Sentencia Penal Nº 37/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 37/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 306/2010 de 20 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARENERE BAYO, JULIO

Nº de sentencia: 37/2011

Núm. Cendoj: 50297370012011100043

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00037/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA

Domicilio: C/COSO,1

Telf: 976 208 367

Fax: 976 208 787

Modelo: 213050

N.I.G.: 50297 51 2 2009 7050796

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000306 /2010

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000490 /2009

RECURRENTE: Horacio , LAAK ACUSTICA S.L.

Procurador/a: ESTHER GARCES NOGUES, BEGOÑA URIARTE GONZALEZ

Letrado/a: MARIA SOL BERGES LACASTA

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NÚM. 37/2011

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

D. JULIO ARENERE BAYO

MAGISTRADOS

D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN

D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI

En Zaragoza, a veinte de enero de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los limos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 490/09, procedentes del Juzgado de lo Penal número 5 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 306/10, seguidas por delito Contra la Seguridad del Tráfico y dos delitos de Lesiones por Imprudencia grave, contra Horacio , con D.N.I. n° NUM000 , nacido el 28/07/1 950, hijo de Pablo Agustín y Ascensión, natural de Mezín (Francia), de solvencia no acreditada formalmente, con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora de los Tribunales D Ester Garcés Nogués y defendido por la Letrada D M Sol Berges Lacasta; como Responsable Civil Subsidiario Laak Acústica S.L. ; representada por la Procuradora de los Tribunales D Begoña Uriarte Gonzalez y defendida por la Letrada D Celia Gil Lagunas, y como Responsable Civil Directo Cia de Seguros Mapfre , representada por la Procuradora de los Tribunales D Isabel Pedraja Iglesias y defendida por el Letrado D Esteban Porras del Campo Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente Don JULIO ARENERE BAYO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- . En los citados autos recayó sentencia con fecha 07/10/2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-. Que debo de condenar y condeno a DN Horacio , como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico y dos delitos de lesiones por impudencia grave del Art.152.2 , en relación con los artículos 383 y 77 del citado Texto legal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de SEIS MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años y seis meses y al pago de las costas del juicio si las hubiere."

SEGUNDO .- . La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "Es acusado DN Horacio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en sentencia de fecha 25 de agosto de 2008.

El día 6 de septiembre de 2008, sobre las 03:09 horas conducía el imputado el vehículo matrícula 4224-BPW, propiedad de la empresa LAAK ACUSTICA S.L., asegurado en la compañía MAPFRE, por el carril izquierdo del Camino de las Torres de esta ciudad de Zaragoza, en sentido del Puente de la Unión hacia la Avenida Cesáreo Alierta, cuando al llegar a la intersección con la calle Miguel Servet, debido a que se hallaba influenciado por una ingesta previa de bebidas alcohólicas, no respeto la señal semafórica que le afectaba, invadiendo el cruce cuando el semáforo se encontraba en fase roja para él, momento en el cual el automóvil auto taxi matricula ....-NQM , conducido correctamente por su propietario DN Ángel Jesús atravesaba dicha intersección, circulando por el carril izquierdo de la calle Miguel Server, en sentido hacia la Avenida San José, colisionando fuertemente con el citado vehículo al que produjo daños al igual que al semáforo con el que impactó, resultando además como consecuencia de la colisión, con lesiones sus ocupantes, usuarios del citado servicio, DN Eutimio , consistentes en cervicalgia postraumática y contusión en hombro izquierdo, que tardo en curar veinte días, sin incapacidad y sin secuelas, durante los que recibió asistencia facultativa y DM Martin , con dolor en muñeca izquierda, cervicalgia postraumática y contusión en pierna derecha, tardando en curar treinta días, durante los cuales estuvo incapacitado para realizar sus ocupaciones habituales, siendo necesario tratamiento facultativo tras primera asistencia, consistente en antiinflamatorios y relajantes musculares; resultando además fracturadas sus gafas valoradas en 300 €,habiendo renunciado tanto el propietario del vehículo taxi, como sus ocupantes a cualquier indemnización que pudiera corresponderles, al haber sido indemnizados por la compañía aseguradora MAPFRE.

Los daños en el semáforo propiedad del Ayuntamiento de Zaragoza, fueron valorados en 72,33€, y abonados por la citada compañía aseguradora.

Practicada prueba de alcoholemia al acusado dio un resultado positivo de 0,52 mgrs de alcohol por litro de aire espirado a las 03:48 horas y de 0,48 mgrs a las 04:05 horas siguientes.

El acusado presentaba rostro sudoroso, ojos enrojecidos, respiración débil, comportamiento indiferente, voz titubeante, deambulación vacilante y lenta coordinación de movimientos."

Hechos probados que como tales se RECHAZAN en lo relativo a las lesiones de Eutimio .

TERCERO .- . Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado al que se adhirió la representación de LAAK ACUSTICA S.L., alegando en síntesis los motivos que se dirán; y admitido en ambos efectos se dio traslado, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal la confirmación, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 19/1/2011.

Fundamentos

PRIMERO .- . Dictada sentencia condenatoria por dos delitos de lesiones por imprudencia grave del A-152 en relación con el 379.1 y 2., 383 y 77 se alega error en la apreciación de la prueba, entendiendo que no se dan los requisitos necesarios para la existencia del delito de lesiones, ya que el tratamiento farmacológico no tiene el carácter de tal.

En primer lugar hemos de decir que no concurre el actual A-383 por cuanto el acusado no se negó a la prueba de alcoholemia, conducta que tipifica tal precepto a partir de la reforma de la LO 15/2007 de 30 de noviembre , sino el 382, cuyo contenido es idéntico a aquél antes de la reforma, y en tal sentido debe rechazarse tal precepto, que se sustituye por el A-382 .

SEGUNDO .- . Según una reiterada doctrina del TS, la estimación de una conducta imprudente, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, a) una acción u omisión voluntaria no maliciosa; b) infracción del deber de cuidado; c) creación de un riesgo previsible y evitable; y d) un resultado dañoso derivado, en adecuada relación de causalidad, de aquella descuidada conducta.

El núcleo del tipo del injusto del delito imprudente lo constituye la divergencia entre la acción realmente realizada y la que debería haber sido realizada en virtud del deber de cuidado que objetivamente era necesario observar.

Por lo demás, con carácter general, exige la imprudencia la concurrencia de un elemento psicológico que afecta al poder y facultad humana de previsión y que se traduce en la posibilidad de conocer y de evitar el evento dañoso, y el normativo representado por la infracción del deber de cuidado. En todo caso la relación de causalidad entre la conducta imprudente y el resultado dañoso ha de ser directa, completa e inmediata

Pues bien en el presente caso, la conducta imprudente se da por conducir con una tasa de alcohol que si bien por si sola no es suficiente para la condena por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, es lo cierto que la misma incrementa el riesgo abstracto que para la seguridad general del tráfico viario pudiera representar una merma de sus facultades y por consiguiente de su capacidad de control derivada de la ingesta alcohólica.

Le condena por dos delitos de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1. 1° y 2. y ello, en virtud del A-77 del C. Penal , ello no impide que en la valoración de las exigencias típicas del delito de lesiones por imprudencia grave se aluda a la ingesta alcohólica del conductor, no como elemento típico de tal delito sino como dato de hecho a considerar por el Juez en la etiología de un comportamiento imprudente en el que la omisión del deber objetivo de cuidado se encuentra en el hecho mismo de no respetar la señal semafórica, y chocar contra el vehículo que cruzaba, con el resultado lesivo que se declara probado.

TERCERO . Queda por analizar la característica de las lesiones; en cuanto a las padecidas por Martin el parte de sanidad obrante al f-104 habla de medidas terapéuticas -exploración clínica y radiográfica- y suministro de fármacos, necesitando 30 días impeditivos para su sanación y quedando como secuela dolor en mano.

El delito de lesiones, tal y como lo describe el art. 147.1 del CP , ha dado lugar a una amplia jurisprudencia, tratando de precisar el alcance de los elementos que definen el tipo. La interpretación de lo que por tratamiento médico deba entenderse no es, desde luego cuestión pacífica. Se trata de un cóncepto normativo que no puede identificarse, sin más, con la simple prescripción médica ni, por supuesto, con la intervención de un facultativo, más allá de su estricta y objetiva necesidad para la curación de las heridas. De ahí que, en términos jurídicos, aquella noción pueda hacerse equivalente con la idea de una asistencia facultativa, sumada a la primera atención médica, y que resulte objetivamente necesaria para la curación del lesionado.

En el presente caso, lo que se trata de discernir es si la aplicación de un tratamiento farmacológico -prescrito al lesionado- integra o no la noción legal de tratamiento médico.

En relación con ello, el TS ha proclamado, que tomar analgésicos durante tres días no se considera tratamiento médico (cfr. STS 894/2006, 13 de septiembre y 914/1998, 6 de julio . No faltan, sin embargo, resoluciones que estiman que la ingesta de fármacos o analgésicos sí puede integrar el concepto de tratamiento médico, si bien en la mayoría de los casos se trata de lesiones acompañadas de otros menoscabos físicos objetivados mediante el oportuno dictamen médico ( SSTS 91/2007, 12 de febrero , 38/2005, 28 de enero , 1469/2004, 15 de diciembre , 1049/2004, 24 de septiembre , 523/2002, 22 de marzo y 1632/1 999, 14 de enero).

Cuanto antecede obliga a estimar que el juicio de tipicidad formulado por la Juez de instancia respecto de las lesiones padecidas, ha de ser ratificado, en la medida en que la aplicación de tratamiento farmacológico, va unido a otro sustento fáctico expresado al principio de este fundamento, que permita determinar el verdadero alcance del quebranto físico sufrido por la víctima, como es las secuelas, el tiempo impeditivo para sus ocupaciones habituales -30 días- y la propia declaración de la víctima que manifestó tener que acudir al centro de salud, por lo que debe ser equiparada a la noción de tratamiento médico, como elemento normativo del tipo previsto en el art. 147 del CP .

En cuanto a las lesiones sufridas por Eutimio , existe un parte de lesiones ilegible, y en su momento (f-55) manifestó que tiene dolores en el hombro y que no desea reclamar, reservándose las acciones civiles, sin que conste parte de sanidad, por lo que desconocemos el motivo por el que se dice que tardó en curar 20 días y precisara asistencia.

Con tan escueto hecho, no podemos incardinar las lesiones en el A-147, extremo por el que se le absuelve de estas.

CUARTO .- Aunque no es objeto del recurso, queda por analizar la existencia o no de la agravante de reincidencia que la sentencia acoge por estar anteriormente condenado por un delito de riesgo.

La aplicación del artículo 77 CP (concurso ideal de delitos) que hace la sentencia es improcedente, pues se trata de dos delitos distintos: el de peligro común y el de resultado lesivo por imprudencia producidos por la misma acción. El legislador ha considerado que se trata de un concurso de leyes y sanciona tan sólo uno de los hechos pero no por las reglas de la subsidiariedad castigando con el delito de lesión también el de peligro, sino por las de la consunción, castigando tan sólo el delito más gravemente penado. Así lo ha entendido la jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencias como la de 20-06-2001 al razonar que la condena por un delito de imprudencia grave con una referencia al art. 379 , no significa la simultánea apreciación de estos en concurso ideal. El art. 382 disciplina un supuesto de concurso de normas con régimen específico, asentado en la absorción de la infracción menos grave por la más grave, como son las de peligro y resultado, de acuerdo con el principio de alternatividad establecido en el art. 8.4° del CP .

La Juez condena al acusado indebidamente por un delito contra la seguridad del tráfico, puesto que ello queda absorbido por la imprudencia como antes hemos dicho, sin perjuicio de que la tasa de alcohol haya incrementando el riesgo abstracto que para la seguridad general del tráfico viario pudiera representar una merma de sus facultades y por consiguiente de su capacidad de control derivada de la ingesta alcohólica. Le condena por un delito de lesiones por imprudencia del artículo 152.2° , con una referencia a los artículos 379 y 383 que no significa, como se ha dicho, la simultánea apreciación del primer delito en concurso ideal con el homicidio imprudente.

Una aplicación estricta de los requisitos de la agravante de reincidencia requiere que al delinquir el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza. Ello no se da en el caso de autos como hemos razonado, lo que nos obliga a afirmar que la agravante de reincidencia ha sido indebidamente aplicada al delito del art. 152 del CP ., ya que el delito del art. 152 no pertenece al mismo título que el delito del artículo 379 por el que se le condena, de ahí que proceda dejar sin efecto la reincidencia.

QUINTO .- De los razonamientos anteriores concluimos en que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia del A-1522° del C. Penal, en el que no ha concurrido la agravante de reincidencia y se le impone la pena de 4 meses de prisión y privación del carnet de conducir por un año y seis meses.

SEXTO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de Horacio y la adhesión de LAAK ACUSTICA S.L. y revocamos parcialmente la sentencia dictada con fecha 7 de Octubre de 2.010 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal número 5 de esta capital en el sentido de condenarle por un solo delito de lesiones por imprudencia del A-152.2° del C. Penal, sin la concurrencia de circunstancias y se le impone la pena de 4 meses de prisión y privación del carnet de conducir por un año y seis meses, manteniendo el resto de la sentencia, y en cuanto a las costas de esta instancia se declaran de oficio.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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