto por Luis Pedro , siendo apelados el Ministerio Fiscal y Bienvenido .

Antecedentes

1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

2.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Moguer, con fecha 1 de Octubre de 2.010 se dictó sentencia , en las actuaciones a que se contrae el rollo de Sala, cuyos "Hechos probados" dicen que el día 22 de Septiembre de 2010, Bienvenido , Alcalde de Palos de la Frontera, fue a la Comunidad de Regantes, pues había sido apoderado por un comunero para ejercer el derecho de voto en las elecciones de dicho organismo. Allí se encontró con Luis Pedro y comenzaron a discutir acaloradamente por discrepancias políticas, lo que culminó en que Luis Pedro le dijera a Bienvenido "estás echando a pelear hermanos, padres y familias, te va a pesar peor que al alcalde de Fago". Resolución que termina con la parte dispositiva por la que se condena al denunciado Luis Pedro como autor de una falta contra el orden público, a la pena de multa de 30 días, con cuota diaria de 7 euros, responsabilidad personal subsidiaria y pago de costas.

3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por el condenado, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a las demás partes, se remitieron las actuaciones originales a esta Audiencia.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO : Se acepta la valoración de la prueba que realiza la resolución criticada, porque en definitiva no existe prueba de cargo que haya sido insuficiente o incorrectamente apreciada con inmediación, en el acto de juicio, por la juzgadora de primer grado y conforme al art. 741 LECrim .. Discrepamos, en cambio, en la calificación jurídica de los mismos hechos.

SEGUNDO.- El recurso de Luis Pedro debe estimarse en parte. Al menos en cuanto a la calificación jurídica de los hechos.

Porque en el motivo de impugnación nos dice que las expresiones proferidas a Bienvenido , no tienen ánimo ofensivo ni amenazante, y se realizan de manera genérica, sin considerar la condición de alcalde de éste, porque no actuaba como tal en ese momento. Con lo que impugna la sentencia que le condena por los hechos perseguidos, como autor de una falta de respeto y consideración debida a la autoridad, del art. 634 CP .

Los argumentos del recurso no pueden ser compartidos en cuanto a la antijuridicidad de los hechos. Contra lo interesado por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular, pide su absolución porque afirma que no tuvo intención de ofender ni amenazar a la Autoridad, ya que Bienvenido no intervenía en los hechos como Alcalde, y cita jurisprudencia por la que el principio acusatorio impediría condenar por otra falta distinta.

Rechazamos que la expresión "te va a pasar peor que al alcalde de Fago" o "te puede pasar" no tenga un contenido objetivamente amenazante, y que no se profiera sin considerar que la persona a la que se dirige es alcalde de la localidad. Porque no tendría sentido de otra forma, por mas que el contexto en el que se dice sea ajeno a la función que corresponde al perjudicado. No estaba ejerciendo el cargo en ese momento, pero el agravio se le dirige precisamente por su condición de alcalde y por razón de las funciones que ejerce. No parece que sea preciso insistir en ello.

Sobran las referencias al carácter mas o menos impulsivo, agresivo o provocador del perjudicado. No podría constituir mas que la circunstancia atenuante del art. 21.3 CP si es que se tradujo en una real provocación, pero sabido es que en el enjuiciamiento de las faltas no son aplicables conforme al art. 638 CP. Y no compartimos que la frase se dirija al perjudicado como amable o inocua advertencia "si continúa con su actitud" o por su "singular personalidad".

TERCERO.- Pero nos dice el art. 634 CP :

Los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren levemente, cuando ejerzan sus funciones , serán castigados con la pena de multa de diez a sesenta días.

Entendemos que "cuando ejerzan sus funciones" no solo va referida a la acción de desobedecer, sino también a la de faltar al respeto y consideración debida. Se ha conocido en juicio que cuando ocurren los hechos Bienvenido no se encontraba en el ejercicio de actos propios de sus funciones como Alcalde. Es evidente que acudió a la Comunidad de Regantes tan solo para presentar el poder que le habilitaría para votar al día siguiente en representación de una sociedad privada, integrante de la Comunidad. Por tanto, es inaplicable el tipo penal del art. 634 CP ., previsto únicamente para supuestos en que la Autoridad o sus agentes se encuentran en el desempeño efectivo de sus funciones.

Con sus citas jurisprudenciales, nos deja caer el recurrente que sería contrario al principio acusatorio condenar por otra falta distinta, que no haya sido objeto de acusación. Pero no es el caso de la falta de amenazas leves, del art. 620.2 CP , por la que calificó también la Acusación Particular y así consta en acta de juicio y antecedentes de hecho de la sentencia apelada. Y es que concurren los elementos del tipo penal de amenazas leves, por el contraste del testimonio de los intervinientes, cuyas declaraciones no dejan lugar a dudas sobre la intencionalidad de las expresiones dirigidas.

En principio, el Juzgado de Instrucción carecería de competencia para el enjuiciamiento de los hechos como falta de amenazas del art. 620.2 CP , que el art. 14 LECrim . reserva al Juzgado de Paz de Palos de la Frontera. Pero esta calificación jurídica ha resultado de la prueba practicada en acto de juicio y no antes, ya que el denunciante ha insistido en que se encontraba en la Comunidad de Regantes como Alcalde y no a título particular. Sin que del atestado policial resultase indiciariamente determinado lo contrario. De ahí que el acto de juicio se haya celebrado con plena jurisdicción, extendiendo su competencia según el principio por el que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Nos dice el recurrente que no fueron expresiones con ánimo de ofender o amenazar. Corroborado por la dinámica lógica de la situación, lo cierto es que de las declaraciones y actos de ambos y el testimonio de terceros, debe interpretarse que Luis Pedro amenaza a Bienvenido , y su intención y resultado fueron los de intimidarlo, con absoluto desprecio al mismo. Los hechos declarados probados son objetivamente constitutivos de una falta de amenazas, del art. 620.2 CP , de la que es autor el apelante.

El sistema de libre valoración de la prueba en relación con los testimonios concurrentes e interpretación de los elementos del tipo penal se basa en esto.

Y es absolutamente razonable -y está razonado- que el juez que celebra el juicio, que ve y escucha a las partes, opte por darles mayor o menor crédito, y valorar jurídicamente sus contenidos.

Toda una ciencia, la Psicología del Testimonio, se ocupa del estudio de aquellos rasgos que delatan el grado de fidelidad a la verdad de las personas. Las ocasiones en que frunce el ceño, inflexiones de voz, miradas...lo que cuenta y como lo cuenta, donde se sitúa y, en fin, que además de estos síntomas que tuvo la oportunidad de ver el juzgador de primer grado al celebrar el acto de juicio con total inmediación, también expone la razón de convicción acerca del modo en que ocurren, autoría e interpretación penal de los hechos, que van dirigidos a amedrentar.

Siendo legítimo uso de la libre valoración de la prueba que el juzgador dé mayor crédito a unos que a otros, a todos o a ninguno según el contenido de sus expresiones en relación con los demás elementos concurrentes. Así ha ocurrido con inmediación en al acto de juicio.

El recurso debe ser parcialmente estimado, absolviendo al recurrente de la falta contra el orden público del art. 634 CP de la que se le acusa, y en su lugar condenarle como autor de una falta de amenazas del art. 620.2 CP de la que también se le acusaba, a la pena de multa de diez días, con cuota diaria de siete euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

ESTIMAR en parte el recurso interpuesto por Luis Pedro contra la sentencia dictada el 1 de Octubre de 2010 por el Juzgado de Instrucción num. 1 de Moguer, y REVOCARLA en el sentido de absolverle de la falta contra el orden público de la que venía acusado y en su lugar condenarlo como autor de una falta de amenazas leves, a la pena de multa de diez días, con cuota diaria de siete euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, y abono de costas procesales.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.

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