Sentencia Penal Nº 37/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 37/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 73/2011 de 08 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: DIAZ SASTRE, CRISTINA

Nº de sentencia: 37/2012

Núm. Cendoj: 07040370012012100035

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 1

Rollo : 73/11

Órgano Procedencia : Juzgado de lo Penal nº 7 de Palma de Mallorca

Proc. Origen : Procedimiento Abreviado nº 420/10

SENTENCIA núm.37/12

ILMOS SRES MAGISTRADOS

D. JUAN JIMENEZ VIDAL

Dª ANA MARÍA CAMESELLE MONTIS

Dª CRISTINA DIAZ SASTRE

En PALMA DE MALLORCA, a 8 de Febrero de 2.012

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. JUAN JIMENEZ VIDAL y las Ilmas. Sras. Magistradas Dª ANA MARÍA CAMESELLE MONTIS Y Dª CRISTINA DIAZ SASTRE , ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 73/11 en trámite de APELACIÓN contra Sentencia, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 7 de Palma de Mallorca, en base a los siguientes:

Antecedentes

1º.-/ En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: " Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Carlos Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de toxifrenia, y le impongo la pena DOS AÑOS DE PRISION , la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

DEBO CONDENAR Y CONDE NO A Balbino Y A Luisa como autor de un delito de receptación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y a cada uno de ellos le impongo la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN , e inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Pago de las costas procesales por partes iguales. Procédase a la entrega definitiva de los objetos recuperados."

2º.-/ Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Luisa actuando como Procurador en su representación Dª CRISTINA RUIZ FONT, con asistencia Letrada de D. GONZALO LLAMBIAS RIBOT; siendo parte apelada: el MINISTERIO FISCAL.

3º.-/ Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por el MINISTERIO FISCAL.

Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

4º.-/ En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. Dª CRISTINA DIAZ SASTRE.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que condena a Luisa como autora de un delito de receptación a la pena de referencia, su defensa disconforme con el mencionado pronunciamiento judicial combate dicha resolución interesando su revocación y el dictado de otra que le absuelva libremente. Dicho recurso se sustenta en dos motivos:

a) error en la apreciación de la prueba al considerar que de las declaraciones de los demás implicados no se puede deducir que se encontrara al corriente de la procedencia ilícita de los objetos ni que su compañero sentimental vendiera varios de los mismos con la intención de comprar droga, considerando que únicamente procedería reprocharle el encubrimiento del delito de receptación cometido por el coacusado Sr. Balbino .

b) violación del principio acusatorio pues sólo cabría actuar contra ella por un delito de encubrimiento del que no ha sido acusada.

Efectuado traslado del meritado recurso al Ministerio Fiscal, interesó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso no podrá tener acogida al ignorar con su alegación el apelante los límites con que cuenta la función revisora de la segunda instancia sobre la valoración de la prueba realizada por el Juez "a quo", límites derivados de la inmediación judicial de que éste dispuso y de la que sin embargo carece el Tribunal de apelación, lo cual, según reiterada doctrina judicial, circunscribe la labor de la segunda instancia a constatar si los hechos declarados probados poseen sustento en medios probatorios válidos y lícitos y, además, en aquellos supuestos en los que la valoración de prueba practicada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la prueba sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, a revisar la adecuada formación del proceso crítico-valorativo de esa prueba y la adecuada motivación o expresión de la convicción judicial. Esta es la conclusión que se extrae de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando en su sentencia de 20 de septiembre de 2000 ya se indicaba que la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial.

En efecto lo que el recurrente pretende es imponer su propia interpretación de la prueba, siempre bajo su óptica parcial, subjetiva e interesada, sobre la realizada por el juzgador de forma imparcial y desinteresada, y ello bajo el argumento de la existencia de error en la apreciación de los hechos por el juzgador de instancia, al considerar el apelante que de las declaraciones de los demás implicados no se puede deducir que se encontrara al corriente de la procedencia ilícita de los objetos.

En este sentido, y en lo que aquí interesa, el coacusado Carlos Manuel manifestó que tras apoderarse de los efectos los llevó a casa de Balbino y de la recurrente y que les dijo que "eran cosas robadas" y que las metió dentro de una maleta y que pensaban venderlos entre los tres para comprar drogas porque los tres eran consumidores. El otro acusado, Balbino , novio y pareja de la recurrente, relató que si bien en el momento en que Carlos Manuel fue a su casa, él no se encontraba, admitió que cuando le dio el anillo sospechó que su origen no era lícito y preguntado que fue si Luisa tenía conocimiento indicó primero que no lo creía para luego decir que ella no sabía nada y, finalmente, se mostró dubitativo.

Frente a la negativa sobre el conocimiento del origen ilícito de los objetos por parte de la recurrente, además de la declaración del coacusado, valoradas con suma cautela por la Juzgadora, se alzan las versiones de los agentes de la Policía que comparecieron al acto plenario quienes relataron que fue ella misma quien, a requerimiento de los agentes, sacó al rellano una concreta maleta de las que allí había y que al abrirla en su presencia, se constató que guardaba los efectos robados, lo que mal se compadece con ese desconocimiento invocado más aún cuando eran varias las maletas que Carlos Manuel tenía (ocho o nueve).

En este caso la previa existencia del delito contra el patrimonio quedó acreditada al comprobarse la ajeneidad de los objetos; que ella era sabedora de su origen ilícito más aún cuando fue su pareja con la que convive quién vendió un anillo y el aprovechamiento de tales efectos quedó acreditado por las declaraciones de los coacusados en cuanto a que con el dinero de la venta del anillo compraron droga y la consumieron entre todos.

Tollo ello, unido a las manifestaciones de la recurrente carentes de verosimilitud y certeza, sustenta igualmente como razonable la deducción que la sentencia alcanza. Por todo ello entiende esta Sala que la prueba practicada ha sido valorada por el Juez sentenciador, de la manera razonada y razonable y debe desestimarse el primer motivo del recurso.

TERCERO.- En cuanto a la vulneración del principio acusatorio por cuanto estima que estaríamos ante un delito de encubrimiento por el que no se formuló acusación, la Sala estima que también debe ser rechazado y confirmada consecuentemente la sentencia dictada por estimar que existe prueba de cargo suficiente como para condenar al acusado como autor de un delito de receptación que castiga a los "que con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra la patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo o reciba, adquiera u oculte tales efectos", conducta esta en la que ha incardinarse la conducta seguida por la recurrente. Concurren todos los elementos necesarios para la existencia de dicha infracción penal. Y así se afirma que el bien jurídico que trata de proteger el castigo de este delito es de forma inmediata y directa el patrimonio y el orden socio económico, si bien algunas sentencias del T.S. hablan de que la gravedad del delito de receptación es en sí misma independiente del delito encubierto, y reside en primer lugar en su efecto perpetuador del ilícito cometido por el autor del delito antecedente, y además en la peligrosidad de la receptación respecto a la seguridad general, dado que el receptador con su disposición a recibir el producto de delitos contra los bienes constituye un estímulo permanente para la comisión de hechos de esta naturaleza. En definitiva, como señala algún autor, la razón de ser del delito, no sería otra que el mantenimiento de la situación patrimonial antijurídica o, si se prefiere, la perpetuación de la lesión patrimonial mediante la ejecución de actos que impiden u obstaculizan la recuperación y disfrute de la cosa, derecho o valor patrimonial por su legítimo titular.

La diferencia entre este delito y el encubrimiento del artículo 451 del C. Penal está en el propósito que anima al autor, que no es otro que el ánimo de obtener un lucro propio en la receptación (animus lucrandi), y el ánimo de ayudar al autor del delito para dar salida al producto en el encubrimiento (animus adjuvandi); habiendo perfilado la jurisprudencia lo que ha de entenderse por aprovechamiento, como la obtención de cualquier ventaja, provecho o beneficio sea o no económico. El segundo de los elementos necesarios es la comisión anterior de un delito contra la propiedad o contra el orden socio económico, debiendo remitirse por lo tanto a los sucesivos capítulos del C. Penal donde se regulan estos delitos.

En tercer lugar, y como consecuencia de lo dicho, es necesario que el sujeto activo no haya intervenido en la comisión del delito antecedente, dado que por regla general los actos de aprovechamiento de los efectos de un delito en cuya ejecución se ha intervenido son actos posteriores impunes por consunción. Y por último, la doctrina especifica como elemento subjetivo del injusto que el autor tenga conocimiento de la comisión del delito previo, que no significa otra cosa que el conocimiento ilícito de la procedencia de los efectos, el cual según constante jurisprudencia consiste en el estado anímico de certeza más allá de las meras sospechas, suposiciones o conjeturas, sin que sea necesario un conocimiento concreto, exhaustivo o pormenorizado del hecho criminal. Así mismo la jurisprudencia admite no el dolo directo, sino también el dolo eventual, es decir que el autor se haya representado como muy probable el origen delictivo del objeto ya haya aceptado la realización del hecho añadiendo tal doctrina que en estos casos no es razonable exigir la plena probanza del delito previo, de manera que será suficiente saber que se ha desarrollado una actividad delictiva en sentido genérico, para cuya demostración será básica la prueba por indicios, tales como el precio vil, las incoherencias y contradicciones en la declaración del acusado, irregularidades en la compra o modo de adquisición, venta clandestina, personalidad del comprador, etc... En cuanto al dolo que ha de seguir el autor la STS de 10-1- 2000, afirma que "...por lo que el único dolo exigible al autor y que debe objetivar la Sala sentenciadora es precisamente la existencia de datos o indicios bastantes para poder afirmar tal conocimiento y ello se puede obtener mediante prueba directa, que prácticamente será de imposible existencia,...como por prueba indirecta, que será la más usual..." recordando el Tribunal Supremo en esta sentencia que "...según reiterada y constante doctrina jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala de casación el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal puede formarse sobre la base de una prueba indiciaria.

En el presente caso, la sentencia aporta y revela una cantidad de datos suficientes que conducen a entender que existe pues, al menos una recepción y adquisición de tales efectos para su posterior venta y obtener así un lucro efectivo. En consecuencia, ha de desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia por ser ajustada a derecho.

CUARTO.- Las costas causadas en esta alzada a se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Cristina Ruiz Font en nombre y representación de Luisa contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2.010 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Siete de los de esta ciudad, en Procedimiento Abreviado núm. 420/2010 , que CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE , con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

No tifíquese la presente resolución a las partes; y con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.

Publicación. MARÍA ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

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