Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 37/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 113/2011 de 23 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 37/2012
Núm. Cendoj: 08019370102011100870
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 113/11
Procedimiento Abreviado núm. 165/10
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mataró
S E N T E N C I A No.
Imas e Ilmo Magistradas/o
Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Sra. CARMEN SANCHEZ ALBORNOZ BERNABE
Sr.
Barcelona, a Veintitrés de Diciembre de dos mil once.
VISTO, en grado de apelación, ante y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un delito contra la Seguridad Vial, que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de Apelación presentado por la Procuradora Consuelo Navarro Gesa en representación del acusado Gema contra la sentencia dictada en los mismos el día 9-9- 2010.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Condeno a Gema como autora de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena de 3 meses de prisión y con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y con dos años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. Y le ABSUELVO del delito de desobediencia a la realización de las pertinentes pruebas del cual venía siendo acusada. Y con las costas.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 2-12-2011.
VISTO, siendo Ponente istrada MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en .
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada, a excepción de los que contradigan a esta sentencia.
SEGUNDO.- Por la defensa del apelante se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: a) error en la apreciación de la prueba; b) error en la no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP y c) errónea determinación de la pena al no valorar las circunstancias concurrentes en la acusada con afectación del principio de proporcionalidad. Todo ello por las consideraciones que se reproducen en esta sentencia por razones de economía procesal. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para la misma y subsidiariamente se le imponga una pena de multa de 6 meses con una cuota diaria de 3 euros y 1 año de privación del derecho a conducir vehículos a motor.
El primer motivo jurídico debe ser desestimado.
La Sentencia recurrida apoya sus razonamientos en fuente probatoria indudablemente directa y de carácter personal: la testifical practicada en el juicio. Y, la base del recurso se centra en el error en la valoración de dicha prueba de carácter personal.
Pues bien, la valoración de dicha prueba testifical depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Es la única forma que puede cumplirse con la finalidad del principio de inmediación: sólo quien ha presenciado la práctica de los interrogatorios orales puede estar legitimado para la formación de un juicio sobre la credibilidad o mendacidad del interviniente en la prueba.
De esta forma la Jurisprudencia de la Sala II del TS de 24 de marzo de 2010 -con precedentes inmediatos en las SSTS de 12 de marzo , 24 de septiembre 16 de octubre , 30 de noviembre, todas de 2009 , y 26 de enero de 2010 - reitera que "en las declaraciones personales -acusado, denunciante, testigos-, como pruebas directas, se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la practica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos".
El Tribunal, una vez valoradas las argumentaciones de la recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, constatamos en el presente caso que se ha practicado prueba de cargo en el plenario con inmediación del Juzgador y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, ( arts. 24 CE , 229 LOPJ y No constatamos ningún error en la valoración de dicha prueba por cuanto el Juzgador explicita las razones por las que otorga credibilidad a los funcionarios de la Policía Local que declararon como testigos frente a la versión auto exculpatoria de la acusada. Pusieron de manifiesto que actuaron a raíz de la anómala maniobra circulatoria realizada por la acusada que se encontraba con el vehículo atravesado en la calzada con el retrovisor del lado derecho colgando y maniobrando con dificultad para aparcarlo, presentado una sintomatología externa de haber ingerido bebidas alcohólicas -embriaguez manifiesta, le costaba hablar, no coordinaba, no podía aguantar la verticalidad e incompetencia para hacer la prueba de alcoholemia-, observando que al lado había otro vehículo con daños en la puerta coincidentes con la pintura del vehículo de la acusada. La inferencia realizada por el Juzgador en el primer fundamento de derecho conforme a la cual conducía bajo los efectos del alcohol ocasionando daños a otro vehículo es lógica y racional, tras valorar la propia declaración de la acusada de que había bebido "dos o tres cubatas", concurriendo los requisitos del art. 379.1 CP por las mismas razones ya expuestas en la sentencia apelada.
TERCERO.- El segundo motivo jurídico debe ser estimado, por lo que procede estimar la concurrencia de la atenuante analógica simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP .
El artículo 24.2 de la Constitución proclama "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas", como igualmente se declara en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable" y en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York al disponer que "toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas". Y, conforme al criterio adoptado por la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en pleno no jurisdiccional de la misma de 21 de mayo de 1999, la reparación de la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas debe operar en la facultad individualizadora de la pena que tiene el Tribunal de instancia, en su búsqueda de la mayor proporción y ajuste entre culpabilidad y pena, para reparar la aflicción que ha tenido que soportar quien ha estado sujeto a un retraso injustificado en su enjuiciamiento ( sentencias de 8 y 25 junio y 11 octubre de 1999 ), ello por la vía de la atenuante por analogía del artículo 21.6º del Código Penal , en la fecha de los hechos. Desde la LO 5/2010, dicha atenuante ha sido introducida en el art. 21.6 CP .
En línea con la jurisprudencia del TEDH y TC, la Sala II ha indicado que el de dilación indebida es " un concepto abierto o indeterminado que requiere, e n cada caso, de una específica valoración acerca de si ha existido efectivoretraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo esinjustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración, mayorde lo previsible o tolerable " ( STS 911/2009, de 16 de septiembre , entre muchas otras).
Según indica la STS 1074/2004, de 18 de octubre , " Deben considerarse retrasos injustificados los atribuidos a negligencia o descuido del órgano jurisdiccional o del Ministerio Fiscal; o los debidos tanto a déficits estructurales y orgánicos de la Justicia, como a cualquier otra disfuncionalidad de la misma ". Por ello, la sobresaturación de asuntos que penden sobre los órganos de la jurisdicción, singularmente, la penal, no constituye óbice alguno para apreciar la atenuante. En esta línea, la STS 996/2009, de 11 de noviembre , apreció la atenuante dado que se tardó un año en notificar la sentencia a las partes personadas.
En cuanto a las circunstancias a valorar, se reproducen en diversas resoluciones, los parámetros asentados por el TEDH y TC. En síntesis: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos judiciales en relación con los medios disponibles.
En el presente caso los hechos sucedieron el 25-1-2008 incoándose diligencias previas por Auto de 31-1-2008, habiéndose remitido por el Juzgado Instructor al Juzgado Penal para su enjuiciamiento en fecha 11-5-2010 (f. 138), es decir dos años y tres meses después de su incoación a pesar de la nula complejidad de la causa. El Tribunal considera que ha habido tres paralizaciones injustificadas en el procedimiento: 4 meses y medio desde que se acuerda la citación de la perjudicada por providencia de 23-5-2008 hasta su declaración el 9-10-2008 (f.65); 4 meses hasta que se acuerda el auto de acomodación al procedimiento abreviado por Auto de fecha 11-2-2009 sin haber practicado ninguna otra diligencia de investigación desde que declaró la perjudicada; y 6 meses desde que el Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación (f. 74) hasta que se dictó el Auto de apertura del juicio oral el 5-9-2009 (f. 90).
CUARTO.- El tercer motivo debe ser también estimado. Es necesario recordar que la Jurisprudencia tiene declarado desde antiguo que la determinación de la extensión de la pena, dentro de los límites marcados por el legislador, es una facultad del Tribunal de instancia en el ejercicio de un arbitrio que no es absoluto dado que ha de motivarse de forma razonada. La STS de 22 de julio de 2003 dice que la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente ( art. 66.1º Código Penal de 1995 ). Y, como señala la STS de 21 de noviembre de 2003 , el uso de esa potestad discrecional para ser legítimo no basta con que se produzca dentro de un abstracto marco legal, sino que debe justificarse en concreto. Se trata en definitiva, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable en apelación.
En el caso de autos el Juez de lo Penal ha impuesto a la acusada la pena de tres meses de prisión atendiendo al riesgo producido al colisionar con otro vehículo y el aumento del riesgo hacia terceros al carecer de permiso de conducir. Pues bien, cuando el legislador otorga al órgano de enjuiciamiento la decisión de optar entre una pena de prisión o multa ( art. 379.1 CP ), se hace todavía más necesaria la exteriorización en la Sentencia de las razones por las que se escoge la pena más gravosa.
La STS 1140/2010, de 29-12 , expresamente establece que, en relación a la individualización de la pena, deben tenerse en cuenta: "...en concreto las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca).
Y, respecto la mayor o menor gravedad del hecho menciona entre otros factores "las circunstancias concurrentes en el mismo, que modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica, y la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad".
En el caso presente la Sala atendiendo a que la acusada carece de antecedentes penales, el grado de alcoholemia no ha podido ser determinada, no causó daños personales y los materiales lo fueron de muy escasa entidad y no concurrir ninguna circunstancia agravante, consideramos procedente fijar pena de multa y no de prisión. Y, de conformidad con el art. 66.1. 1º, al concurrir una circunstancia atenuante, procede señalar la pena mínima de seis meses -la pena de multa prevista en el art. 379.1 CP es de seis a doce meses-. En relación a la cuantía de la cuota la praxis del foro tiene establecida en la actualidad una base pecuniaria de seis euros en los casos en los que no se ha acreditado la capacidad económica del acusado y cuando la persona afectada no aporta ninguna prueba de descargo suficientemente acreditativa de su estado de precariedad económica o cargas familiares preferentes, único supuesto en que debería señalarse la mínima (hoy 2 euros, tras la reforma operada por la L.O. 15/03 de 29 de noviembre), reservada para los casos de indigencia o ausencia absoluta de ingresos. Dicha situación no concurre en el presente caso. El criterio expuesto es también el que sostiene "En conclusión, ha de imponerse tal sanción en esa cuantía, respetando la cuota diaria de 6 € que es la usual en los tribunales penales, salvo en casos de conocida indigencia".
Asimismo y, de conformidad con el art. 53.1 del CP en caso de impago de la multa impuesta el acusado quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
QUINTO.- Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDOPARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Consuelo Navarro Gesa en representación del acusado Gema , contra la Sentencia de fecha 9-9-2010 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mataró, en Procedimiento Abreviado núm. 165/2010 , REVOCAMOSEN PARTE dicha resolución, imponiendo a la acusada por el delito de seguridad vial, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, la pena DE MULTA DE SEIS MESES, con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y, CONFIRMAMOS el resto de la resolución dictada; declarando de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por
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