Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 37/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 39/2010 de 07 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 37/2011
Núm. Cendoj: 35016370062011100283
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos Sres:
Presidente:
D. Emilio J. J. Moya Valdés
Magistrados:
D. José Luis Goizueta Adame
D. Salvador Alba Mesa
En Las Palmas, a 7 de abril de dos mil once.
Visto en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Sexta, el Procedimiento Abreviado número 110/09 del que dimana este Rollo número 39/10, seguido por delito de Lesiones, contra D. Victorino , nacido el 29 de abril de 1991, hijo de Antonio y María del Carmen, natural de Puerto del Rosario (Las Palmas), y vecino de Tuineje (Fuerteventura), sin antecedentes penales, con DNI núm. NUM000 , y en libertad por esta causa; representado por la procuradora Da. Ruth Arencibia Afonso y defendido por el letrado D. Luís José Orduna Gómez. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para el acusado la pena de CUATRO ANOS DE PRISIÓN, accesorias legales y costas.
En concepto de responsabilidad civil solicitó que el acusado indemnizara a Juan Enrique en la cantidad de 210 euros por las lesiones y en 1.600 euros o la cantidad que se de termine en ejecución de sentencia por los implantes dentales, más los intereses legales.
SEGUNDO.- La defensa del acusado interesó la libre absolución del acusado, y alternativamente considera que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 del CP , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de lal responsabilidad criminal atenuante del artículo 21.4 del CP , solicitando al pena mínima prevista en el referido delito.
Hechos
Sobre las 20,00 horas del día 25 de mayo de 2009, el acusado Victorino , mayor de edad, sin antecedentes penales, en la calle Mahan de Gran Tarajal, municipio de Tuineje, se encontró con Juan Enrique con quien un amigo del acusado había tenido una disputa días antes, y comenzó una discusión que acabó en una pelea en la que el acusado le propinó a Juan Enrique varios punetazos, y una patada en la cara, provocándole contusiones en la zona facial, con impotencia funcional para la apertura mandibular y erosiones en rodilla izquierda, quedándole como secuelas la pérdida de dos piezas dentarias - incisivo central y derecho- en la mandíbula superior que requerirán pertinentemente para su curación tratamiento quirúrgico consistente en la colocación de implantes, además de haber precisado 7 días no impeditivos para la sanidad de las lesiones.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados como probados son legalmente constitutivos, de un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147.1o, del Código Penal .
El principio de presunción de inocencia que el artículo 24 de la Constitución garantiza, impone la exigencia de que, frente a cualquier acusación haya de partirse inexcusablemente de presumir inocente al acusado. Esta presunción, naturalmente, no es inconmovible, sino que es susceptible de prueba en contrario, y tal prueba, que ha de recaer sobre la existencia y realidad de hechos, cuales son los que sean mantenidos en la acusación y la participación en ellos del acusado, han de ser obtenidas en condiciones tales que hayan permitido la inmediación con las mismas por parte del juzgador, y la posibilidad efectiva de ser contradichas por el acusado, y no podrán proceder ni directa ni indirectamente de violación alguna de derechos o libertades fundamentales y, en fin, habrán de ser valoradas por el tribunal con criterios de lógica y experiencia que se expresen suficientemente en la motivación preceptiva de la resolución judicial que se dicte( STS 81/2003, de 29 de enero )
La presunción de inocencia, como bien se sabe y resulta de conocida jurisprudencia (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ) confiere el derecho a no ser condenado sino en virtud de prueba válidamente obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admisibles), que, además, haya sido racionalmente valorada de forma expresa y motivada en la sentencia.
Entre la pruebas válidas para desvirtuar la presunción de inocencia , junto con la prueba directa, se encuentra también la denominada prueba indirecta, circunstancial o indiciaria, siempre que los indicios estén debidamente acreditados en la causa por prueba directa, sean por general- plurales, y el Tribunal exteriorice el iter discursivo que, partiendo de los mismos, conduzca al dato que se declara probado, de tal modo que su inferencia no pueda ser tildada de incoherente, irracional, absurda o arbitraria.
El derecho a la presunción constitucional de inocencia exige que todos aquellos elementos fácticos integradores del tipo delictivo que no hayan sido voluntariamente admitidos por el acusado y su defensa se acrediten debidamente en el juicio oral por la acusación mediante una prueba de cargo suficiente practicada en forma contradictoria y con todas las garantías. ( STS 314/2003 de 7 de marzo )
Por otra parte, la presunción de inocencia abarca solamente la existencia de prueba de los hechos que constituyen la base de la acusación, sin que quepa discutir a su amparo la valoración jurídica que proceda otorgarles( STS 1576/2002 de 27 de septiembre ).
SEGUNDO.- De dicho delito de lesiones es autor el acusado Dionisio por su participación directa y voluntaria en la ejecución de los hechos.
Tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo han establecido la virtualidad de la declaración de la víctima, como prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia, aun en los casos en los que se trate de prueba única "si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, siendo pues un problema no de legalidad, sino de credibilidad" ( STS núm. 2124/2002, de 19 de diciembre ). En estos casos, ha de reconocerse que se produce un serio riesgo para aquel derecho fundamental, que se incrementa cuando la víctima es además denunciante, lo cual impone un especial cuidado en la valoración de la prueba por parte del Tribunal de instancia, correspondiendo al Tribunal de casación efectuar una cuidadosa verificación de la racionalidad de ese proceso.
Sobre la realización de los hechos por parte del acusado y que se desarrollaron del modo descrito, no alberga dudas el Tribunal, pues así se desprende de la prueba practicada en el juicio oral y, en especial, el testimonio de la víctima, quien manifestó que se encontró con el acusado, quien le retó a pelear, comenzando una pelea en la que cayó al suelo como consecuencia de los golpes, y cuando fue a levantarse el acusado le dio una patada en al boca.
Por su parte el propio acusado reconoce haber tenido una pelea con la víctima, manifestando expresamente que le propinó a Juan Enrique uno o dos punetazos, que Juan Enrique cayó y que cuando se iba a levantar le dio una patada en el pecho. Se admite por el acusado que agredió a Juan Enrique , se reconoce que lo derribó al suelo, y que le propinó una patada cuando se estaba levantando, aunque niega que fuera en el boca.
En tercer lugar contamos con el informe forense obrante a los folios 14 y 15 de las actuaciones, no impugnado por las partes, y según el cual Juan Enrique sufrió una agresión física que le causó contusiones faciales con pérdida de dos piezas dentarias de la mandíbula superior, impotencia funcional para la apertura de la mandíbula y erosión en rodilla izquierda, quedándole como secuelas las referidas pérdidas de piezas dentarias. Dichas lesiones concuerdan con la narración de los hechos llevada a cabo por Juan Enrique , y también con la del propio acusado.
La declaración de la víctima la consideramos sincera, manteniéndose a los largo del tiempo en iguales términos, reconociendo al acusado como el autor de la agresión, declaración que coincide en lo sustancial con la del acusado en cuanto este reconoce haber agredido a Juan Enrique .
Por todo lo expuesto, al existir prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado ha dictarse un Fallo condenatorio del mismo.
TERCERO.- Nos encontramos ante un supuesto del artículo 147, 1o del Código Penal, y no del 150 como calificó el Ministerio Fiscal. Es cierto que se produjo la perdida de dos piezas dentarias, pero también lo es que ello no puede llevar sin más a encuadrar los hechos en el referito artículo 150 .
El Tribunal Supremo por acuerdo no jurisdiccional de 19 de abril de 2002, decidió: 'La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art.150 CP . este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general , sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado, en todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta'.
Son múltiples las SSTS que no han considerado la pérdida de piezas dentarias como constitutivas del delito del artículo 150 del CP , siguiendo el referido Acuerdo; STS 1079/2002 , 20/2003 , 524/2003 , 1022/2003 , 1270/2033, 838/2005 , 482/2006 y 686/2007 .
En el caso presente atendiendo a los criterios del mencionado Acuerdo, el primer criterio, la relevancia del resultado producido, entendemos que la pérdida de dos incisivos de la parte superior no es suficiente para la aplicación del artículo 150 CP , y asimismo respecto de las circunstancias de la víctima, esta aceptó pelear con el acusado, e incluso fue quien comenzó la disputa en un principio verbal. Por último, la STS 482/06, de 5 de mayo dice: '...en cuanto al tercero de tales criterios, el relativo a la posibilidad de reparación sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado, también ha de favorecer la exclusión del tipo agravado del art. 150 .Hoy día es posible, mediante los cada vez más generalizados implantes de piezas dentarias directamente en los huesos de las mandíbulas respectivas, salvo supuestos excepcionales, la reparación de los dientes y muelas perdidos. Si voluntariamente la víctima no se somete a tal tratamiento, es algo que no puede incidir negativamente en la responsabilidad penal del acusado. Y si no lo hace por lo costoso de la intervención, ello sólo habrá de afectar a la responsabilidad civil.' En el caso presente, tal y como consta en el informe forense, la reparación es factible mediante implantes, intervención esta que se practica con total normalidad en régimen de consulta.
CUARTO: En la realización del delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Si bien la defensa invoca la circunstancia 4a del artículo 21 del CP , no hay en autos dato alguno que nos lleve a considerar que el acusado acudió por propia iniciativa a la Guardia Civil a confesar los hechos. Al folio 2 consta la denuncia de la víctima acompanada de su madre, siendo las 8:30 horas del día 26 de mayo de 2009, y al folio 4 consta la toma de declaración de acusado el día 28 de mayo de 2009, esto es, dos días después, y sin que conste que acudiera por propia iniciativa, estando ya identificado desde el momento de la denuncia.
QUINTO.- En cuanto a la determinación de la pena, la senalada en el apartado 1o del artículo 147 del CP es de seis meses a tres anos, no apreciándose circunstancias atenuantes, imponemos la de un ano de prisión.
Y del mismo modo procede imponerle la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal .
SEXTO.- Respecto de la responsabilidad civil, no se determina el importe a que ascendería la reparación total del dano, esto es, el de los implantes dentales, considerando esta Sala que es superior a los 1.600 euros que de forma alternativa solicita el Ministerio Fiscal, lo que nos lleva a que sea en ejecución de sentencia cuando se fije la cantidad a indemnizar por las secuelas.
SÉPTIMO: Las costas se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, como dispone el artículo 123 y siguientes del Código Penal, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, en cumplimiento de lo ordenado por la Constitución Espanola,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Victorino , como autor criminalmente responsable de un delito de Lesiones del artículo 147,1o del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN ANO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Juan Enrique en la cantidad de 210 euros por los 7 días que tardó en curar de sus lesiones, y como secuelas en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, que será aquella a que ascienda el importe total de implantar la piezas dentarias perdidas, más los intereses legales.
Para el cumplimiento de la pena que se impone a Victorino , se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Reclámese del Juzgado de instrucción la pieza de responsabilidad civil concluida conforme a derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
