Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 37/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 11/2011 de 04 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Leon
Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 37/2011
Núm. Cendoj: 24089370032011100499
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00037/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEON
Sección nº 003
PROCEDIMIENTO ABREAVIADO0000011 /2011
Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.4 de LEON
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0002946 /2006
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, integrada por los Ilmos. Sres. Don LUIS ADOLFO MALLO MALLO .- Presidente, Don MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado, y Don MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado, actuando este último como Magistrado Ponente, pronuncia en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional atribuida constitucional y orgánicamente la siguiente.
S E N T E N C I A Nº. 37 / 2011
En León, a cuatro de octubre de dos mil once.
VISTA en juicio oral y público la causa de Procedimiento Abreviado nº. 97/07 procedente del Juzgado de Instrucción nº. 4 de León, y registrado en esta Sala como Rollo nº 11/2011, seguida por un supuesto delito de estafa y falsedad en documento privado, en el que figuran:
I) Como partes acusadoras :
1º.- El MINISTERIO FISCAL , ejercitando la acción pública.
2º.- La ASOCIACIÓN DE PRENSA DE VENDEDORES DE LEON "PRESLEON", representada por Don Jose Carlos , en nombre de Doña Emma y cincuenta y seis mas integrantes de la misma, representada por la Procuradora Doña Purificación Diez Carrizo, y bajo la dirección letrada de Don Manuel Méndez Robles, ejercitando la Acusación Particular, y
3º.- Doña Rosalia y Don Ismael , representados por la procuradora Dª. Purificación Diez Carrizo, y bajo la dirección letrada de Don Manuel Méndez Robles, ejercitando la Acusación Particular
II) Como acusado:
Don Segundo , que por sus circunstancias personales se individualiza seguidamente: titular del D.N.I. nº NUM000 , nacido en la localidad León el día 19/01/1951, con domicilio en Carretera DIRECCION000 , km. NUM001 , Villaobispo de las Regueras, con antecedentes penales no computables, solvencia no constatada; representado por el procurador Dº. Abel Fernández Martínez y defendido por el Letrado Don Enrique Arce Mainzhausen.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado número 97/2007, tramitado en el Juzgado de Instrucción nº 4 de León, se dirigió la acusación contra Don Segundo , cuyas demás circunstancias ya constan, y, una vez concluida dicha tramitación, se remitió a esta Audiencia para su enjuiciamiento, en el que se admitieron las pruebas propuestas por las partes por Auto de 18 de abril de 2011, señalándose y celebrándose el correspondiente juicio oral el día 27 de septiembre de 2.011.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados, como constitutivos de un delito continuado de Apropiación indebida previsto y penado en el art. 252 , en relación con el art. 250.1.6º y 74 del Código Penal , del que era autor el acusado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Solicitando para el mismo la pena de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y multa de diez meses con una cuota diaria de 10 euros día, y costas. Debiendo indemnizar dicho acusado a cada uno de los perjudicados en la cantidad de sus respectivas fianzas que figuran en el escrito de acusación.
TERCERO.- La defensa de la Asociación de Prensa de vendedores de León "PRESLEON" calificó definitivamente los hechos enjuiciados al igual que el Ministerio Fiscal, añadiendo que la condena indemnizatoria correspondiente a sus asociados personados será de 146.410 euros, más los intereses legales a computarse desde la presentación de la querella y costas
CUARTO.- La defensa de Doña Rosalia y Don Ismael , calificó definitivamente los hechos enjuiciados al igual que el Ministerio Fiscal, añadiendo que la condena indemnizatoria correspondiente a sus defendidos personados será de 3.005,06 euros para la primera y 3.000 euros para el segundo, más los intereses legales a computarse desde la presentación de la querella y costas.
QUINTO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, consideró que los hechos enjuiciados no son constitutivos de delito procediendo su absolución.
Hechos
PRIMERO.- El acusado Don Segundo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, ya a título individual, ya, ante todo, como administrador único de la entidad mercantil "Distribuidora Antonio Mansilla SL.", y titular de la concesión de distribución exclusiva de la prensa y principales revistas por tirada de publicación en la provincia de León con el fin de garantizar las relaciones comerciales a establecerse entre dicha Distribuidora y los dueños de los "kioscos" u otro tipo de establecimientos destinados a la venta de dicha prensa y revistas, y además de servir de resarcimiento de la Distribuidora ante una posible deuda, hasta una ruptura por ambas partes procedió a formalizar el pago de una fianza al respecto con dichos "kioscos" de diversas cuantías entre los años de 1988 a 2005, y en concreto con los siguientes:
Titular Fianza Folio autos
Emma 3000,00 25vt,104,257
Mariola 600,00 23vt,107,258
Carla 1200,00 259
Marisol 3000,00 260
Adriana 3000,00 24,108,185
Bañezana de Productos Agroalimentarios S.L 3000,00 208
Damaso 1200,00 235
Casablanca Imaqen S.L. 6000,00 102,264,265
Marino 3000,00 21 Vt,103
DIRECCION001 C.B. 3000,00 113,267
Carlos Antonio 3000,00 23,106
Rosana 3000,00 270,322 vt
Casimiro 3000,00 77,275
DIRECCION002 C.B. 1200,00 20,95,272
Hipolito 3000,00 97,273
Remigio 3000,00 99,275
Juan Ramón 3000,00 87,276
Cipriano 3000,00 19vt,100,279
Ildefonso 1200,00 20 vt,280, 327 vt
Samuel 3000,00 17vt.,96,281
Juan Carlos 1200,00 26,105,283
Efrain 3000,00 284, 329 vt
Lázaro 600,00 25,101,286
Inmaculada 3000,00 80,287
María Inés 600,00 24 vt, 109,288
Felisa 3000,00 289
Tamara 3000,00 28,84,290
Dulce 3000,00 292
Raimunda IJ300000, 14,89,293
Caridad ^ooooó1 76,296
Mónica 3000,00 81,297
Apolonia 3000,00 16,93,298
Macarena 3000,00 79,299
Augusto 1200,00 300,337 vto
Florentino 3000,00 86,301
Ana 3000,00 302,338 vta
Juliana 3000,00 112,303
Pio 600,00 22,75,304,305
Africa 600,00 306
Pedro Francisco 3000,00 110,307
Dionisio 3000,00 85
Leticia 3000.00 19
Eva María 3000.00 111,309
Guadalupe 3000.00 15,91,92,310
Lucas 3000,00 312,343 vto.
María Milagros 3000,00 13
Gema 3000,00 17
Jose Miguel 3000,00 18
Marí Luz 1200,00 18 vt,98,263
Graciela 3005,00 22 vt,98,263
María Cristina 3005,00 22 vt
Cirilo 3000,00 26 vt
Inocencia 3000,00 27
María Purificación 3000,00 27 vt
DIRECCION003 C.B. 3000,00 284,329 vt
TOTALES
146410,00
Rosalia 3.005,06
Ismael 3.000
Y como quiera que por parte de la Asociación de Prensa de vendedores de León "PRESLEON", en la que se integraban parte de mencionados "kioscos", les constase, en año 2005, la mala situación de la entidad mercantil "Distribuidora Antonio Mansilla SL.", entraron en conversaciones con Don Segundo , con el fin de sustituir las fianzas por la entrega de avales bancarios y así recuperar los importes de la fianzas, no consiguiendo llevar a cabo dicha sustitución. Llegándose, incluso, a tal fin, a interponer Diligencias Preliminares de juicio, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de León.
Finalmente, el 14 de agosto de 2006 se comunica por la entidad mercantil "BOREAL", que a partir del día 22 agosto comenzaría ella a distribuir el fondo de publicaciones de LOGISTA, advirtiendo a los "kioscos" que las devoluciones de las anteriores revistas y periódicos se deberían hacer separadamente al anterior suministrador, manifestando sus titulares que así lo hicieron, si bien Don Segundo no les satisfizo el importe de dichas devoluciones pese a reclamarlo.
Dejando así la entidad mercantil "Distribuidora Antonio Mansilla SL.", de prestar los servicios de distribución para León (salvo el Bierzo) ante lo cual por los titulares de dichos "kioscos" y establecimientos, ante la ruptura de las relaciones comerciales, se requirió a Don Segundo para que les devolviese el importe de las fianzas prestadas, no haciéndolo.
Conforme nota informativa del Registro Mercantil de León relativa a las cuentas anuales de los ejercicios 2004 y 2005 de la entidad mercantil "Distribuidora Antonio Mansilla SL.", no viene a quedar constancia de la anotación de las fianzas entregadas, ostentado un capital de 6.000 euros y unas deudas al cierre del ejercicio de 367.545,45 euros y 599.993,85 euros, respectivamente.
Fundamentos
PRIMERO : Los hechos declarados probados en el relato fáctico de esta resolución, han de considerarse suficientemente acreditados y probados con arreglo a la valoración y apreciación en conciencia de este Tribunal, a tenor del resultado y contenido de las pruebas de cargo practicadas en el acto del juicio oral, como lo fueron:
1º.- Las declaraciones testifícales de Don Jose Carlos , representante legal de la Asociación de Prensa de vendedores de León "PRESLEON" , Doña Rosalia y Don Ismael , titulares respectivos de otros dos "kioscos" , poniendo de manifiesto, de forma clara y rotunda, como prestaron las fianzas, la forma de hacerlo y la concreta y específica finalidad de las mismas, y también como el acusado Don Segundo , ni procedió a reintegrar las fianzas sustituyéndolas por avales bancarios ante su situación económica, ni tampoco cuando, finalmente, se rompió y acabó la relación comercial con los dueños de los "kioscos" y establecimientos destinados a la venta de prensa y revistas por el cambio de Distribuidor.
2º.- La propia declaración del acusado Don Segundo , en cuanto a reconocer las manifestaciones testifícales anteriores.
3º.- La documental aportada a la causa, constatándose las prestaciones de las fianzas, su importe, y situación económica de Don Segundo , así como las cuentas de la mercantil distribuidora en los años 2004 y 2005.
Elementos probatorios los mencionados, que estimamos de suficiente entidad y trascendencia como para desvirtuar el principio constitucional del derecho a la presunción de inocencia del acusado, consagrado en el art. 24 de la Constitución Española.
SEGUNDO: Referidos hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de Apropiación indebida previsto y penado en el art. 252 , en relación con el art. 250.1.6º , vigente a la fecha de los hechos, y art. 74 todos ellos del Código Penal .
Así, conforme sentencia del TS de 16 de julio de 2009, nº 768/2009 EDJ 2009/165916, cuanto se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo, los siguientes:
1º. - como elementos del tipo objetivo:
a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad;
b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado;
c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación, y
2º.- como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada.
TERCERO.- Pues bien, en el presente supuesto que nos ocupa, vienen a concurrir mencionados elementos típicos esenciales a dicha figura penal.
Y, así, el acusado, exigió y recibió sucesivamente en el tiempo, entre los años1988 a 2005, y de cada unos de los titulares de los "kioscos" y establecimientos destinados a la venta de prensa y revistas que se nominan en el relato de hechos probados, a medida que se iban creando y estableciendo aquellos, el importe de cada una de las fianzas que igualmente se relacionan en el relato probatorio, y ello con la exclusiva finalidad de garantizar las relaciones comerciales a establecerse entre dicha Distribuidora y los dueños de los "kioscos" y establecimientos destinados a la venta de dicha prensa y revistas, además de servir de resarcimiento de la Distribuidora ante una posible deuda al final de la relación comercial. De tal forma que, al llegar el final de la relación comercial y requerido el acusado para la devolución de las fianzas, no lo hizo al darlas un destino distinto al pactado, al haberlas retenido e incorporado a su patrimonio y disponer de su importe para fines o atenciones ajenas al pacto en cuya virtud recibió el dinero de las fianzas, con el consiguiente beneficio e ilícito enriquecimiento para el acusado, y perjuicio de cada uno de los titulares de mencionados "kioscos" y establecimientos al no poder recuperar el importe de las fianzas retenidas.
Y, todo ello, siendo consciente y pleno sabedor de cual era destino y fin de las fianzas que había recibido, así como aceptando las consecuencias perjudiciales a que conducía y llevaba su conducta y proceder de distraer de su finalidad y destino convenido las mismas con vocación de permanencia, y no devolverlas.
Aprovechándose de esta forma el acusado, con idéntica ocasión de la prestación de las fianzas que sucesivamente iba recibiendo, para su propósito de así disponer continuadamente de las mismas, sustrayéndolas ilícitamente a su destino pactado, y reteniendo su posesión.
La cantidad global de 152.415,06 euros a la que ascendió la cantidad finalmente distraída por el acusado de forma conjunta, que supera ampliamente los parámetros orientativos establecidos jurisprudencialmente (entre 30.000 y 36.000 euros) para apreciar la especial gravedad del núm. 6 del art. 520 del CP en vigor a la fecha de los hechos. ( si bien a fecha de hoy concretada expresamente en la cuantía de 50.000 euros conforme lo dispuesto en el número 5 del art. 520 CP . en vigor). Aunque, ciertamente, sin que las fianzas de forma individualizada cumpliesen los presupuestos de dicha especial gravedad, lo que deberá tenerse en cuenta a la hora de la individualización de la pena, como posteriormente se expondrá.
CUARTO.- No pudiéndose acoger la alegación exculpatoria del acusado, en orden a derivar la cuestión de la devolución de las fianzas fuera del ámbito penal, al invocar que se hacía necesario liquidar las cuentas de las relaciones comerciales existentes con cada uno de los "kioscos" a la fecha de su cese por perdida de la distribución de los periódicos y revistas, por tener los mismos cantidades pendientes de pago al acusado, y a dilucidar tales operaciones de liquidación en el ámbito civil.
Pues el acusado no ha acreditado la existencia a su favor de un crédito real y vencido respecto a dichos titulares de los "kioscos" en el momento del cese de su actividad comercial de distribución, para que pueda operar una factible compensación, y por ello ampararle en un invocado derecho de retención. Es más, lo que vino a vislumbrarse en el acto del juicio, es que el propio acusado incluso vino a dejar de reintegrar el importe de la última devolución de las revistas que los titulares de los kioscos hicieron al acusado.
QUINTO.- De expresado delito continuado de Apropiación indebida del subtipo agravado previsto y penado en el art. 252 , en relación con el art. 250.1.6º , vigente a la fecha de los hechos, y art. 74 todos ellos del Código Penal , viene a ser responsable en concepto de autor dicho acusado Don Segundo , al haber procedido a ejecutar directa, personal y voluntariamente los hechos, elementos y circunstancias que constituyen y configuran mencionadas infracciones penales, y ya anteriormente especificados y determinados, conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal .
Y, ello, tal y como así quedó acreditado, como ya hemos expuesto anteriormente, con arreglo a la valoración y apreciación en conciencia de este Tribunal a tenor del resultado y contenido de las pruebas de cargo practicadas en el acto del juicio oral, y suficientes para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencias consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española.
SEXTO .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la conducta del acusado.
SEPTIMO .- La individualización de las penas a imponerse a dicho acusado ha de efectuarse, en el presente y particular supuesto a enjuiciarse, de conformidad a lo dispuesto en el art. 252 , en relación con el art. 250.1.6º , vigente a la fecha de los hechos, y art. 74 todos ellos del Código Penal .
Y, ello, sin poder obviarse la doctrina establecida para supuestos como el que nos ocupa, en virtud de la ya mencionada anteriormente Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2009, nº 768/2009 EDJ 2009/165916, Fundamento Octavo, y del siguiente tenor:
"Esta Sala ha venido afirmando la compatibilidad de la aplicación de la figura del delito continuado (art. 74.2 del C. Penal EDL1995/16398 ) con la del subtipo agravado por la especial cuantía de la defraudación (art. 250.1.6º ), cuando uno de los hechos individuales que configuran la continuidad delictiva alcanza una cuantía de 36.000 euros, aunque en los otros episodios fácticos el valor sea inferior, sin que se infrinja en estos casos el principio "non bis in idem". La razón es clara, dice este Tribunal: el delito continuado es más grave que el delito único, pues se compone de una continuidad de varios hechos. Consiguientemente, si cada uno de los actos de la continuidad por sí mismos son ya más graves que los del tipo básico, es lógico que la agravación por la continuidad no pueda quedar sin contenido. Además, se trata de una mayor represión de una pluralidad de hechos unificados por circunstancias especiales que dan lugar a una unidad jurídica específica (doctrina establecida en la STS de 2036/2001, 6-11 , que ha sido ratificada después en las SSTS 1236/2002, 27-6 ; 155/2003, 7-2 ; 1111/2003, 22-7 ; 605/2005, 11-5 ; 700/2006, 27-6 ; y 416/2007, 23-5 , entre otras). En cambio, deniega la aplicación conjunta del delito continuado con la agravación por razón de la cuantía defraudada en los supuestos en que ninguna de las acciones individuales de la conducta continuada defraudadora alcanza los 36.000 euros, aunque sumadas todas ellas sí lo rebasan, como sucede en el caso que se ahora enjuicia.
Cuando se da esta situación este Tribunal considera que se está ante un supuesto de concurso de normas que impide aplicar acumuladamente la penalidad del delito continuado y la del subtipo agravado del art. 250.1.6º del C. Penal EDL1995/16398 . Pues si se aplicaran conjuntamente ambas agravaciones se vulneraría el principio "non bis in idem", en cuanto que la reiteración de los hechos ilícitos integrantes del delito continuado acabaría operando también como base fáctica agravatoria para sustentar el subtipo de especial valor de la suma defraudada. En esta tesitura la jurisprudencia venía resolviendo generalmente el concurso de normas aplicando sólo el subtipo agravado del art. 250.1.6º , con arreglo al principio de especialidad o sin que se cite siquiera argumento alguno ( SSTS 1017/1999, 16-6 ; 232/2005, 24-2 ; 1280/2006, 28-12 ; y 123/2007, de 20-2 ). Si bien en algunos casos se aplicaba el tipo básico del delito continuado y quedaba desplazado el subtipo agravado del art. 250.1.6º del C. Penal EDL1995/16398 ( SSTS 276/2005, 2-3 ; 356/2005, 21-3 ; y 1155/2006, 20-11 ). A partir del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 30 de octubre de 2007 se adoptó el siguiente Acuerdo: "El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales, la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado.
La regla primera del art. 74-1º solo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración". Tras este Acuerdo, la Sala de Casación, según se subraya en la sentencia 662/2008, de 14 de octubre , como último intérprete de la legalidad ordinaria penal ha establecido que en relación a la compatibilidad del subtipo agravado del 250.1-6º y la continuidad delictiva procede la aplicación del subtipo de especial gravedad siempre que la totalidad de las diversas defraudaciones superen la cantidad de 36.000 euros, siendo además aplicable, dada la continuidad delictiva del art. 74, pero solo en su párrafo 2º (ya no se exige el requisito de que alguna de las partidas defraudadas, por si sola excediera de dicha cantidad). Y así, en la nueva jurisprudencia se establece que cuando las distintas cuantías apropiadas fuesen individualmente insuficientes para la calificación del art. 250.1-6º , pero sí globalmente consideradas, el reciente Pleno de esta Sala Segunda de fecha 30 de octubre 2007 tomó el acuerdo de que en los delitos patrimoniales la pena básica no se determinará en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado, acuerdo que lleva en estos supuestos a la aplicación del art. 250.1-6º dado que los delitos, aún inferiores en su consideración individual a 36.000.000 euros, en conjunto superan esa cifra, si bien no se aplicará el art. 74.1 sino el apartado 2 del referido precepto, pues la suma de las cuantías ya se tiene en cuenta para agravar la pena mediante la aplicación de la del subtipo agravado del art. 250.1.7º y no la del art. 249 del C. Penal EDL1995/16398 ( SSTS 919/2007, de 20-11 ; 8/2008, de 24-1 ; 199/2008, de 25-4 ; 563/2008, de 24-9 ; y 662/2008, de 14-10 ).
Así pues, no procede en el presente caso aplicar la pena del subtipo agravado en su mitad superior debido a la aplicación conjunta de la agravación del delito continuado (art. 74.1 del C. Penal EDL1995/16398 ) y la del subtipo agravado por razón de la especial gravedad de la cuantía. Ello determina la estimación del motivo primero de casación por infracción de ley y la exclusión por tanto de la imposición imperativa de la pena en su mitad superior."
Optando la Sala, ante el perjuicio total causado y que no ha quedado constancia de que ninguna de las acciones individuales han generado para cada uno de los perjudicados una precaria situación económica, por imponer la pena de un año y seis meses de prisión. Fijándose respecto a la multa también a imponerse, teniendo en cuenta dicho perjuicio causado y que no se dispone de la real y efectiva situación económica del acusado (art. 50.5. CP .), un tiempo de ocho meses y con una cuota diaria de cuatro euros.
OCTAVO .- De conformidad a lo dispuesto en el art. 109 y siguientes del Código Penal , el acusado deberá responder de los daños y perjuicios ocasionado a las víctimas y perjudicadas por razón de su conducta.
Debiendo por tal razón abonar las siguientes cantidades en concepto de responsabilidad civil:
- A la Asociación de Prensa de vendedores de León "PRESLEON", dado su número de integrantes y cuantías de las fianzas prestada por los mismos, la suma total de 146.410 euros.
- A Doña Rosalia , en la cantidad de 3.005,06 euros, y
- A Don Ismael en 3.000 euros.
Cantidades a las que se sumara el interés legal del art. 576 L. E. Civil .
NOVENO : Las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito conforme a lo dispuesto en el art. 123 C.P . y 240 L.E. Criminal, y ello incluidas las de las acusaciones particulares, al no considerarse su intervención y actuar, inactivo, ineficaz y distorsionador, así como tampoco no haber sido sus pretensiones (además de coincidentes con las del Ministerio Fiscal), no aceptadas y absolutamente heterogéneas, con lo finalmente dispuesto en relación a las mismas en la presente resolución.
VISTOS , los precedentes fundamentos, preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado DON Segundo como autor criminalmente responsable de un delito de Apropiación indebida del subtipo agravado previsto y penado en el art. 252 , en relación con el art. 250.1.6º , vigente a la fecha de los hechos, y art. 74 todos ellos del Código Penal , a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de OCHO MESES con una cuota-día de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; así como al abono de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares personadas.
Debiendo INDEMNIZAR dicho condenado a la Asociación de Prensa de vendedores de León "PRESLEON" , en la suma total de 146.410 euros; a Doña Rosalia , en la cantidad de 3.005,06 euros, y a Don Ismael en 3.000 euros. Devengando dichas cantidades el interés legal del art. 576 L. E. Civil .
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrá interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

