Sentencia Penal Nº 37/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 37/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 175/2010 de 23 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 37/2011

Núm. Cendoj: 35016370012011100185


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintitrés de febrero de dos mil once.

Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación no 175/2010, dimanante de los autos del Juicio de Faltas Inmediato no 160/2009 del Juzgado de Instrucción número Tres de Santa María de Guía de Gran Canaria , seguidos entre partes, como apelante, don Evelio y don Mariano , defendidos por la Letrada dona María del Pino González Vega, y ,como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, dona Eugenia .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Tres de Santa María de Guía de Gran Canaria, en los autos del Juicio de Faltas Inmediato no 160/2009, en fecha veintinueve de diciembre de dos mil nueve se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

CONDENO:

a don Evelio como autor de una falta de coacciones del artículo 620 de nuestro Código Penal a la pena de 10 días de multa con cuota de seis euros diarios.

a don Mariano como autor de una falta de lesiones y una falta de coacciones de los artículos 617 y 620 de nuestro Código Penal a la pena de 45 días de multa con cuota de seis euros diarios, además del pago de 150 euros a dona Eugenia en concepto de responsabilidad civil.

El impago de las cuotas de multa por los condenados dará lugar, para el que no las abone, a una responsabilidad subsidiaria consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. El pago de la responsabilidad civil es prioritario al de la multa. Todo pago que se haga se aplicara en primer lugar al pago de la responsabilidad civil.

Se impone a los condenados el pago de las costas procesales, que abonaran por mitad de forma solidaria.

ABSUELVO a dona Yolanda de los hechos aquí enjuiciados.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Evelio y don Mariano , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose el recurso en ambos efectos y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedó el recurso pendiente de resolución.

Hechos

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Los recurrentes se alzan frente a la sentencia de instancia a fin de que se les absuelva de las faltas por las que fueron condenados, a cuyo efecto aducen como motivos de impugnación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el error en la apreciación de las pruebas

SEGUNDO.- Dada la interrelación existente entre los dos motivos en los que se sustenta el recurso, pues en ambos se cuestiona la valoración probatoria efectuada por el Juez "a quo", se va a proceder a su resolución conjunta.

Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar senalando que cuando aquélla recae sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas disfrutó la Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

En el supuesto que nos ocupa, no obstante la negación de los hechos por los denunciados, el Juez "a quo" ha atribuido mayor credibilidad al relato fáctico sostenido por la denunciante, no sólo por la coherencia de sus manifestaciones, sino, además, por tener una doble corroboración: por un lado, los testimonios prestados por el esposo y el hijo de aquélla, y, por otro, la documental médica incorporada a la causa, en la que se reflejan danos corporales (policontusiones en hombro izquierdo y región dorsal izquierda"), cuya etiología y localización es plenamente concordante, según el propio informe médico forense, con el mecanismo lesivo descrito por la víctima (un objeto romo, en concreto, un palo).

Pues bien, tal objetiva e imparcial valoración probatoria no puede ser sustituida sin más por la pretendida, legítimamente sin lugar a dudas por los apelantes, que se limitan a exponer su particular versión de los hechos, pero sin aportar concretos datos o elementos de carácter objetivo que pudieran evidenciar un posible error en el proceso valorativo desarrollado por el Juez de Instrucción.

Por tanto, siendo correcta la apreciación probatoria plasmada en la sentencia de instancia y sustentándose el pronunciamiento condenatorio en pruebas hábiles para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, procede desestimar el recurso de apelación.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación interpuesto, procede imponer a los apelantes el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere (artículos 239 y 240.2o del al Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Evelio y don Mariano contra la sentencia dictada en fecha veintinueve de diciembre de dos mil nueve por el Juzgado de Instrucción número Tres de Santa María de Guía de Gran Canaria, en el Juicio de Faltas Inmediato no 160/2009 , confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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