Sentencia Penal Nº 37/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 37/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 57/2012 de 21 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 37/2012

Núm. Cendoj: 15078370062012100131

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00037/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de A CORUÑA

- Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Telf: 981- 54.04.70

Fax: 981- 54.04.73

Modelo: 213100

N.I.G.: 15078 51 2 2011 0000947

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000057 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000179 /2011

RECURRENTE: Alexis

Procurador/a: ANA BELEN GARCIA QUINTANS

Letrado/a:

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

S E N T E N C I A 37/2012

En Santiago de Compostela, a 21 de Marzo de 2012.

Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago, integrada por DON ÁNGEL PANTÍN REIGADA, Presidente, DON JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO y DON JOSÉ GÓMEZ REY, Magistrados, el procedimiento penal Rollo 57/12 de esta Sección de apelación de sentencia de procedimiento penal abreviado, dictada el 27/10/2011 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago en el Procedimiento Abreviado nº 179/11 de ese Juzgado, dimanante a su vez del Procedimiento Abreviado nº 58/11 instruido por el Juzgado nº 1 de Instrucción de Padrón, que versa sobre delito de maltrato en el ámbito familiar; y en el que son parte, como apelante DON Alexis , con DNI NUM000 , representado por la Procuradora Dª Ana Belén García Quintáns; y como apelado el MINISTERIO FISCAL; y siendo Ponente el Presidente Don ÁNGEL PANTÍN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago en el procedimiento y fecha referidos dictó sentencia cuyo Fallo, era del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado D. Alexis , como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción del art. 21.2º del C.P ., a las penas de 7 meses y 15 días de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros y de comunicarse con Dª Amparo por tiempo de 1 año, 7 meses y 15 días, así como al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del condenado se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados, e impugnando el recurso el MINISTERIO FISCAL.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día 8/3/2012 de los corrientes para la deliberación del mismo.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.

Hechos

Se ACEPTAN los Hechos Probados de la sentencia apelada y se declara expresamente como probado que sobre las 17,00 horas del día 12 de enero de 2011, el acusado D. Alexis , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, inició una discusión con su madre, Dª Amparo , en el domicilio familiar sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 de Padrón a causa de la negativa de ésta a dejarle dinero para adquirir drogas. El acusado se alteró por tal negativa y golpeó a su madre con un paraguas en las piernas y la empujó si llagar a causarle lesión alguna, al tiempo que la amenazaba con clavarle un cuchillo mientras su madre le contestaba con expresiones similares sin que llegara a creerse que su hijo pudiera llegar a realizar los actos con los que le conminaba.

El acusado presenta una dependencia a los opiáceos de unos 13 años de evolución con varios sometimientos a tratamiento de deshabituación fracasados hasta la fecha de los hechos, siendo la necesidad de procurarse drogas la que le llevó a comportarse como lo hizo el día de autos.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada y

PRIMERO. - No se aprecia error en la valoración de la prueba ni vulneración de la presunción de inocencia. Las declaraciones de la víctima, aunque pudieran adolecer de discrepancias, fueron consistentes en cuanto al núcleo de la conducta que se reputa probada (los golpes con el paraguas en las piernas y el empujón), si bien fragmentó el suceso que inicialmente se describía como unitario en dos incidentes ocurridos en días distintos. No se advierte motivo alguno que permita poner en duda las afirmaciones de la perjudicada, que no cargó las tintas ni pareció pretender magnificar o distorsionar lo ocurrido, y el aspecto que pudiera parecer más llamativo -ausencia de lesiones- fue explicado aceptablemente -unas botas le protegían las piernas-. Por ello, la convicción a la que se llegó en la sentencia recurrida contando con la debida inmediación se ajusta a parámetros de racionalidad y no es ilógica ni contradictoria, por lo que ha de ser mantenida.

SEGUNDO - Se debe confirmar también el criterio de la resolución apelada de estimar concurrente una simple atenuación por drogadicción. La relación de la conducta agresiva con la impulsividad ligada al consumo de drogas y a la necesidad de proveerse de dinero para sostenerlo está debidamente justificada, dadas las declaraciones de la víctima y el informe relativo a la toxicomanía del autor, pero careciéndose de datos psiquátricos o de personalidad fiables, no hay base para atribuirle una mayor incidencia en la capacidad del acusado de controlar su comportamiento que la propia de una situación de adicción grave como la apreciada.

TERCERO - El tipo atenuado que se postula ha de descansar en la menor reprochabilidad resultante de las circunstancias personales del autor y de las concurrentes en la realización del hecho. Las primeras, en cuanto inciden en la imputabilidad, ya son objeto de la atenuación antes referida y cabe apreciar al respecto como relevante que no estamos ante un comportamiento agresivo puntual o aislado, fruto de la alteración que la drogadicción puede producir, sino que se inserta en una pauta de comportamiento repetido de la que es víctima la denunciante y que ha determinado el alejamiento del autor. Por otra parte, aunque la actuación no haya tenido una violencia particularmente relevante, debe destacarse la diferencia de edad entre ambos implicados y que no están presentes móviles de corrección o de reacción contra comportamientos que se entienden inadecuados u otras situaciones análogas que pudieran justificar la minoración de la respuesta penal.

Por ello, la pena ha de ser mantenida, sin perjuicio de que la atenuación apreciada o la extensión de la pena permitan que en ejecución de sentencia se puedan adoptar medidas sustitutivas si resultan procedentes.

CUARTO - No estimándose que el recurso sea abiertamente infundado o temerario se declara de oficio las costas de la apelación.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Alexis frente a la sentencia dictada el 27/10/2011 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago en el Procedimiento Abreviado nº 179/11 de ese Juzgado, se confirma la misma, declarándose de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno. Notifíquese igualmente, de conformidad con el art. 792.4 a la perjudicada DOÑA Amparo , mediante correo certificado con acuse de recibo.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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