Sentencia Penal Nº 37/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 37/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 26/2011 de 14 de Febrero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 37/2012

Núm. Cendoj: 02003370012012100057

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE

Sección Primera 001

Rollo: 0000026 /2011

Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION Nº 2 DE ALBACETE

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 18/2010

SENTENCIA Nº 37

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.:

Presidente:

D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER

Magistrados:

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a catorce de febrero de dos mil doce.

VISTA en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa número 18/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete, tramitada como procedimiento abreviado, por delitos de estafa y apropiación indebida contra Jose Luis , nacido en Albacete el día 14 de octubre de 1957, hijo de Emiliano y de Aurelia, con DNI NUM000 , vecino de Albacete, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 , en libertad por esta causa, y contra Casiano , nacido en Granada el día 23 de septiembre de 1963, hijo de José Ignacio y de María José, con DNI NUM004 , con domicilio en C/ DIRECCION001 nº NUM005 , bloque NUM006 , esc. NUM007 - NUM008 NUM009 de Cabo de Huertas (Alicante), en libertad, ambos representados por la procuradora doña Sonsoles Jiménez Roldán y defendidos por el letrado don Eugenio Nieto Lara, siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Nuria Tornero Tendero y don Mario , representado por la procuradora doña Caridad Almansa Nueda y defendido por el letrado don Salvador Pedrós Renard, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25 de enero de 2010 el Juez de Instrucción acordó transformar en Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas número 4219/2008 practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo mediante auto de 2 de junio de 2010 la apertura del juicio oral contra ambos acusados, por un delito de estafa o, alternativamente, de apropiación indebida. Previos los trámites procesales de rigor el juicio oral se ha celebrado los días 19, 28 y 30 de enero de 2012, en cuyo acto se han practicado las pruebas instadas por las partes, con el resultado que obra la grabación audiovisual correspondiente.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de apropiación indebida de los artículos 252 , 249 y 250,6º del Código Penal y solicitó la condena de los encausados, como autor Catedo y como cooperador necesario Casiano , a las penas de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses, con cuota diaria de 12 €, con responsabilidad personal subsidiaria de ciento veinte días en caso de impago, a indemnizar a Mario en la cantidad de 908.697 € y al abono de las costas.

TERCERO.- La acusación particular interesó, conforme a su petición provisional alternativa, la condena de los acusados, como autores de un delito de apropiación indebida de los arts. 252 , 250, 1 º, 6 ª y 7ª del Código Penal , a las penas de 6 años de prisión y multa de doce meses, con cuota diaria de 30 €, con accesorias, y a indemnizar a Mario en la cantidad de 947.798,69 €, incrementada "con los intereses pactados que son los bancarios a seis meses", y al abono de las costas, incluidas las derivadas de su intervención.

CUARTO.- La defensa de los acusados, en el mismo trámite de calificación definitiva, interesó su absolución.

Hechos

A.- Jose Luis , sabedor del interés que Mario tenía por una finca en la provincia de Albacete, denominada " DIRECCION002 ", puso en contacto al Sr. Mario con la propietaria de la citada finca, "Agrícola y Cinegética San Isidro, S.L.", cuyo administrador era Aureliano .

De esta forma, mediante documento privado de fecha 17 de Abril de 2004, Mario , como parte compradora, suscribió un contrato de compraventa con Aureliano (que actuaba en nombre de "Agrícola y Cinegética San Isidro, S.L."), como parte vendedora, de la aludida finca rústica, situada en los términos de Alcaraz y Masegoso (Albacete), por el precio de 2.700.000 €, entregándose por el Sr. Mario en el momento de la firma del documento como pago a cuenta, la cantidad de 60.000 €. Se pactó que la escritura pública se otorgaría antes de 90 días.

En dicho negocio jurídico intervino como mediador inmobiliario el acusado Jose Luis , el cual ostentaba la cualidad de Administrador Único de la entidad INTERMEDIACIONES RUSTICAS, S.L.

B.- Mediante escritura de fecha 11 de Mayo de 2004, otorgada en Valencia, ante el Notario D. José Corbi Coloma, al nº 1.265 de su Protocolo, el acusado Casiano , en nombre y representación de la entidad ORANGE POINT, S.L., compró a Mario la finca rústica denominada CASA000 , situada en el término de Ayora (Valencia), por el precio de 3.017.775€, pactándose que el pago se haría mediante 9 pagarés con vencimiento el día 1 de Junio de 2.005.

En virtud de la escritura de fecha 1 de Septiembre de 2004, otorgada en Valencia, ante el Notario D. José Corbi Coloma, al nº 2.197 de su Protocolo, se modificó la forma de pago de la antedicha compraventa anulándose los 9 pagarés originarios y suscribiéndose 47 nuevos pagarés (46 pagarés de 64.208€ cada uno, y 1 pagaré de 46.207 €).

En dicha compraventa actuó también como intermediario el acusado Jose Luis .

C.- Aureliano no aceptaba como pago de la DIRECCION002 ", los pagarés que poseía Mario de ORANGE POINT, S.L., entregados por el acusado Casiano , como pago de la finca " CASA000 " de Ayora, y además tales pagarés no eran aceptados por los bancos para descontarlos.

42 de esos pagarés terminaron en manos del Sr. Jose Luis , ignorándose a ciencia cierta la razón o causa por la que se le entregaron, si fue o no a cambio de efectivo o de otros pagarés y cual era la actuación que debía llevar a cabo con ellos.

D.- La escritura de la DIRECCION002 " no se otorgó dentro del plazo previsto, al no poder afrontar el Sr. Mario la parte del precio aplazada.

E.- El 28 de diciembre de 2.004 Jose Luis firmó un nuevo contrato de compraventa de la DIRECCION002 ", con un precio algo superior al pactado inicialmente y con la facultad de designar a la persona que la adquiriría mediante escritura pública.

F.- El 19 de octubre de 2.005 Jose Luis entregó a Mario un reconocimiento de deuda por el importe de la totalidad de los pagarés recibidos y otras cantidades adicionales, pactándose entre ambos que la cantidad debida generaría un interés equivalente al de un depósito bancario a plazo fijo de seis meses.

G.- El 4 de enero de 2.006 Jose Luis y Mario firmaron un contrato según el cual el primero cedía al segundo los derechos que ostentaba sobre la DIRECCION002 " en virtud del contrato de 28 de diciembre de 2004, incluída la parte del del precio adelantada, 1.748.697 €, fijándose como fecha para el otorgamiento de la escritura el 20 de junio de 2006, con designación de Notario incluso.

H.- Mario no acudió al otorgamiento de la escritura, por lo que la DIRECCION002 " fue finalmente vendida, el 25 de mayo de 2007, a "Orange Point, S.L.", con la intermediación de Jose Luis , devolviéndosele al mismo por parte de Aureliano 1.550.433 €.

I.- En aquel momento, mayo de 2.007, Jose Luis tenía un crédito compensable de al menos 876.070,31 € frente a Mario .

Fundamentos

PRIMERO.- Lo primero que debe destacarse es la poca certeza que ha alcanzado el Tribunal sobre el detalle de las complejísimas relaciones jurídicas y económicas existentes entre las partes. Sirva como ejemplo significativo el hecho de que el Fiscal y la Acusación Particular no coinciden al fijar la cantidad supuestamente objeto de la apropiación indebida. E incluso la Acusación Particular la ha cifrado de distinta manera en sucesivos trámites procesales. Esa falta de certeza es particularmente importante en cuanto al concepto o título en el que el Sr. Jose Luis recibió inicialmente los 42 pagarés del Sr. Mario , cuestión que es fundamental para poder subsumir los hechos en el delito por el que se ha formulado acusación.

A continuación se expondrán los razonamientos que llevan a la declaración de hechos probados, incluyéndose, donde proceda, un análisis de la trascendencia penal del acto concreto objeto de análisis.

Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular han formulado acusación por un delito de apropiación indebida, contra ambos acusados en concepto de autores, concretando el primero la responsabilidad civil o el objeto de la apropiación indebida en la cantidad de 908.697 € y la segunda en 947.798,69 €, aunque, como ya se ha adelantado, esta última la cifró en su escrito de calificación provisional en 1.185.483,69 €.

De lo actuado se desprende que el querellante, Mario , firmó el 17 de abril de 2004 un contrato privado de compraventa con Aureliano (folios 47 y ss). Este actuaba como administrador de "Agrícola y Cinegética San Isidro, S.L.", propietaria de la DIRECCION002 ", sita en los términos municipales de Alcaraz y Masegoso (Albacete), que era el objeto del contrato. El Sr. Mario compraba la indicada finca por el precio de 2.700.000 €, de los cuales 60.000 € se entregaron a la firma del contrato privado, y el resto debía entregarse a la firma de la escritura pública, lo cual debía tener lugar en el plazo máximo de 90 días.

Paralelamente el Sr. Mario vendió, mediante escritura pública de 11 de mayo de 2004, una finca de su propiedad llamada " CASA000 ", situada en el término de Ayora (Valencia), a "Orange Point, S.L.", representada por Casiano , por el precio de 3.017.775 €, entregado mediante nueve pagarés con vencimiento el 1 de junio de 2005 (v. folios 20 y ss).

En ambas operaciones intervino como agente o mediador Jose Luis , por medio de la entidad "Intermediaciones Rústicas, S.L.".

Como el Sr. Mario no pudo descontar bancariamente los 9 pagarés que le entregó el Sr. Casiano debido a su elevado importe, decidieron modificar la forma de pago de la compraventa y así, el día 1 de septiembre de 2.004 novaron la escritura de compraventa, sustituyendo los 9 pagarés por 46 pagarés de 64.208 € y 1 de 64.207 €, todos ellos con vencimiento de 1 de junio de 2.005 (v. doc. 2 de la querella, folios 34 y siguientes).

Un total de 42 de esos pagarés fueron entregados por el Sr. Mario a Jose Luis con anterioridad al 19 de octubre de 2.005, fecha en que este lo reconoció mediante documento privado (v. doc 5 de la querella, folio 107). En ese documento reconoció el Sr. Jose Luis deber al Sr. Mario la cantidad de 2.930.141 €, y ambos pactaron un plan de pago y unos intereses.

Como la escritura de compraventa de la DIRECCION002 " no se otorgó dentro del plazo pactado, en los 90 días siguientes al contrato privado de 17 de abril de 2004, esto es, antes del 16 o 17 de julio, Aureliano (en nombre de "Agrícola y Cinegética San Isidro, S.L.") y Jose Luis (en nombre de "Intermediaciones Rústicas, S.L.") firmaron un contrato privado de compraventa de dicha finca el 28 de diciembre de 2.004 (con fecha tope de escrituración el 15 de septiembre de 2005, v. folios 114 y ss), el cual fue novado el 15 de septiembre de 2.005 en cuanto a precio y fecha de escritura, que quedó fijada para el 20 de marzo de 2.006 (v. folios 118 y siguientes). En la cláusula séptima del contrato de 28 de diciembre quedó establecido que el comprador podría designar a la persona que eligiera para el otorgamiento de la escritura.

El 4 de enero de 2006 se firmó entre Mario y Jose Luis un contrato privado mediante el que este último "confirmó y ratificó de forma definitiva" a favor del primero "los derechos adquiridos" por "Intermediaciones Rústicas, S.L." según el contrato de 28 de diciembre de 2.004 (v. doc. 14 de la querella, folios 119 y siguientes). En dicho contrato Jose Luis reconoció, en nombre de la mencionada entidad, que había recibido de Mario 1.748.697 € que había destinado al pago de parte del precio de " DIRECCION002 ", cuyo total ascendía, según lo pactado con Aureliano , a 3.120.000 €. Se señaló fecha (el 20 de junio de 2.006) y notaría para la elevación a escritura pública de la compraventa (v. folio 130, estipulaciones cuarta y quinta).

Tras llegar la fecha de otorgamiento de la escritura sin que se llevara a cabo, el 25 de mayo de 2007 "Orange Point, S.L.", compró la DIRECCION002 " a "Agrícola y Cinegética San Isidro, S.L." por el precio de 3.185.278,28 € (v. folios 735 y ss) con la intermediación de Jose Luis .

Este último recibió de Aureliano la cantidad de 1.550.433 € en concepto de devolución de parte del 1.748.697 € que tenía entregados según los contratos privados de venta de la DIRECCION002 ". Como esta última cantidad se entregó, según Castedo, en nombre o beneficio del Sr. Mario , entiende este que su cobro constituye apropiación indebida, y que debía habérsele entregado a él.

SEGUNDO.- No obstante, según el querellante, el objeto de la apropiación indebida no alcanza a la totalidad del 1.550.433 € recibidos por Jose Luis , sino solamente a 947.798, 69 €, véase, al efecto, el documento de reconocimiento de pagos efectuados por el Sr. Jose Luis y liquidación aportado al final de la "más documental" por el letrado de la Acusación en el Juicio y su "rectificación" presentada antes del trámite de conclusiones. Eso significa (obviamente) que cuando Jose Luis recibió ese 1.550.433 € era acreedor de Mario por importe de 602.634,31. Eso siempre según el querellante. El crédito de Jose Luis derivaba, según el querellante, de numerosas transferencias y entregas en efectivo y mediante efectos bancarios, así como de pagos hechos en nombre de él, por un importe total de 876.070,31 € a fecha mayo de 2.007 y de hasta 1.144.070,31 € al final.

TERCERO.- La defensa de los querellados mantiene que aún después de que el Sr. Jose Luis cobrara el 1.550.433 € de Aureliano (de "Agrícola y cinegética San Isidro, S.L."), seguía siendo acreedor del querellante. Ello sería así por varias razones: primera, porque hubo un pacto entre el querellante y el Sr. Casiano para minorar el precio de la compraventa de la " CASA000 "; segunda, porque hubo una rebaja en el precio por adelantar los pagos; y tercera porque "Intermediaciones Rústicas, S.L." (del Sr. Jose Luis ) prestó ciertos servicios al Sr. Mario mientras este estuvo en posesión de la DIRECCION002 ".

A) Respecto del pacto de minoración del precio de la " CASA000 ", según los querellados, y más concretamente según lo que declaró en el juicio el Sr. Casiano , en abril de 2.005 se dieron cuenta de que la finca " CASA000 " tenía menos cabida de la que figuraba en la escritura, y por eso "Intermediaciones Rusticas, S.L." encargó, por encargo a su vez del Sr. Casiano , un informe pericial a la ingeniero técnico forestal Tania para constatarlo. Una vez que se concretó que la finca no tenía 414 Has sino 328 o 323 Has (según se utilice un método de medición u otro), entre el Sr. Mario y el Sr. Casiano llegaron al acuerdo de minorar el precio de la venta en un 20 % , lo cual se materializó mediante la entrega por parte de Jose Luis (que tenía en su poder los documentos) a Casiano , de 9 pagarés. No se hizo, según ellos, ningún documento novatorio de las condiciones (precio) de la compraventa.

Ese hecho es en sí poco verosímil, pues dada la importancia económica de la operación (nueve pagarés importaban 577.872 €) lo lógico es que la novación se hubiera documentado. Además, la prueba presentada por la defensa para demostrarlo ha resultado muy poco convincente, y por si ello fuera poco, resulta incompatible con otros elementos de convicción obrantes en la causa. Todo ello se explica a continuación.

La pretendida prueba del acuerdo novatorio del precio es el informe pericial elaborado por la ya nombrada doña Tania , que por cierto declaró como testigo en el juicio. Pero resulta que ese informe pericial está fechado el 26 de mayo de 2.008 y no en 2.005. Y por si ello no fuera suficiente está antedatado, pues los documentos oficiales sobre los que está confeccionado llevan fecha de 1 de diciembre de 2009 (v. el informe, folios 323 y siguientes, y las certificaciones catastrales que incorpora, fechadas el 1 de diciembre de 2.009, folios 328 y ss).

Por otro lado, debe pensarse que los pagarés que se entregaron en compensación por la menor cabida de la finca eran 9 de los 42 que había recibido el Sr. Jose Luis . Siendo ello así, carece de sentido que este último siguiera reconociéndose deudor, frente al Sr. Mario , de la totalidad de los 42 pagarés en el mes de octubre de 2005, cuando firmó el documento obrante a los folios 107 y siguientes (doc, nº 5 de la querella). Debería haber descontado, al menos, lo correspondiente a esos 9 pagarés.

B) Ese mismo documento nº 5 de la querella sirve para desvirtuar la afirmación, vertida por el Sr. Casiano en el juicio, de que, a cambio del adelanto del pago de 16 pagarés (1.027.328 €) en enero de 2.005, o diciembre de 2004, recibió por orden del Sr. Mario un pagaré, y que, a cambio del adelanto de 10 pagarés más (642.080 €) en marzo de ese mismo año recibió también un pagaré, siempre de acuerdo con el Sr. Mario . Si ello fuera así, crecería de sentido que Jose Luis siguiera considerando, en octubre de 2.005, que debía responder frente a Mario también de esos dos pagarés. Por lo tanto, el acuerdo de entregar los 2 pagarés "por pronto pago" o bien no existió o existió solo entre Casiano y Jose Luis . Lo que puede descartarse es que el Sr. Mario tomara parte en él.

C) Los trabajos efectuados y servicios prestados por "Intermediaciones Rusticas, S.L." por encargo de Mario en la DIRECCION002 " importaron, según la defensa, 523.177,78 €.

La contratación de esos trabajos se ha querido acreditar mediante una serie de facturas "pro forma" (sin declaración e ingreso del IVA), algunos tickets o albaranes de adquisiciones de bienes o servicios de terceros, y declaraciones testificales.

A pesar de que el propietario de la DIRECCION002 " negó que, al suscribir el contrato privado de compraventa con Mario , le entregara la posesión de la finca, el propio querellante declaró en el juicio que sí ocupó la finca después del indicado acto jurídico (incluso insistió repetidamente en que cuando incumplió con el pago del precio y otorgamiento de escritura le indicó al Sr. Aureliano que no iba a tener problemas para que él abandonase la finca). La discusión entre las partes se limitó a la cuestión de si Mario regresó a la finca cuando Jose Luis consiguió firmar un nuevo contrato de compraventa privado, después de que tuviera que abandonarla tras el fracaso del primer contrato, que no fue elevado a público.

Lo único claro es que, al menos durante algún tiempo, Mario ocupó la DIRECCION002 ". No está demostrado que volviera después de abandonarla en un primer momento, pero tampoco está probado lo contrario. Las declaraciones testificales de Tania (ingeniera técnica forestal), Felicisimo (guarda de la finca entre 2004 y 2006), Teodoro (que dijo ser representante legal de "Ser feval, S.L.", una empresa que llevó a cabo trabajos en la finca), Octavio (que también llevó a cabo trabajos en " DIRECCION002 ") y Juan Miguel ("hombre de confianza" y chofer de Jose Luis ) aseguran que Mario permaneció en la finca hasta el año 2.005 ó 2.006. Además, el Sr. Mario reconoció, en octubre de 2.005, que sabía que " DIRECCION002 " había sido comprada: el día 19 de ese mes Jose Luis firmó el documento de reconocimiento de deuda del folio 107, aceptado por el querellante (que lo aportó con la querella como documento nº 5, y que basa en él su petición de intereses), y en él se habla del "primer contrato de DIRECCION002 ", de lo que cabe inferir que los interesados ya sabían, ambos, que existía un segundo contrato relativo a esa finca.

De todo ello se concluye que no es posible afirmar rotundamente, con la exigencia de certeza propia de la Jurisdicción Penal, que el Sr. Mario se marchó definitivamente de " DIRECCION002 " en el año 2.004.

Siendo ello así, puede pensarse que, efectivamente, existe una deuda no reconocida por el querellante por los trabajos y servicios prestados por la empresa del Sr. Jose Luis en " DIRECCION002 ". Muchas de las facturas aportadas no pueden vincularse con esos servicios, pues en ellas consta añadida la expresión " DIRECCION002 " con posterioridad a su confección, pero otras sí aparecen claramente vinculadas a esa finca desde que fueron inicialmente confeccionadas (y no hay dudas sobre su autenticidad, pues reúnen todos los requisitos como facturas y es de presumir que han accedido a los registros fiscales). Así, pueden citarse las facturas de los folios 437, 438, 445, 449, 453, 454, 487, 499, 522, 571, doc 14.7 unido tras el folio 575, 587, 588, etc, aunque es cierto que sus importes no son significativos en relación con el importe del crédito frente al Sr. Mario que la defensa quiere demostrar.

Por otro lado, no se ha explicado suficientemente la razón por la que el Sr. Jose Luis no procedió, una vez que cobró los 1.500.000 € de Aureliano , a convertir en facturas todas "preformas" que tenía emitidas, y a remitirlas al Sr. Mario con la expresión "pagado", pues ese era un acto concorde con la imputación de pagos que esgrime en su defensa.

CUARTO.- Pero a juicio de este Tribunal la resolución del asunto pasaba necesariamente por la determinación del concepto en el que el Sr. Jose Luis recibió los 42 pagarés a los que se ha hecho repetida referencia.

La documentación de las relaciones entre las partes es sumamente deficiente, y ello llama la atención especialmente por la importancia económica de las operaciones que llevaron a cabo.

Hay muy pocos documentos escritos en los que los Sres. Mario y Jose Luis expresen su voluntad negocial. Son fundamentales los obrantes a los folios 107 y 236. Son los documentos 5 y 28 de la querella. Ambos están suscritos únicamente por Jose Luis , pero estaban en poder de Mario y fue él quien los aportó al proceso, y basa en ellos su petición de condena al pago de intereses, lo que implica que asume su contenido.

El documento del folio 107, fechado en octubre de 2.005, es un reconocimiento de deuda por importe de 2.930.141 € por parte del Sr. Jose Luis . En él llegan incluso a pactarse intereses (los de un plazo fijo bancario a seis meses). Y el documento del folio 236, de fecha 5 de noviembre de 2008, también es un reconocimiento de deuda en el que se recogen los plazos de devolución de la cantidad debida entonces (1.185.483,69 €).

La existencia de un pacto sobre intereses aproxima lo convenido a un contrato de préstamo de dinero remunerado que impide calificar su falta de pago como apropiación indebida, pues el prestatario hace suyo desde el principio lo que es objeto del préstamo, sin perjuicio, claro está, de que asume la obligación de amortizarlo en su momento. Dicho de otra forma, la "apropiación" que el prestatario hace del dinero prestado no es ilegítima, sino que es la consecuencia típica del contrato o la finalidad perseguida por él al contratar. Las consecuencias del incumplimiento de la "devolución" de lo recibido en préstamo son puramente civiles (cfr., en el mismo sentido, la STS nº 462/2006, de 27 de abril , Aranzadi RJ 2006/3144 y ls STS 1658/2001, de 26 de septiembre , RJ 2001/7866).

El contrato de "cesión de derechos" de 4 de enero de 2.006 debe interpretarse, en vista de lo anterior, como un acuerdo para cumplir el Sr. Jose Luis con sus obligaciones como prestatario de Mario , y el hecho de que no fructificara no significa que hubiera apropiación indebida, sino incumplimiento civil, pues, como se ha dicho anteriormente, el Sr. Jose Luis hizo suyo el dinero lícitamente desde el momento en que se convirtió en prestatario del mismo.

Y el documento incompleto de 5 de noviembre de 2.008 es una liquidación actualizada a esa fecha de la deuda pendiente, una vez descontados los pagos y compensaciones efectuados a favor de Jose Luis .

QUINTO.- Pero aún cabe plantearse si Jose Luis cometió el delito de apropiación indebida con anterioridad a la firma del contrato del 19 de octubre de 2.005, en el que devino prestatario del importe de los pagarés. Ese delito lo habría cometido, por ejemplo, al entregar los nueves pagarés (que los acusados dicen que compensaban la menor cabida de la finca) sin contar con la voluntad de Mario .

Entiende este Tribunal que tampoco en ese periodo hubo apropiación indebida con trascendencia penal. Ello es así porque se ignora realmente el detalle del concepto en el que recibió los pagarés, y porque existían entre el querellante y el Sr. Jose Luis múltiples relaciones jurídicas, con créditos y deudas recíprocas. De hecho, hasta que Jose Luis cobró el 1.500.000 € de Aureliano era acreedor de Mario , según este mismo expresa en la liquidación aportada en el acto del juicio por su abogado. En estos casos, la Jurisprudencia viene entendiendo que no se produce el delito de apropiación indebida.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª) núm. 658/2009 de 12 junio , Aranzadi RJ 20095740, o la núm. 228/2006, de 3 de marzo , RJ 2006, 1572, excluyen la comisión del delito de apropiación indebida cuando se acredita que entre quienes aparecen como denunciante y denunciado se han producido relaciones mercantiles o de contenido económico de tal complejidad que sea imposible con los datos disponibles en la causa penal establecer la existencia de una cantidad perteneciente a uno de ellos de la que se haya apropiado el otro. La dificultad en esos casos reside en distinguir si lo que existe es una deuda no satisfecha, o dicho de otro modo, pendiente de pago, o un acto de apropiación ilícita. De manera que, en esos casos, ha de concluirse que, aunque exista formalmente un acto de apropiación, no es posible afirmar el elemento subjetivo consistente en el ánimo apropiatorio de lo ajeno, pues aún se ignora en qué medida lo es. Es precisa entonces una liquidación que determine finalmente a quien corresponde el derecho a recibir una cantidad y a quien la obligación de satisfacerla como consecuencia de aquellas relaciones, y la derivación a la jurisdicción civil para la realización de tales operaciones.

En la sentencia de casación 142/2007 , de 12 de febrero (RJ 2007, 1649), se argumenta que la regla general cuando hay un entrecruce de intereses entre las partes con deudas y créditos recíprocos, es absolutamente necesaria la previa y definitiva liquidación para realizar el tipo objetivo de la apropiación, que sólo se produciría cuando, tras la definitiva liquidación el imputado intenta hacer suyos y no entregar el crédito que se le ha reconocido a la parte contraria.

Y en sentido similar a las anteriores se pronuncian las sentencias 930/2003, de 27-6 (RJ 2003, 5747 ); y 1456/2004, de 9-12 (RJ 2005, 871).

Como queda dicho, en el caso de autos se produjo un reconocimiento de deuda por el Sr. Jose Luis en fecha 19 de octubre de 2005, pero ello no equivale a la liquidación a la que se refieren los anteriores párrafos, pues en aquél no se tuvieron en cuenta los pagos hechos por Jose Luis hasta entonces, pagos que, según la relación aportada en el juicio por el abogado acusador, ascendían a 597.890€. Además, ese reconocimiento de deuda tuvo lugar simultáneamente a la plasmación por escrito o a la novación (se ignora) del título de posesión del señor Jose Luis . Quedó establecido que era un deudor civil de una cantidad de dinero concreta, y ello en virtud de un contrato de préstamo con intereses, siendo así que, de acuerdo con lo que se ha indicado más arriba, el préstamo no es uno de los títulos que permite la comisión del delito de apropiación indebida.

SEXTO.- En cuanto a Casiano , no se discute que el mismo abonó todos los pagarés salvo los nueve que imputa a la menor cabida de la finca y los dos que él aseguró que eran la remuneración del adelanto en el pago. Y aunque todo indica que no existió el acuerdo con el Sr. Mario ni en cuanto a la reducción del precio ni en cuanto al descuento por el adelanto en el pago, no puede asegurarse que no llegara a acuerdos en esos términos con el Sr. Jose Luis , ni que no pensara que Mario estaba al tanto, y consentía, esos acuerdos.

SEPTIMO.- Procede, por todo lo dicho, dictar sentencia absolutoria, declarando de oficio las costas, al no constar en modo alguno que la acusación particular haya obrado con mala fe o temeridad a los efectos del art. 240, 3º de la LECrim .

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.

Fallo

Debemos absolver y absolvemos a Jose Luis y a Casiano de los hechos objetos de las actuaciones, declarando de oficio las costas del proceso.

Notifíquese esta sentencia a las parte haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, ante esta Audiencia Provincial para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Libros Registro correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ estando celebrando audiencia pública y presente yo La Secretario de Sala. En Albacete a catorce de febrero de dos mil doce, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.