Sentencia Penal Nº 37/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 37/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 60/2011 de 15 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: RUIZ YAMUZA, FLORENTINO GREGORIO

Nº de sentencia: 37/2011

Núm. Cendoj: 21041370022011100090


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación 60/11

Juicio Rápido 101/10

Juzgado de lo Penal número 1 de Huelva.

S E N T E N C I A 37

Iltmos Sres.:

Presidente:

D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS.

Magistrados:

D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL.

.

En Huelva, a quince de marzo de dos mil once.

Esta Sección de la Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación el juicio rápido 101/10, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva, seguido por los delitos de robo, conducción temeraria y desobediencia contra:

Marcos , representado por el procurador Sr. Ruiz Ruiz y dirigido por el ltdo. Sr. Guillermo Lara,

Samuel , con la misma representación y defensa que el anterior,

Luis Angel , representado por el procurador Sr. Rofa Fernández y dirigido por el ltdo. Sr. De la Cosa Mariscal,

Ambrosio , representado por la procuradora Sra. Reinoso Carriedo y dirigido por la ltdo. Sra. Suárez Méndez,

Torcuato , con la misma representación y defensa que el anterior,

Conoce este Tribunal, en virtud de recursos interpuestos por los acusados.

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de esta ciudad, con fecha 04.10.10, se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala, que contiene el siguiente relato de hechos probados: " Primero.- Es probado y así se declara que los 5 acusados Marcos (mayor de edad por nacido el día 14.07.1984, con DNI nº NUM000 y ejecutoriamente condenado desde el año 2003 por numerosos delitos de robo, siendo condenado entre los años 2008 y 2010 en siete ocasiones por delito de robo con fuerza), Samuel (mayor de edad por nacido el día 08.05.1983, con DNI nº NUM001 y ejecutoriamente condenado en varias ocasiones, entre ellas por sentencia firme de 20.05.2009 dictada por el juzgado de lo Penal nº 2 de Sevilla - Ejecutoria 482/09 - por un delito de robo con fuerza a epna de 3 meses de prisión sustituida por la de 6 meses de multa), Luis Angel (mayor de edad por nacido el día05.06.1987 con DNI nº NUM002 y ejecutoriamente condenado por sentencia de 03.11.2008, firme por un delito de robo con fuerza a 14 meses de prisión, suspendida por plazo de 3 años con efectos del día 20.01.2010 ) Ambrosio (mayor de edad por nacidoel día 03.06.1976, con DNI nº NUM003 y sin que al día 28.09.2010 le consten anotadoa antecedentes penales) Torcuato (mayor de edad por nacido el día 20.09.1978, con DNI nº NUM004 y sin que al día 28.09.2010 le cosnten anotados antecedentes penales) puestos de común acuerdo entre sí y con otros individuos que no han podido ser identificados, sobre las 2:50 horas a bordo todos ellos de dos vehículos (los 5 acusados en el vehículo Citroen C-4 con matrícula .... HGH y los otros individuos en un BMW de matrícula ignorada)vehículos se aproximaron hasta la puerta del garaje sito en la letra D de dicha calle, adonde haciendo uso varios de ellos de una palanca consiguieron levantar parcialmente por la fuerza la puerta galvanizada del garaje lo bastante para poder pasar por debajo y entrar en el garaje lo que así hicieron varios de ellos con propósito de coger lo que pudieren hallar en su interior, no lográndolo al ser avisados por los que quedaron en la calle que se acercaban vehículos, saliendo los individuos del garaje y subiendo todos ellos en los respectivos vehículos huyendo ante la presencia de vehículos camuflados de la Guardia Civil, siendo perseguidos por uno de ellos con sirenas.

En dicha huída, el vehículo Citroen C-4 con matrícula .... HGH era conducido por el acusado Marcos , siendo precedido en la marcha por el vehículo BMW, circulando por las calles de Isla Cristina a velocidad superior a 130 Kms, llegando hasta Pozo del Camino donde dicho acusado se saltó un ceda el paso, circulando por las calles de Pozo del Camino a no menos de la velocidad indicada sin que conste que pusiese en concreto peligro a peatones o a otros vehículos. Acto seguido dicho acusado condujo sin bajar la velocidad hasta incorporarse a la carretera Se publica en el BOE la nueva Ley de Alquiler, que entra mañana en vigor y después a la Autovía A-49 tras saltarse un stop sin que en su marcha encontrase otros vehículos circulando, ya subiendo la velocidad a unos 200 Km/h. A la altura del Km 88 de la A-49 una patrulla debidamente uniformada y señalizada luminosamente de la Guardia Civil dieron el alto a los dos vehículos, haciendo caso omiso el acusado Marcos . y el conductor del vehículo BMW, prosiguiendo ambos la marcha en todo momento perseguidos desde Isla Cristina por 2 vehículos camuflados de la Guardia Civil.

Es probado que llegados a la salida 81 de la Autovía A-49 el vehículo conducido por el acusado Marcos . se desvió cogiendo la salida dirección Huelva, perdiéndose el vehículo BMW. El vehículo Citroen C-4 entró en Huelva seguidos por los vehículos de la Guardia Civil y sobre las 3:14 horas y a la altura de la gasolinera del Barrio de La Orden el vehículo Citroen C-4 cruzó a la misma elevada velocidad dos carriles encontrando a 2 vehículos en circulación uno de los cuales logró apartarse y el otro se vio obligado a frenar para evitar la colisión. Acto seguido el vehículo Citroen C-4 circuló hasta la rotonda de La Navidad donde le esperaba una patrulla de Policía Nacional que le dio orden de alto, haciendo caso omiso el acusado Marcos . prosiguiendo la marcha hasta la confluencia de la Avenida La Palmera con la Avda. Costa de la Luz donde un vehículo oficial de la Policía Nacional se colocó atravesado en la vía para cortar el paso al vehículo Citroen C-4, logrando así que éste detuviese la marcha procediendo a detener a los acusados junto con los agentes de Guardia Civil que persiguieron sin interrupción y a corta distancia al vehículo Citroen C-4.

No consta probado que el acusado Marcos sea consumidor de drogas a fecha de 18.09.2010, ni que actuase a causa de una no probada drogodependencia.

SEGUNDO.- 1)Los cinco acusado sufrieron detención entre los días 18 y 21 de septiembre de 2010 (4 días)

2)Cada acusado ha consignado 90 euros (total 450 euros) para cubrir la posible responsabilidad civil. La puerta del garaje propiedad de D. Hernan resultó con rotura del motor de apertura y con desperfectos en las lunas que deben cambiarse, ascendiendo el coste de reparación a 1.050'20 euros.

TERCERO.- El vehículo Citroen C-4 con matrícula .... HGH es titularidad de la empresa de alquiler AVIC, siendo incautado junto con dos juegos de llaves (una perteneciente a otro vehículo -F. 38-) y depositado a la puerta de la Comandancia de la Guardia Civil de Huelva, no constando si ha sido o no entregada su posesión a la empresa AVIC.

Dicha resolución termina con un fallo de este tenor literal: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a los acusados Marcos , Samuel , Luis Angel , Torcuato Y Ambrosio , como coautores responsables penales de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia en los acusados Marcos , Samuel e Luis Angel y no concurriendo en los restantes acusados circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de:

Para los acusados Marcos , Samuel e Luis Angel , a cada uno PRISIÓN DE 1 AÑO MENOS 1 DÍA.

Para los acusados Ambrosio y Torcuato a cada uno la DE PRISIÓN DE 9 MESES

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Marcos como autor de un delito de conducción temeraria de vehículo a motor, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a las siguientes penas:

PRISIÓN DE 8 MESES.

PRIVACIÓN por plazo de 2 AÑOS DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES.

Todas las penas de prisión impuestas llevan consigo como accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENO a los acusados al abono de costas procesales en la proporción especificada en el Fundamento de Derechos Sexto, el cual se da por reproducido, DECLARANDO de oficio 1/7 parte de las costas procesales causadas.

En materia de responsabilidad civil CONDENO a los acusados a abonar solidariamente a D. Hernan la cantidad de 1.050'20 euros como indemnización por coste de reparación de lamas y motor de puerta de garaje.

Una vez recaiga firmeza notifíquese la sentencia firme a D. Hernan .

Respecto al vehículo Citroen C-4 con matrícula .... HGH y a los dos juegos de llaves incautados, propiedad de la empresa de alquiler AVIC, entréguese su posesión definitiva a ésta de no haber sido ya recuperada (folio 38).

Caso de ganar firmeza la presente líbrese testimonio de la misma y r emítase con atento oficio al Juzgado de lo Penal nº 4 de Sevilla para unión a ejecutoria dimanante de su PROA 482/07 a efectos de posible revocación al acusado Luis Angel del beneficio de suspensión otorgado en aquélla.

Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial, a interponer en este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación. "

TERCERO .- Contra la anterior resolución se interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación por los acusados y, después de dar el oportuno traslado de los mismos al Ministerio Fiscal, que se opuso a su estimación, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

Hechos

Se aceptan, y dan por reproducidos, los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida.

Resultando de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO .- A efectos sistemáticos daremos respuesta a los diferentes recursos de forma separada, bien que la mayoría de ellos gira en torno a la misma cuestión cual es el desistimiento voluntario que, una vez despejada respecto del primer apelante, será objeto de ulteriores remisiones al contestar a los demás recurrentes.

1.1/ Recurso de Marcos y Samuel . Se desdobla en varios apartados, el primero de ellos atañe de modo exclusivo a Marcos en tanto que conductor del vehículo Citroën C4, matrícula .... HGH , mientras que el segundo, como acabamos de apuntar, suscita otras cuestiones que, o bien todos los apelantes incluyen en sus respectivos escritos, o bien resultan aplicables a todos ellos.

a) De la conducción temeraria . Los hechos probados ( circulación a 130 kms./hora en vía urbana, a 200 kms/h. en autovía, inobservancia de señales vinculantes de ceda el paso y stop , cruce de carriles obligando a los vehículos a realizar maniobras evasivas para evitar colisionar )

son de una contundencia sobrada para soportar el tipo del art. 380 del Código Penal .

No se cuestiona propiamente este extremo por el apelante, sino que se incide en la falta de prueba de tales episodios. Los argumentos en los que se pretende hacer ver un error en la apreciación de la prueba por parte de la Juez de lo Penal resultan manifiestamente débiles e inconsistentes. De un parte se dice que huyeron porque los miembros de la Guardia Civil les habrían encañonado con una pistola, y de otra parte se alega que se trata de la versión de un único miembro de un único funcionario que depuso en juicio, frente a la del apelante.

No apreciamos ningún error de valoración ni ponderación de los testimonios discrepantes, realizado por la Sra. Juez a quo conforme a las facultades que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal le otorgaba y que no se construye en cuanto a sus conclusiones sólo alrededor del relato del guardia civil con carnet profesional NUM005 , sino también de los policías nacionales, con carnets NUM006 y NUM007 . Los testimonios de los agentes resultan firmes, contundentes, sin fisuras, y en línea además con lo consignado en los atestados; sin que concurra en ellos la menor sospecha de motivación espúrea u otro dato que haga desmerecer su credibilidad. Frente a ello la versión autoexculpatoria del acusado, tiende de manera comprensible y natural a reinterpretar la realidad conforme a sus intereses, pero no aparece revestida de visos de verosimilitud.

b) Del desistimiento voluntario . En segundo lugar se plantea que el delito de robo por el que han sido condenado todos los apelantes, no se halla en grado de tentativa, sino que se produjo un desistimiento voluntario, que no merece por lo tanto reproche penal.

Es preciso recordar que la Sala hace suyos los hechos probados de la sentencia combatida, por lo tanto partimos de que algunos de los acusados, cuando se encontraban en el interior del garaje, tras haber forzado la puerta galvanizada de entrada , fueron avisados por el resto de acusados y otras personas que les acompañaban en un automóvil marca BMW y que no han podido ser identificadas, de que se aproximaban otros vehículos - que resultaron ser coches camuflados de la Guardia Civil -.

La cuestión queda en la alzada reducida a una cuestión meramente técnica en lo relativo al desistimiento voluntario. En este aspecto, respetando el factum de la sentencia de primera instancia, considera la Sala que el Juez a quo ha realiza un correcto análisis de los hechos probados, arribando en consecuencia a la conclusión, también acertada, de que no procede estimar comprendida en el ámbito del art. 16.2 del Código Penal la conducta de ninguno de los acusados. Tal es el parecer de este Tribunal fundamentado en la comparación de la solución ofrecida en la sentencia criticada con la doctrina tradicional y continuada del Tribunal Supremo que a continuación, sumariamente, glosamos ( Cfr. SS.T.S. 18.04.1997 , 25.11.1999 , 01.02.06 ó 17.10.06 , entre otras )

El art. 16 apartado 2ª del Código Penal declara exento de responsabilidad penal al que voluntariamente evite la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado. Se trata de supuestos de evitación voluntaria del resultado, lo que fija la diferencia con la tentativa en la medida que en esta la ausencia del resultado es por " causas independientes de la voluntad del autor ".

Como fundamento teórico de la no punición, la doctrina científica se divide entre aquellos que estiman que se está en un supuesto de ausencia de antijuridicidad, y los que la conectan con la culpabilidad, como causa de exclusión del juicio de reproche. Es claro en cualquier caso, el fundamento para la no punición de quien voluntariamente desiste de la acción criminal emprendida es que la aplicación de la pena en tal supuesto sería contraria al principio de intervención mínima que inspira el sistema de justicia penal, con la única excepción de la propia autonomía penal que pudieran tener los hechos inicialmente efectuados por el agente anteriores al voluntario desistimiento, los que, si fueran constitutivos de delito o falta, por sí solos, así deberían ser sancionados, y así lo ordena el artículo 16 apartado 2º in fine.

La clave esencial para resolver el problema como se plantea en la alzada y fuera formulado ante el Juzgado de lo Penal, es la diferenciación entre el desistimiento voluntario y el forzado. Solo respecto del primero, debe estarse a la resolución de la falta de punición, en tanto que en el segundo habría que reconducir la figura al delito en tentativa. Para que el desistimiento sea voluntario es preciso la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La omisión de parte de los actos precisos para la consumación del delito.

b) Voluntariedad en la decisión de no querer continuar con el iter criminis .

c) Carácter definitivo de tal omisión o suspensión.

Respecto de la voluntariedad, el Tribunal Supremo, en aplicación del derogado Código Penal, distinguía según que los obstáculos surgidos a la acción antijurídica emprendida impidiendo su continuación fuesen insuperables o relativos, es decir, según que hubiesen impedido de forma total la continuación del quehacer delictivo iniciado, o que hubieran podido ser superados por la persistencia en el mismo por parte del agente. No obstante, a efectos penales, ambos supuestos estaban sometidos a la misma regla de estimar ineficaz el desistimiento, y por tanto derivar la acción al delito en tentativa ( SS.T.S. de 19.10.1996 , 26.11.1997 y 09.06.1999 , por citar sólo algunas )

Yendo a la literalidad de las resoluciones y a los casos concretos estudiados por el Alto Tribunal, en uno de los supuestos citados se analiza la interrupción del iter delictivo, iniciado por el condenado, narrado en el factum de la sentencia recurrida en casación en los siguientes términos "... sin embargo, temeroso de que el personal de la empresa pudiera haber advertido su presencia, abandonó el lugar ...".

La Sala Segunda, valora en ese caso que la decisión adoptada por el recurrente, en los términos descritos, respondía a una decisión, que abstracción hecha de la motivación última, descansaba en un voluntario, libre, expreso y definitivo apartamiento del quehacer delictivo, ajeno a cualquier circunstancia externa, ya que lo decisivo fue el riesgo de que pudiera haber sido visto, lo que exterioriza un juicio de probabilidad, no de certeza, porque no se afirma que fue visto, y en tal situación, hay que estimar que eficaz el desistimiento en la medida que fue decisión exclusiva del recurrente sin interferencia externa, sin conceder importancia a que el móvil de tal proceder fuese un miedo subjetivo, pues lo relevante es que no consta que hubiese sido descubierto.

Aplicando tal doctrina, a sensu contrario, cuando ya se ha producido un efectivo descubrimiento del delito, no es posible operar con el art. 16.2 del Código Penal , puesto que la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo enseña que el desistimiento se reputa involuntario y por ende ineficaz, no sólo cuando en la dinámica delictiva han surgido al agente obstáculos insalvables que impiden la progresión en el delito, sino cuando los impedimentos son relativos, bien porque han aparecido nuevas dificultades o sobrevenido hechos nuevos inesperados, como es en los hechos que ahora nos ocupan, la circunstancia de haber sido descubierto.

c) De la tentativa del delito de robo . Pretende asimismo el apelante que, subsidiariamente se considere que los hechos a lo sumo constituirían una tentativa inacabada de robo con fuerza, debiéndose en todo caso imponer una pena que oscilaría entre los tres y seis meses de prisión.

Tampoco comparte el tribunal esta apreciación. El art. 62, en relación con el 16 del Código Penal, permite rebajar uno o dos grados en los supuestos de delito intentado ponderando para ello el riesgo creado y el grado de consumación delictivo.

Es notorio que en este supuesto, el forzamiento de la puerta galvanizada del garaje, con rotura del motor de apertura automática y las lamas más bajas de ésta, para permitir la entrada al interior de los acusados, y el hecho mismo de introducirse en el local, implican un grado de consumación que amerita sobradamente que la rebaja penológica se detenga en el grado inmediatamente inferior a la pena básica prevista en el complejo de los arts. 237, 238.3º y 240 del Código Penal .

Por lo tanto, las penas impuestas se han individualizado correctamente dentro del rango degradado, seis meses a un año menos un día de prisión ( siendo la pena básica de uno a tres años de prisión ), teniendo en cuenta además la reincidencia en Marcos , Samuel e Luis Angel .

d) Reparación del daño causado . No es de apreciar, por una parte porque los cinco acusados consignaron en el Juzgado un total de 450 euros ( 90 cada uno de ellos ), pero sin ofrecimiento de pago ni solicitud de entrega al perjudicado, como apunta la sentencia criticada. Además tal cantidad no alcanza ni la mitad del coste de reparación de la puerta, que asciende a 1.050'20 euros, y lo que es más relevante tal consignaciones se efectuaron el 28.09.10, es decir, el mismo día de la celebración del juicio y tras haber venido negando los hechos en los respectivos escritos de defensa, cuando en realidad si hubiese existido un propósito serio de reparación se hubieran podido conformar con la acusación formulada y haberse celebrado el juicio rápido por el procedimiento previsto en los arts. 800 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como en un principio se proveyó por el Juzgado de Instrucción.

Aunque estamos en un supuesto en el que teóricamente y desde el punto de vista formal cabría sostener la aplicación de la atenuante contemplada en el art. 21.5ª del Código Penal , las circunstancias peculiares del caso nos hacen descartar su viabilidad; puesto que de lo contrario se estaría franqueando la posibilidad al delincuente que, por otra parte no facilita la acción de la Justicia ni muestra una intención seria de reparación, de disponer a su antojo e in extremis del juego de la circunstancia mitigadora de la responsabilidad cuando enfrenta una condena prácticamente segura ya que los hechos fueron interrumpidos por la fuerza pública cuando sus autores se hallaban in fraganti .

e) Penalidad concretamente aplicada . En este punto, hemos de reiterar lo que acabamos de exponer en cuanto a la corrección de la pena impuesta por el delito de robo con fuerza en grado de tentativa; añadiendo que la entidad del delito de conducción temeraria justifica sobradamente, incluso podríamos considerar benigna en este punto la sentencia apelada, la imposición de ocho meses de prisión y privación por dos años del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

1.2/ Recurso de Ambrosio y Torcuato .

Los tres motivos esgrimidos, error en la apreciación de la prueba, existencia de desistimiento voluntario y concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, han sido contestados y rechazados en el fundamento de derecho precedente. No cabe sino remitirnos al mismo, precisando que la prueba en que basa la Sra. Juez sus conclusiones condenatorias no puede calificarse, en modo alguno, presuntiva, sino que tiene carácter de prueba directa.

Pretenden estos apelantes que no fueron al garaje a robar, sino que se encontraban de marcha, y que no accedieron al garaje ni estaban fuera del mismo haciendo tareas de vigilancia. Esta postura perfectamente entendible en términos de defensa no se sustenta en un análisis lógico y natural de los hechos como el que hace la Sra. Juez, que nos lleva a concluir que, con un propósito unitario - el denominado por la doctrina jurídico penal pactum scaeleris - todos los acusados se dirigieron al taller, consintieron o colaboraron en el forzamiento de la puerta, resultando indiferente cuál de ellos accediera al local y quien quedaba fuera en labores de guarda, puesto que el título de imputación de los hechos es idéntico para todos ellos.

1.3/ Recurso de Luis Angel .

Respecto del desistimiento voluntario y atenuante de reparación, estaremos a lo razonado en el considerando primero de esta sentencia.

Tampoco compartimos la tesis del apelante de que los hechos objeto de la causa, en relación con el garaje, podrían ser constitutivos, en todo caso, de un delito de daños respecto del que no se formuló pretensión punitiva por el Ministerio Fiscal y del que tendrían que ser absueltos por imperativo del principio acusatorio.

Por el contrario, estamos, como ya se ha venido estudiando a lo largo de esta sentencia, ante un genuino ataque a la propiedad cuyo objetivo no es el daño mismo a ésta sino el apoderamiento ilícito y por la fuerza de bienes ajenos que pudieran encontrarse en el interior del garaje. En el iter delictivo inacabado se produjeron, desde luego, unos desperfectos en la puerta del local pero estos no gozan de sustantividad jurídica propia como para calificarlos como delito de daños, sino que quedan englobados en el delito de robo con fuerza en las coas.

En mérito a lo expuesto, hemos de desestimar íntegramente los recursos interpuestos confirmando por completo la sentencia apelada.

SEGUNDO .- No procede efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas habidas en la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimando íntegramente los recursos de apelación interpuestos por Marcos , Samuel , Torcuato , Ambrosio e Luis Angel , contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva en autos 101/10, confirmamos por completo dicha resolución, sin efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas causadas por los recursos-.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .

Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E /.

Publicación : Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe, constituido en audiencia pública en el mismo día de su fecha, por ante mi el Secretario, de que doy fe.

Lo anteriormente inserto, concuerda bien y fielmente con su original, del que es copia y al que me remito. Y para que conste y sirva de unión al procedimiento de su razón, expido el presente que firmo en Huelva, a 22 DE MARZODE 2011

EL SECRETARIO

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