Última revisión
13/02/2012
Sentencia Penal Nº 37/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 94/2011 de 13 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 37/2012
Núm. Cendoj: 11020370082012100012
Núm. Ecli: ES:APCA:2012:96
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ,
SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA.
S E N T E N C I A Nº 37/12
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
APELACIÓN ROLLO NÚM. 94/2011-MJ
JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE JEREZ DE LA FRONTERA
P.ABREVIADO NÚM. 164/2010
En la ciudad de Jerez de la Frontera a trece de febrero de dos mil doce.
Visto por la AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Gumersindo . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE JEREZ DE LA FRONTERA, dictó sentencia el día 28/10/11en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo condenar y condeno a Gumersindo como autor de una delito ya definido de RECEPTACION del art. 298 del CP a la pena de UN AÑO DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas, y a que indemnice a Leovigildo en la cantidad de 765 euros más los intereses legales previstos en el art.576 de la L.E. Criminal ".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Gumersindo y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo , quedando visto para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Que se interpone recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación de la Sentencia.
SEGUNDO.- Que la parte apelante alega error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia.
Para la resolución del recurso y como premisa inicial, debemos partir del hecho de que el Juzgador "a quo" basa su convicción en la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al apreciar en conciencia las pruebas que se le ofrecen y practica con contradicción, inmediación, publicidad y concentración.
La presunción de inocencia o verdad interina de inculpabilidad, dispensa al acusado de tener que probar su inocencia, siendo la acusación a quien compete acreditar lo que imputa mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente regularse como pruebas de cargo. De dicha presunción de inocencia deriva el principio in dubio pro reo, que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. El Tribunal de apelación , en cuanto a la presunción de inocencia, debe analizar si las pruebas se han practicado conforme a las garantías procésales básicas, tema que en el presente caso no se discute, así como si dichas pruebas aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. A ello debemos añadir que en vía de recurso de apelación por su naturaleza de medio ordinario de impugnación y el llamado efectos devolutivos, el Tribunal "ad quem" asumen la plena jurisdicción sobre el caso de idéntica situación que el Juez "a quo" no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido se ha explicado varias veces por el T. Constitucional ( ss. 124/83, 54/851 145/87, 194/90, 21/93 y 102/94 ) que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen , sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum indicium.
En consecuencia en este recurso cabe la posibilidad de un nuevo análisis critico de la prueba practicada y la comprobación de sí en la causa existe prueba de signo incriminatorio o de cargo pueda razonablemente ser calificado como suficiente para enervar la presunción de inocencia, bien según doctrina reiterada del T. Constitucional; a partir de la conocida Sentencia de 8-7-81, este principio solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo, la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de Derechos fundamentales, no así cuando conste que ha llegado al proceso o causa, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material , lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -alusiva tantas veces relativa a la violación por inaplicación del principio, llevado a cargo de Derecho fundamental, de presunción de inocencia , pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada en cuanto se imputa al Juzgador una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir que no cabe confundir presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador (ver s. T. Constitucional 36/83.
Que aplicando dicha doctrina jurisprudencial a la causa que nos ocupa , la parte apelante considera que se ha errado en la apreciación de la prueba, pues considera que no existe prueba suficiente de los hechos para ser condenado por un delito de reaceptación. Así considera no consta que la radio sea la que pertenece al denunciante, pues ningun numero de serie existe para poder determinar que sea de la titularidad del mismo, lo que no se deduce claramente del informe pericial que solo la describe; tampoco el precio es tan irrisorio , pues era usada, por lo que dada la situación económica que en la actualidad se atraviesa, es creíble que alguien quiera vender algo de su propiedad para obtener algún lucro, por lo que pensaba que la radio era del vendedor y la adquiría de forma licita.
Que la parte apelante con estas argumentaciones pretende sustituir el criterio objetivo e imparcial del juez a quo por el suyo propio, sin tener en cuenta que el juez a quo al presidir el juicio oral esta en mejor disposición para determinar que testimonios le han resultado más creíbles y tratándose de pruebas personales, la sala no puede sino confirmar tal criterio de valoración de los testimonios salvo que haya llegado a ellos de forma ilógica, absurda o arbitraria, lo que no ha tenido lugar, sino que por el contrario el juez razona los motivos que le llevan a no dar credibilidad a su testimonio , entiende que en virtud de la prueba indiciaria queda probada la comisión del delito. Destacando que no solo tiene en cuenta el juez a quo el importe de la radio muy inferior al de mercado, lo que implica que el abono de 100 euros es irrisorio, sino también la forma de adquirirlo, a un desconocido, sin ninguna instrucción del aparato y en todo caso lo que resulta decisivo es que efectivamente en contra de lo que señala el apelante el numero de serie coincide, pues si bien es cierto que no consta en la factura, si en el siguiente documento que se refiere al aparato de radio alpine y que como señala el juez a quo en la sentencia coincide con el intervenido por la policía , por lo que no existe duda de que es el que fue objeto de robo al denunciante, asi como que el apelante lo adquirió a sabiendas de su procedencia ilícita. De hecho el perito tras depreciar el valor por el uso , lo valora en 732,87euros. En suma concurren indicios suficientes para entender acreditado que conocía la procedencia ilícita y quiso aprovechase de su escaso valor , que es en lo que consiste el delito de receptación, por lo que procede desestimar el recurso y mantener la Sentencia por sus propios fundamentos.
TERCERO.- Conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas de esta alzada deben ser impuestas al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Gumersindo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE JEREZ DE LA FRONTERA y de fecha 28/10/2011 y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

