Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 37/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 8/2009 de 01 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: CUERDA ARNAU, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 37/2012
Núm. Cendoj: 12040370012012100409
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo nº 8 de 2009
Juzgado de Instrucción número 2 de Vinaroz
Sumario nº 3/2009
SENTENCIA NUM. 37
Ilmos Sres.:
Presidente:
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
Magistradas:
Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ
Doña MARÍA LUISA CUERDA ARNAU
En la ciudad de Castellón, a uno de febrero de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número 8 de 2009 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vinaroz, y seguida por un delito de violación, contra Jose Antonio , mayor de edad, con antecedentes penales y con D.N.I. número NUM000
Han sido partes en el proceso, como acusadores, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Furió Peris, así como la Sra Adoracion , representada por la procuradora Sra. Castellano García y el mencionado acusado, representado por la procuradora Sra. Serrano Calduch y defendido por el letrado Sr. Clivillé Montagut.
Ha sido ponente la Ilma Sra. MARÍA LUISA CUERDA ARNAU.
Antecedentes
PRIMERO .- En sesiones de 13 y 27 de enero de 2012 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida como sumario con el número 3/2009 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vinaroz practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas con el resultado que consta en el acta y grabación refrendadas por el fedatario actuante.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal al formular sus conclusiones consideró que los hechos imputados a Jose Antonio , tal como estimó que habían quedado probados, eran constitutivos de un delito de violación del art. 179 CP con la agravante del art. 22.2 del Código penal , solicitando la pena de 10 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo y prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros a Adoracion , a su domicilio o lugar de trabajo y de comunicarse con ella por tiempo de 15 años y costas. Asimismo, solicitó que se indemnizase a la Sra. Adoracion en la cantidad de 30.000 euros por las lesiones sufridas y en concepto de daños morales
TERCERO .- La acusación particular consideró que los hechos imputados a Jose Antonio , tal como estimó que habían quedado probados, eran constitutivos de un delito de violación del art. 179 CP con la agravante del art. 22.2 del Código penal , solicitando la pena de 12 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo y prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros a Adoracion , a su domicilio o lugar de trabajo y de comunicarse con ella por tiempo de 15 años y costas. Asimismo, solicitó que se indemnizase a la Sra. Adoracion en la cantidad de 75.000 euros por las lesiones sufridas y en concepto de daños morales
CUARTO .-La defensa del acusado, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, interesó la libre absolución de su defendido, con todos los pronunciamientos favorables.
Hechos
PRIMERO .-Sobre las 11.30 del día 14 de febrero de 2009, el acusado, Jose Antonio , mayor de edad, con DNI número NUM000 , con antecedentes penales no computables, privado de libertad por esta causa desde el día 14 de Febrero de 2009 al 23 de marzo del mismo año y desde el 27 de noviembre de 2009 hasta la actualidad, se ofreció a trasladar a Vinaroz en su vehículo, matrícula Y-....-OQ , a Adoracion , nacida el NUM001 de 1992. La menor, que se encontraba en Benicarló esperando el autobús para acudir a un ensayo de baile que tenía lugar en la plaza de toros de esa localidad, accedió finalmente a subir en el vehículo del acusado, quien, una vez iniciada la marcha, se desvió del camino que conducía al coso taurino, lo que asustó a Adoracion y la llevó a interrogarle por la causa de tal proceder, ante lo cual el acusado respondió que debía pasar antes a recoger unas cosas, al tiempo que le entregaba el teléfono móvil y unas llaves con la intención de que la joven confiara en él. Pese a ello, Adoracion pidió al acusado que se detuviera y la dejara marchar, a lo que él respondió quitándole el móvil y conduciendo el vehículo a un lugar apartado con intención de atentar contra la indemnidad sexual de la joven y satisfacer sus apetencias sexuales.
Una vez detenido el vehículo, el acusado conminó a Adoracion a que le hiciera una felación, negándose ésta entre llantos y súplicas para que su agresor desistiera. El acusado sujetó con firmeza a la ofendida y volvió a poner en marcha el coche, dirigiéndose a otro descampado donde insistió de nuevo en sus propósitos lúbricos, advirtiendo a la menor de que de no acceder a sus deseos la mataría a puñetazos, al tiempo que la agarrraba de los pelos y propinaba golpes en el respaldo del asiento donde tenía retenida a la joven. Adoracion , atemorizada, se opuso nuevamente a tales pretensiones pero Jose Antonio , lejos de respetar la voluntad de su víctima, condujo el vehículo a otro lugar apartado, donde con nuevas amenazas y cogiendo la cabeza de la menor consiguió finalmente que ésta accediera a chuparle el pene, tras lo cual, la obligó a desnudarse y la penetró, si bien desistió de continuar haciéndolo a la vista de que Adoracion , por entoces virgen, sangraba. En ese trance la obligó nuevamente a hacerle una felación, tras lo cual se dirigieron de vuelta a Benicarló, donde dejó a Adoracion entre las 13 y las 14 horas, advirtiéndole de que no debía denunciarle porque sabía dónde encontrarla.
Durante los hechos, la menor temió por su vida y en una de las ocasiones en que su agresor detuvo el vehículo logró salir de aquél, siendo alcanzada por el acusado, quien, volvió a introducirla por la fuerza en el vehículo.
SEGUNDO .- A consecuencia de lo anterior, la víctima sufrió lesiones consistentes en erosiones en pierna derecha de 2 y 4 cm, así como en el muslo izquierdo de 5 cm, hematoma de 1 cm en brazo izquierdo, que tardaron en curar diez días no impeditivos y dos desgarros en el hímen a la 1 y a las 5.
Asimismo, la víctima ha necesitado asistencia psicológica por síndrome ansioso depresivo y actualmente sigue en tratamiento por síndrome de estrés postraumático, sin que pueda precisarse el tiempo que necesitará para su total curación.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos imputados son constitutivos de un delito de violación del artículo 179 del Código penal , del cual es responsable el acusado en concepto de autor.
A continuación, y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 24 y 120.3 CE , procede hacer explícitas las razones que han contribuido a fundar la convicción del tribunal y avalan así mismo la calificación efectuada, comenzando a tal efecto por el análisis de los diferentes elementos de prueba que la sustentan.
En este caso, concretamente, habrá de centrarse la Sala en la prueba del caràcter violento e intimidatorio de la relación, así como en el conjunto de circunstancias que integran la dinàmica delictiva descrita, toda vez que no se cuestiona la propia existencia de los actos lúbricos, reconocidos por el acusado y acreditados, por añadidura, por las pruebas de ADN debidamente ratificadas en la vista.
Circunscrito, pues, el objeto de la prueba nos detendremos a analizar con detalle la declaración de la víctima, cuya singularidad como medio probatorio exige de la Sala una cuidada y prudente valoración que autorice a entender bien desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado. En cuanto a dicha declaración, hay que reiterar la consolidada doctrina jurisprudencial cuya cita resulta ociosa que reconoce el carácter de prueba testifical a la declaración del perjudicado, así como la posibilidad de fundar la condena en la manifestación de un único testigo al haber perdido toda virtualidad el viejo aforismo " testis unus testis nullus ". Ahora bien, para otorgar validez al citado testimonio como prueba de cargo es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de la existencia de cualquier relación o situación que autorizase a apreciar cualquier móvil de resentimiento, enemistad o interés de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud para generar certidumbre; b) verosimilitud extrínseca o corroboraciones periféricas de carácter objetivo que abunden en la constatación de los hechos; y c) persistencia en la incriminación, sin ambigüedades o contradicciones que permitan cuestionar eficazmente la veracidad de lo declarado.
Pues bien, el exámen de lo actuado a la luz de la doctrina expuesta nos conduce a la firme convicción de que la prueba practicada es apta para estimar plenamente probada la existencia de los hechos tal y como se han entendido acaecidos por este tribunal, puesto que las declaraciones de la víctima reúnen sobradamente cuantos requisitos han sido expuestos, lo que nos conduce a rechazar los argumentos esgrimidos por el propio acusado, así como los que en su noble misión de defensa articulara el letrado del mismo para apoyar su pretensión absolutoria.
En primer lugar, concurre sin lugar a dudas la ausencia de incredibilidad subjetiva que pudiera privar de fiabilidad a las declaraciones de la víctima, pues, de un lado, tanto el acusado como Adoracion han sido contestes al afirmar que ni siquiera se conocían, de modo que no concurría en ellos razón de enemistad alguna, careciendo de cualquier respaldo objetivo la velada sugerencia hecha por vez primera por el acusado en su turno de palabra de viejas rencillas que traerían causa de una relación no concretada entre parientes o conocidos de ambos. Tal afirmación, tendente a cuestionar la credibilidad subjetiva de la denunciante, resulta, sin embargo, tan inconsistente como la que persigue idéntica finalidad apuntando a espúreos móviles económicos. La legítima pretensión de ser resarcida por los daños causados no basta, como es obvio, para invalidar el testimonio de quien en el momento mismo de llegar a su casa relata los hechos a su padre sin más reflexión ni más componendas, compareciendo ambos sin dilación en el cuartel de la Guardia civil, de Benicarló, primero, y de Vinaroz, después. Esta prontitud en el relato y la denucia no se compadece en absoluto con una trama dirigida a rentabilizar una falsa acusación, que, por otra parte, exigiría en todo caso el conocimiento de que de tales hechos se deriva una indemnización, lo que, tratándose de una menor no parece lo más frecuente. Excluida, pues, esas tachas de animadversión o ilegítimo interés, es obligado consignar que la Sala ha tenido ocasión de asistir a una declaración firme en la que refuerza la ausencia de cualquier móvil de resentimiento, odio o venganza el hecho de que la propia víctima haya referido el dato de que el agresor cesó de penetrarla al observar que sangraba o el que en ningún momento haya exagerado los signos de violencia que aquel ejerciera sobre ella.
En segundo lugar, las declaraciones en cuestión se dotan de la necesaria verosimilitud extrinseca, que en el presente caso se constata por la concurrencia de ciertos datos que confirman el testimonio de la Sra Adoracion , mereciendo destacarse entre aquellos, en primer lugar, el informe forense, debidamente ratificado en el plenario, en el que el médico que la asistió al poco de ocurrir los hechos afirmó sin asomo de duda que la joven estaba muy afectada, que su relato era coherente y que sus lesiones físicas eran compatibles con el mismo. Bien es cierto que de contrario se intenta convencer al tribunal de que las referidas lesiones se las hizo Adoracion al salir un momento del coche por propia voluntad y rasparse ligeramente con un rosal o unas "ramitas"- según expresión del propio acusado- que salían de un margen de piedras. Aunque la víctima también reconoce haberse "pinchado con unos matojos" en su intento de huida, se convendrá con la Sala en que de ser todas las lesiones debidas a tal suceso la rama en cuestión debía de ser cierta envergadura, sino que, además,el incidente debió haber sido de mayor entidad que la que se deriva de la descripción que tanto la víctima como el acusado hizo del mismo en la vista, toda vez que la joven presentaba heridas en ambas piernas y brazo y de un diámetro considerable para haber sido todas ellas causadas por un simple arañazo, máxime cuando vestía pantalón vaquero y debajo llevaba unas medias. En segundo lugar, corrobora la declaración de la jóven el informe psicológico introducido en el plenario por la via del art. 730 LEcrim . según el cual Adoracion presentaba un cuadro ansioso depresivo, con temor, hipervigilancia constante, así como otras muchas manifestaciones clínicas que vienen a confirmar su versión de los hechos (cfr. folios 250 y 251). Asimismo, depuso en el plenario la psicóloga adscrita al centro público de salud que la trata en la actualidad, quien ilustró al tribunal sobre la existencia de un cuadro de estrés postraumático compatible con la existencia de los hechos y dificilmente explicable como consecuencia de una relación íntima consentida. Ciertamente, como quiso subrayar la defensa, la perito dijo que no podía asegurar si la víctima fabulaba o decía la verdad. Tal afirmación, sin embargo, no es más que una prueba de la solvencia y el rigor profesional de la perito, puesto que su función en esta causa no es valorar la credibilidad de los testigos sino informar al tribunal sobre el objeto de su pericia, esto es, la salud mental de la Sra. Adoracion , extremo con respecto al cual quedó claro que la joven está en tratamiento, llegando incluso a decir que no sabría decir cuánto se prolongaría.
Para terminar con el análisis de los requisitos a que se condiciona la admisibilidad como prueba de la declaración de la víctima, sólo resta decir que en este caso se rodea de la necesaria persistencia, sin que, como ya se ha señalado, haya sufrido ningún cambio sustancial desde las que prestara el día 14 de febrero de 2008 ante la Guardia civil (folios 4 y ss), ante el forense (folios 24 y ss) y ante el instructor (folios 36 y ss) hasta la mantenida en el plenario. En efecto, Adoracion declaró hasta en tres ocasiones durante esa fase y en todas ellas el relato es, en esencia, el mismo: el acusado se prestó a llevarla a la plaza de toros de Vinaroz pero luego se desvió de su camino y en las tres ocasiones en que detuvo el vehículo en lugares apartados ejerció violencia e intimidación sobre ella para conseguir sus propósitos lúbricos, siendo plenamente coincidentes todas sus declaraciones en lo que afecta a la manera en que la intimidaba y a la fuerza que ejercia, así como en la secuencia de los hechos lúbricos, a saber: felación, penetración y nuevamente felación.
Pese a tal cúmulo de exigencias presentes en el testimonio de la víctima, la defensa objeta el que la menor no haya sido sometida a un test específico para medir la veracidad de sus declaraciones, lo que conecta con la reiterada queja del acusado relativa a una supuesta indefensión que traería causa, según su planteamiento, del hecho de no haber permitido a su letrado participar en la exploración de la menor. En cuanto a ambas cosas y pese a que esta misma Audiencia ya ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto, reiteraremos, dada la importancia del actual trámite, que, en primer lugar, el entonces letrado del acusado, Sr. Paris, estuvo presente en la declaración prestada en la instrucción, preguntando y repreguntando a Adoracion cuanto quiso. En segundo lugar, debemos volver a recordar que el hecho de no acceder a que se sometiese a la joven a una nueva exploración o a una nueva valoración pericial estaba debidamente fundada no sólo en la protección de la menor, sino también en la innecesiariedad de la misma, por cuanto nada había en las previas declaraciones que pudiera sugerir la existencia de mendacidades o fabulaciones. Por último, aunque no en último lugar, conviene recordar que, incluso en la hipótesis de que tal test de credibilidad existiera, la valoración de la credibilidad de la víctima seguiría siendo competencia de esta Sala, ya que es ésta una cuestión que la ley deja en manos del tribunal sentenciador, de manera que nos corresponde a nosotros valorar la verosimilitud del testimonio cual hacemos con los prestados por cualquier otro testigo con la imprescindible ayuda que la inmediación reporta. Por tanto, los intentos del acusado de presentarse a sí mismo como víctima del sistema de justicia penal resultan infundados. Tan infundados como los dirigidos a minar la credibilidad de la testigo apuntando, en primer lugar, al hecho de que ésta dijera haberle mordido y no presentar él signo alguno, lo cual es, sin embargo, lógico habida cuenta de que, en la fecha en que consta que no tenía marcas, habían transcurrido tres días desde los hechos (folio 45). Insiste, en segundo lugar, en desacreditar a su víctima por la circunstancia de que no intentara escapar en Calig. No obstante, la víctima ha explicado desde el primer momento la razón de tal proceder, que conecta con la natural turbación y el desconcierto que estos acontecimientos suscitan inluso en una personalidad resuelta y máxime cuando se proyectan sobre una persona inmadura que, probablemente, era la primera vez que se enfrentaba ante una situación de tan elevada tensión emocional. A la misma inseguridad e inestabilidad emocional hay que achacar, por otra parte, el temor que, según la psicóloga, la joven tenía a comparecer en juicio, lo que, lejos de afectar a su credibilidad, se explica por el hecho de que a la tensión que comunmente afecta a cualquier testigo se una la vergüenza que suele acompañar a este tipo de relatos. Por último, carecen del valor que el acusado les concede los testimonios documentales que sólo muestran, como dijo el padre de la joven, que su familia y sus amigas hacian por alegrarla y sacarla del estado de tristeza- corroborado por el informe que obra al folio 251- en que se hallaba.
Frente a todo lo anterior, se alza la versión del acusado, quien pretende convencer al tribunal de que la relación sexual fue consentida y que la acusación que Adoracion le dirige persigue fines tan espúreos como la obtención de un rédito económico u otros que no alcanza a precisar. Como sobre esto último ya hemos disertado, nos centraremos ahora en rebatir los extremos que constituyen el núcleo del relato, cuya posible veracidad ha enjuiciado esta Sala con singular esmero dada la firmeza y elocuencia con que el acusado mantiene su inocencia.
El relato que Jose Antonio nos presenta se podría, sin embargo, condensar de esta manera: una joven de apenas dieciseis años, todavía virgen, decide mantener su primera relación sexual con un desconocido, sin que mediara ningún contexto previo- por ejemplo, amigos comunes o un entorno festivo- que pudiera favorecer cierta intimidad o cercanía. Y decide hacerlo en un marco incómodo y escasamente acogedor, y todo ello mientras sus compañeras y profesora la esperaban para el que iba a ser el último ensayo de los bailes de carnaval. Y, tras todo lo ocurrido, se despide de su primer amante sin concertar cita alguna con un simple adiós. Francamente, el cuadro resulta extravagante e insólito y carece del más mínimo refrendo objetivo.
Es obvio que no corresponde al acusado la prueba de su inocencia y, por ello, es obligado- además de metodológiocamente conveniente- dar por buena la versión del acusado y someter las pruebas al filtro de su verdad y no a la inversa. En este caso, ya hemos visto que las pruebas se oponen enérgicamente a la misma; que todo apunta en la dirección contraria y, más aún, que no hay ni un solo dato fuera de las propias manifestaciones del acusado que hable a su favor, empezando por declarar en instrucción- apenas tres días después de los hechos- que no recordaba quién propuso a quién subirse al vehículo (folio 43). En todo caso, dejaremos tal cosa de lado, para poner de manifiesto que los datos que él mismo nos ofrece como elementos de corroboración lo único que acreditan es que el acusado tiende tendencia a distorsionar los hechos, creando una visión alternativa de los mismos que, aunque a él pueda parecerle exacta, no cambia desgraciadamente la realidad. Veasé, si no, el episodio de las llaves: consta en autos que las llaves que él reconoce como de su propiedad quedaron en el cuartel de la Guardia civil de Benicarló , que fue el primer lugar al que acudieron padre e hija antes de las 15.30, momento en el que ya se estaba produciendo la exploración forense en el hospital. Es después cuando se hace entrega de las llaves al padre de la joven- probbalemente por creerlas de su propiedad- y éste las lleva al cuartel de Vinaroz (folio 10). Esa secuencia, sin embargo, la vive el acusado de forma bien distinta y ante el tribunal dijo hasta en tres ocasiones que todo era un montaje de la Guardia civil de Vinaroz porque las llaves estaban en la guantera de su coche, sugieriendo que era esta Fuerza quien las había cogido de allí tras la incautación del vehículo y se las había dado a los denunciantes. Tal animadversión la achacó el acusado a antiguos enfrentamientos por razón de la custodia de su hija, extremos que constan en la causa, si bien nuevamente los documentos que dan fe de los mismos apoyan, curiosamente, una versión opuesta a la que de esos mismos acontecimientos tiene el acusado. Algo similar sucede con cuanto se refiere a su condena por un delito de exhibicionismo, condena que él mismo trajo a colación en la vista para decir que era otro montaje, alegando, incluso, connivencias judiciales que no vienen al caso. También dijo ser tan consciente de su inocencia que se entregó voluntariamente, lo que la Guardia civil niega (folio 12) y bien podría al menos cuestionarse con solo pensar que en un primer momento se negó a que se le aplicaran hisopos bucales para la obtención de saliva (folio 18), a lo que, sólo accedió más de media hora después tras entrevistarse reservadamente con su abogado y, probablemente, ser informado de que su vehículo iba a ser examinado a la búqueda de restos biológicos que convertían en innecesario o irrelevante el primero de los trámites.
SEGUNDO .- Una vez motivada la valoración de la prueba, procede referirse a los elementos típicos que integran la infracción aplicada y que se entienden concurrentes en los hechos enjuiciados.
Sin necesidad de detenerse a realizar citas jurisprudenciales que resultarían ociosas, es manifiesto que nos hallamos ante una conducta delictiva que encaja sin fisuras en la tradicionalmente denominada violación en la que concurren a un tiempo la intimidación y la fuerza. Por lo que hace a esta última, es obvio que el acusado empleó violencia para conseguir sus lúbricos propósitos, lo que explica los hematomas que presentaba, consumando el hecho pese a la frontal oposición de su víctima, quien intentó escapar de su atacante, siendo llevada nuevamente por la fuerza al interior del vehículo. Asimismo, consta acreditado que el acusado la agrarraba por los pelos y la amenazó con matarla a puñetazos si no accedia a sus pretensiones, golpeando con fuerza el asiento donde estaba Adoracion , quien, como aseguró en la vista, ante las amenazas de su agresor llegó a temer por su vida, lo que entra de lleno en el concepto de intimidación como medio comisivo alternativo.
No hay duda, pues, de que los hechos se produjeron pese a la clara oposición de la ofendida, que, como bien dijo la representante del Ministerio Fiscal en su brillante informe, no sólo no es preciso que se manifieste en forma de resistencia desesperada, sino que debe valorarse atendidas la menor edad de la víctima y las circunstancias de aislamiento en que se estaban produciendo los hechos.
Por lo demás, y habida cuenta de que nadie cuestiona la existencia misma de la penetración vaginal y el acceso carnal por vía bucal señalar tan solo decir, por si alguna duda quedara, que las referidas conductas hay que tenerlas por consumada, ya que, trasladando los asentados criterios que rigen esta materia en casos de penetración vaginal, se estima que para alcanzar tal conclusión basta con un mínimo de penetración, extremo que es aplicable tanto al acceso carnal aunque la penetración no fuera completa, como a la segunda modalidad concurrente para cuya consumación basta la inmissio penis (cfr. SSTS 748/1999, 14 mayo , 562/2005, de 28 de abril , 784/2008, de 14 de noviembre ).
CUARTO .-De la citada infracción es responsable en concepto de autor ( arts. 27 , 28 y 61 CP ) el acusado, Jose Antonio
QUINTO .- Concurre en los hechos la circunstancia agravante de abuso de superioridad, del art. 22.2 CP
Como dice la STS 2047/2002, de 10 de diciembre traída muy oportunamente a colación por el Ministerio Público, "el artículo 22.2 del Código Penal agrupa bajo su rúbrica un complejo de circunstancias que tienen como denominador común y factor característico, el hecho de procurar la debilitación de la defensa que pudiera desplegar el ofendido o facilitar el anonimato o la impunidad. Como ha puesto de relieve la doctrina, en su seno se acogen anteriores y tradicionales agravantes, que tenían un espacio autónomo en el Código derogado, como el disfraz, el abuso de superioridad, el auxilio de gente armada o de personas que aseguren o proporcionen la impunidad, la nocturnidad, el despoblado y la cuadrilla. Dos elementos han de concurrir para la configuración de esta agravante en sus modalidad de despoblado, que es la que aquí concurre, para que recaiga un mayor reproche sobre la conducta de quién busca para la comisión de un delito un lugar en que se encuentre la víctima en situación desamparada por la imposibilidad de recibir ayuda: 1º uno objetivo, topológico o temporal, de realizarse el hecho en lugar desierto, o suficientemente alejado de donde se congreguen, permanente o transitoriamente o puedan pasar o afluir, gentes, o bien en hora nocturna en la que concurran las mismas condiciones y 2º el subjetivo o teleológico de búsqueda o aprovechamiento por el agente del elemento objetivo para una más fácil ejecución del delito, sin la eventual presencia de personas que perturben o puedan impedir la realización del mismo, auxiliando a la víctima o presenciando su comisión y determinando así la posibilidad de testimoniar sobre su ocurrencia ( sentencias de 8 de febrero [ RJ 1991, 910 ] y 10 de mayo de 1991 , 19 de abril de 1995, núm. 555/1995 [ RJ 1995, 2898 ] y 25 de julio de 2000, núm. 1139/2000 [ RJ 2000, 6228] , entre otras).
Es evidente que en el supuesto actual las circunstancias ambientales concurrentes en el momento de la comisión de los hechos, suponían un aislamiento de la víctima a la que se agrede sexualmente en lugar solitario que dificultaba de un modo muy relevante cualquier reacción en demanda de auxilio, por lo que su indefensión era un hecho real y efectivo, que, por otra parte, venía a sumarse a la mayor edad y corpulencia del acusado
Configurado así el componente objetivo de la agravante aplicada, nos queda por determinar si concurre también el elemento subjetivo de la búsqueda o aprovechamiento de las facilidades que proporcionaban el entorno en que se desarrolla la conducta delictiva. Ante la dificultad de hacer aflorar el propósito o ánimo delictivo que impulsa al autor de un hecho punible, debemos inferirlo de la realidad material que rodea el hecho y sus circunstancias. Para constatar la concurrencia del elemento subjetivo no es necesario que el autor del hecho punible haya diseñado minuciosamente los pasos necesarios para realizar su acción, escogiendo previamente el lugar y tiempo en el que iba a desarrollarla. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido considerando, y esta doctrina se confirma expresamente en la actual redacción de la circunstancia agravante, que basta con el aprovechamiento de las condiciones ambientales para integrar el factor subjetivo necesario para concretar los efectos agravatorios. En el caso presente las circunstancias de lugar contribuían funcionalmente a la indefensión de la víctima, a la vez que facilitaban la comisión del hecho, pues, con independencia de que la víctima accediese voluntariamente al vehículo, el recurrente abandonó la zona urbana, internándose en caminos de tierra, de las afueras de la ciudad, respondiendo a las quejas de la joven diciéndole que iban a su chalet y esperó a llegar a un lugar en pleno campo, en zona arbolada y sin construcción habitada alguna en las proximidades para agredirla sexualmente, por lo que es claro que no sólo se aprovechó conscientemente del lugar idóneo para debilitar las posibilidades de defensa y auxilio, sino que lo buscó de propósito para consumar la acción.
SEXTO .- Por lo que respecta a la determinación de la pena, procederá el tribunal a la imposición de la pena de nueve años de prisión, esto es, la situada en el umbral mínimo de la mitad superior de la pena, que es la que procede imponer por ministerio de la ley al concurrir una circunstancia agravante. ( arts 179 y 66.3ªCP )
De igual modo, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 57.1 CP , se impone al acusado la prohición de aproximarse a una distancia de 500 metros respecto de la ofendida, a su domicilio, lugar de estudios o de trabajo y a comunicarse con ella por cualquier medio. Así mismo, por imperativo legal, corresponde imponer al acusado la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 CP )
SÉPTIMO .- Por lo que hace a la responsabilidad civil ( arts. 109 , 110 y 113 CP ), atendidas, en primer lugar, las lesiones físicas que presenta la víctima, alcance objetivo de las mismas y tiempo de sanación, procede que se la indemnice en la cantidad de trescientos euros (300 euros) por los daños personales. Por lo que respecta al daño moral irrogado a la víctima, el tribunal lo fija en veinte mil euros euros (20.000), sin que quepa cuestionar su existencia, toda vez que la salud mental de la ofendida se ha visto seriamente perjudicada, como lo demuestra en que, después de tantos años, siga en tratamiento por estrés postraumático, sin que la psicóloga que la atiende acierte a precisar el tiempo en que se prevé su restablecimiento, lo que sugiere que su mejoría no habrá de producirse en breve. Con todo, la Sala no puede acceder a la solicitud de indemnización que formulan el Ministerio Fiscal y la acusación particular, puesto que ambas peticiones exceden con mucho las indemnizaciones que el propio Tribunal Supremo estima razonables en supuestos de esta naturaleza (vid vg SSTS 24 junio 2008 o 6 octubre 2009 )
OCTAVO .-Las costas procesales se imponen por imperativo legal al procesado que se condena ( art. 123 CP ).
VISTOS, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que debemos condenar y CONDENAMOS a Jose Antonio , como autor criminalmente responsable de un delito de violación consumado, ya definido, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 CP ), y a la prohibición de aproximarse a Adoracion a menos de 500 metros de su domicilio, lugar de estudios o de trabajo y a comunicarse con ella por cualquier medio, durante un plazo de 10 años superior a la pena de prisión impuesta y a que indemnice a Adoracion en la cantidad de 300 euros por los daños personales y en la de 20.000 euros por los daños morales irrogados a la misma, así como al pago de las costas.
Abónese al procesado el tiempo en que estuvo privado de libertad por esta causa desde el día 14 de Febrero de 2009 al 23 de marzo del mismo año y desde el 27 de noviembre de 2009 hasta la actualidad.
Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
