Última revisión
31/01/2012
Sentencia Penal Nº 37/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1199/2011 de 31 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: SUBIJANA ZUNZUNEGUI, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 37/2012
Núm. Cendoj: 20069370012012100004
Encabezamiento
SENT
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Atala : 1ª/1.
Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000711
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO : 20.05.1-11/001322
Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 1199/2011
Atestado nº./ Atestatu-zk. : NUM000
Hecho denunciado / Salatutako egitatea : CONTRA LA SEGURIDAD VIAL /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 4 zk.ko Epaitegia
Diligen.urgentes / Presak.eginb. 19/2011
SENTENCIA Nº 37/2012
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. Iñaki Subijana Zunzunegui
D AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
Dña. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a treinta y uno de enero de dos mil doce.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 27/11 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, seguido por un delito de conducción sin licencia , en el que figura como apelante Pedro representado por el Procurador Sr. Alvarez Uria y defendido por el letrado Sr. Elosua , habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL .
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2011 , dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2011, que contiene el siguiente FALLO:
"Condeno a D. Pedro como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin disponer de permiso, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de prisión de seis meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo plazo.
Todo ello , con expresa imposición de costas al condenado.."
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Pedro se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 10 de junio de 2011, siendo turnadas a la sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1199/11, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 24 de enero de 2012 a las 11 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO .- Ha sido ponente en esta instancia al Ilmo Sr. Presidente DON Iñaki Subijana Zunzunegui.
Fundamentos
PRIMERO.-Debate jurídico
1.- La representación procesal de D. Pedro recurre en apelación la Sentencia del juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia-San Sebastián, de fecha 7 de marzo de 2011, que le condena, como autor de un delito de conducción sin licencia administrativa, a las consecuencias jurídicas que se explicitan en los antecedentes de hecho de esta Resolución. La parte apelante postula, en primer lugar, la absolución del acusado denunciando que la Sentencia de instancia ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba al ponderar el cuadro probatorio en términos incompatibles con las exigencias del principio de racionalidad. En segundo lugar, estima que la Sentencia recurrida no ha motivado porqué ha acudido a la pena más aflictiva -la pena de prisión- cuando era factible la imposición de la pena de multa o de trabajos en beneficio de la comunidad.
2.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Revisión del juicio probatorio
1.- La parte apelante sostiene que "(...) en la Sentencia que recurro se ha otorgado valor de prueba a elementos que no tienen tal entidad y que, además , la significación otorgada a esos elementos y a otros que sí pueden ser considerados pruebas, es contraria a las reglas de la lógica y de la experiencia". Este aserto lo asienta en los siguientes alegatos:
* La conclusión que obtiene la juez de instancia de lo manifiestado por el acusado de que "la culpa la tuve yo por parar" en el sentido de que de tal manifestación se desprende que si él paró es porque él conducía, resulta contraria a la más elemental de las lógicas dado que, acorde con el discurso exculpatorio que mantiene, "(...) lo que está diciendo y expresando es que si no hubiera descendido del vehículo de su esposa a ayudar a Constantino, nadie le habría imputado nada".
* Con relación al testimonio del agente de la Ertzaintza NUM001 la Sentencia omite un dato de gran relevancia para valorar su declaración y "(...) es que, según manifestó el propio agente, iba conduciendo el vehículo camuflado en el que circulaba de paisano con otro agente. El dato revela que el único momento en que pudo ver al conductor del vehículo que rebasaron fue precisamente en el momento en que lo rebasaron y que esa visión , además de absolutamente instantánea, estaba obstruida por el agente que iba a su lado Derecho, de copiloto, y dificultada por el hecho de que tenía que atender a las circunstancias del tráfico".
* Respecto a la declaración del agente de la Ertzaintza NUM002, ofrece un testimonio impropio dado que se limita a trasladar que "según sus compañeros el acusado es quien conducía el vehículo".
* Las declaraciones de los testigos D. Constantino y Dª María validan la tesis exculpatoria y "(...) los argumentos que aduce la Juzgadora de instancia para dar mayor credibilidad a los agentes de la ertzantza ... no son lógicos. No se trata de una cuestión de credibilidad de los testigos. Todos son creíbles , todos dijeron la verdad. No hay ninguna causa de incredibilidad atendible, ni objetiva, ni subjetiva. El problema es que el testigo NUM001 confundió al acusado con otra persona".
* Los antecedentes penales del acusado por delitos idénticos al enjuiciado no constituye un elemento del que derivar la mayor o menor credibilidad del acusado y de los testigos.
2.- Con carácter preliminar , y dado los alegatos que sustentan los recursos de apelación, ceñidos, fundamentalmente, a la revisión de la calidad del discurso probatorio de la Sentencia de instancia, procede dejar constancia de las funciones del tribunal de apelación en el marco probatorio.
El tribunal de apelación tiene una tarea de revisión de la Sentencia pronunciada en la instancia, a modo de "un juicio sobre el juicio". Conforme a este papel institucional no le compete analizar nuevamente el cuadro probatorio para validar o refutar las propuestas de hechos ofrecidas por las partes. Por ello, cuando se cuestiona la valoración de la prueba realizada en la instancia, no procede a un examen del material probatorio como si de un segundo tribunal de instancia se tratara. Su función se circunscribe a verificar si la sentencia de instancia valoró la prueba en términos compatibles con el principio de racionalidad. Es decir , si la prueba se ponderó con argumentos respetuosos con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia social. que son los estándares de calidad jurídica a los que se tienen que someter los jueces paa determinar los hechos probados. En otros términos: la distribución de funciones en materia probatoria entre el órgano de instancia y el órgano de apelación se realiza conforme a las siguientes pautas:
*El órgano de instancia, ante quien se practican las pruebas en un contexto permeable a la contradicción, determina el rendimiento de las fuentes que integran el cuadro probatorio.
* El órgano de apelación que no presencia, salvo supuestos excepcionales, la realización de la prueba, delimita si la valoración probatoria es compatible con el principio de racionalidad. Para ello examina si la argumentación de la Sentencia contiene, en el caso de Sentencias absolutorias, razones válidas e idóneas para absolver , y, en el caso de Sentencias condenatorias, razones válidas , idóneas y suficientes para condenar. La razón de la disimilitud en la calidad de las razones es que, en el primer caso, se lesiona el Derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ), mientras, en el segundo , además de tal Derecho existe una vulneración cumulativa del Derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 C.E. ). Conteste es, al respecto, la doctrina sentada en las SS.T.C. 24/2009, de 26 de enero, y 215/2009, de 30 de noviembre .
A modo de conclusión y como cuestión preliminar; en esta Sentencia no se va a proceder a examinar el material probatorio para verificar si el mismo permite corroborar la hipótesis acusatoria (función propia del tribunal de instancia que analiza el cuadro probatorio que se desarrolla en su presencia -garantía de inmediación-) sino que, a la luz de las alegaciones formuladas por los apelantes , se analizará si la justificación argumental de la Sentencia de instancia contiene razones válidas e idóneas para concluir, sin margen de duda razonable, que los acusados son culpables de los hechos que se les imputa.
3.- La Sentencia de instancia no infringe las exigencias del paradigma de racionalidad en la ponderación de la prueba. Y ello por las siguientes razones:
* La declaración del acusado no ha sido un criterio determinante en la convicción judicial dado que la misma, tal y como puede leerse en el razonamiento jurídico tercero, se asienta en la declaración de los agentes policiales. Por ello, la discutible exégesis jurisdiccional respecto al significado de la expresión "la culpa la tuve yo por parar" como equivalente a que él conducía, cuando el acusado en todo momento mantuvo que no condujo, no tiene el efecto pretendido por el recurrente: la novación del discurso probatorio. Y ello porque la equívoca significación incriminatoria atribuida a la declaración del acusado no conforma el discurso justificativo de su condena, lo que supone concluir que , materialmente, no constituyó una prueba de cargo que desvirtuó su Derecho a la presunción de inocencia- artículo 24.2 CE -.
* El testimonio del agente NUM001 aporta elementos factuales suficientes para justificar la condena. Y es que, siendo indiscutible , por indiscutido, que se encontraba en el ejercicio de funciones públicas sin que se haya desprendido dato alguno que refleje que pudiera tener móviles espurios en su actuación, mantiene que, observando que el vehículo que le antecedía circulaba lentamente y desprendía humo, al rebasarlo fijó su atención en el conductor, identificando al acusado, a quien ya conocía de actuaciones anteriores. A diferencia de lo manifEstado por el recurrente, la razón de ciencia ofrecida por el testigo es idónea para trasladar la información revelada. Y ello porque, tal y como índicó en el juicio , observó al acusado cuando el vehículo que le antecedía, que circulaba lentamente y desprendiendo humo, se detenía en el arcén, momento en el que lo rebasó , percibiendo que su conductor era el acusado. Por lo tanto, la interacción producida- rebasamiento de un vehículo que lentamente se desplaza hacia el arcén- permitía el objetivo pretendido- visualizar al conductor- máxime cuando éste, precisamente, era el fin pretendido dada las específicas características de la circulación del vehículo en cuestión -muy lenta y con signos visibles , como el humo del motor , de avería-.
* La declaración del agente NUM002 es de referencia respecto a quién conducía el vehículo. Ello impide que tenga una significación probatoria autónoma -no podría constituir prueba de cargo autosuficiente respecto a los extremos discutidos- pero no excluye que, como es el caso, pueda servir como elemento de corroboración de lo trasladado por un testigo directo, el agente NUM001 . Y lo cierto es que su discurso se mueve en la misma línea incriminatoria dado que manifiesta que, según sus compañeros (es decir , según , entre otros, el agente NUM001 ), el acusado era quien conducía el vehículo.
* Los testimonios de Dª María y D. Constantino son correctamente valorados en la Sentencia. Tienen vinculación personal con el acusado- son su mujer y amigo- y el discurso que ofrecen parte de una premisa que lo debilita en términos probatorios: la existencia de un conductor , Marino, que no ha comparecido a juicio para sostener que conducía el vehículo y permitir , de esa manera, corroborar o refutar esta tesis.
* Los antecedentes penales del acusado por un delito idéntico al enjuiciado constituye un obiter dicta de la Resolución que carece de transcendencia probatoria. Así, tras dejar constancia de la calidad incriminatoria de los testigos de cargo , concluye que "A ello ha de añadirse el hecho de que el acusado tiene antecedentes penales muy recientes y numerosos por un delito idéntico al que nos ocupa". Inequívoco es su adscripción al discurso del "mayor abundamiento" y, como tal, su inserción en lo superfluo y prescindible.
TERCERO.-Selección de la pena
1.- La parte apelante sostiene que la Sentencia recurrida adolece de falta de motivación en la elección de la pena de prisión, violando con ello el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Se menta que, tal y como se puso de manifiesto en el informe, "(...) el acusado había permanecido siete años en prisión con anterioridad a este procedimiento (basta ver la hoja de antecedentes) y que, atendidas las circunstancias personales del mismo (ex presidiario, con familia que atender, enfermo ...) , atendido al tipo delictivo, resultaba evidente que un nuevo ingreso en prisión no tenía sentido..., lejos de resocializarle, reinsertarle socialmente o reeducar al acusado , iba a causarle tremendos perjuicios personales y familiares". Por ello, interesa la imposición de la pena de multa en su mínima cuota legal.
2.- El artículo 384 in fine del Código Penal sanciona al que condujere un vehículo de motor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a venticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la Comunidad de treinta y uno a noventa días.
La determinación judicial de la pena está motivada cuando se ofrecen razones válidas e idóneas para justificar la clase y duración de la pena. Para ello, se atenderá a factores como:
·La gravedad del injusto en su doble vertiente de desvalor de la acción y del resultado. Es la plasmación del principio de lesividad u ofensividad.
·La reprochabilidad por el hecho ejecutado atendiendo a variables la capacidad del sujeto activo para actuar en el sentido determinado por el orden jurídico (imputabilidad) o la intensidad con la que se manifiesta su conducta de abrogación factual del Derecho (tipo de dolo desplegado). Es la materialización del principio de culpabilidad.
·La necesidad de la pena para restablecer la vigencia de la norma y permitir que el infractor despliegue una conducta futura que concilie la libertad personal con el respeto a las pautas de convivencia básicas determinadas por las necesidades de socialización. Es la ejecución del principio de prevención punitiva.
La Juzgadora de instancia indica que "Respecto a la pena aplicable , teniendo en cuanta que el acusado es reincidente (lo que obliga a imponer la pena en su mitad superior conforme a lo establecido en el artículo 66.3 CP ), y que los antecedentes penales son muy recientes y muy cercanos a la fecha del delito que ahora nos ocupa (concretamente por hechos de julio de 2010, agosto de 2010 , octubre de 2010 y noviembre de 2010 , dato que evidencia un nulo propósito de rectificación por parte del acusado), se considera proporcionado imponerle una pena de prisión de seis meses (...)".
El argumento utilizado justifica la opción punitiva elegida. La imposición de la pena trata de desaprobar el hecho injusto cometido, restablecer la vigencia de la norma infringida, proteger a las víctimas y crear un contexto idóneo para vivir en sociedad sin infrigir la ley penal. Las opciones punitivas elegidas hasta ahora por el sistema institucional de justicia con el recurrente no han permitido el cumplimiento de estos objetivos, dado que, a pesar de haber sido condenado hasta en cuatro ocasiones por el mismo injusto penal que motiva este enjuiciamiento, sigue cometiendo el referido delito, ratificando, como alternativa al orden jurídico , un modelo de comportamiento que consolida una tendencia criminógena específica y estable. Desde esta perspectiva axiológica , propia del principio de prevención punitiva, está justificada la opción jurisdiccional contenida en la Sentencia: la imposición de la pena de prisión.
Por las razones aducidas, procede desestimar el recurso de apelación, declarando de oficio las costas de la apelación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro frente a la Sentencia del juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia-San Sebastián, de fecha 7 de marzo de 2011 , declarando de oficio las costas de la apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
