Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 37/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 25/2012 de 21 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 37/2012
Núm. Cendoj: 21041370012012100173
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Primera
Nº Procedimiento : Apelación Penal 25/2012.
Autos de : Juicio de Faltas nº 672/2.011.
Juzgado de origen : J. Instrucción nº 4 de Huelva.
SENTENCIA
En Huelva, a veintiuno de febrero de dos mil doce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Bellido Soria, ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto contra la sentencia , dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Huelva en el juicio de faltas arriba indicado, seguido por amenazas, siendo parte apelante Doña Enriqueta , asistida por el Letrado sr. Hernández Cansino y como parte apelada Don Nazario , asistido de la Letrada sra. Jimeno Borrero y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción nº. 4 de Huelva, con fecha 24 de noviembre de 2.011, se dictó sentencia , en las actuaciones a que se contrae el rollo de Sala arriba citado, cuyos hechos probados son como siguen: "Sobre las 12:35 horas del día 25 de septiembre de 2011, encontrándose Nazario de servicio como Policía Local en Punta Umbría, y concretamente en la rotonda de entrada a la localidad, se aproximó a ese lugar Enriqueta , expareja del Sr. Nazario , quien se situó frente a él y realizó en dos o tres ocasiones, con ánimo intimidatorio, un gesto de deslizar el dedo pulgar de la mano derecha por su cuello que produjo el deseado desasosiego en la persona de Nazario ".
Termina la citada resolución con la parte dispositiva siguiente: Fallo: "Que CONDENO a Enriqueta como autora de una falta de amenazas en el ámbito familiar a la pena de CUATRO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, que deberá cumplir en su domicilio sito en BARRIADA000 nº NUM000 , Piso NUM001 de Punta Umbría, imponiéndole como pena accesoria la prohibición de aproximarse a Nazario , a su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente a distancia inferior a cincuenta metros durante CUATRO MESES computados desde la firmeza de la presente, y comunicarse con él por cualquier medio durante el mismo plazo, así como al abono de las costas propias del juicio."
TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la condenada sra. Enriqueta , que fue admitido en ambos efectos y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos originales a esta Ilma. Audiencia Provincial para resolución del recurso.
Hechos
Se aceptan los de la resolución apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la antes citada, para que se dejen sin efecto las prohibiciones de aproximación y comunicación que le han sido impuestas en relación al perjudicado, por entender que no concurre la necesaria situación de riesgo, para ser acordadas, teniendo en cuenta el resultado de la prueba practicada en el juicio. Entendiendo que se ha incurrido en error al valorar la prueba.
El sr. Nazario que comparece como apelado se opone la recurso y solicita la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, al concurrir los presupuestos legales para la imposición de las prohibiciones citadas.
El Ministerio Fiscal, impugna el recurso y solicita la desestimación del mismo, al no haberse detectado error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Centrado el debate en el motivo expuesto que se concreta en error en la valoración de la prueba, hemos de partir de que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia -- sea Juez de Instrucción o Juez de lo Penal --, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( art. 741 L.E.Crim ., en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral.
En lo que se refiere a dicha valoración en el juicio de faltas procede traer a colación la doctrina consolidada que sobre el particular vienen estableciendo las Audiencias Provinciales, que mantiene esta Sala, en el sentido de que es reiterada la jurisprudencia que establece que los jueces de instancia tienen la soberana facultad de valorar en conciencia la prueba practicada ante ellos, teniendo relevancia especial el principio de contradicción, y el de inmediación y percepción directa y personal de la credibilidad de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, y el modo de conducirse las partes y testigos en sus afirmaciones, pudiendo el órgano jurisdiccional, otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, o a ninguna de ellas si son contradictorias, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma.
El artículo 57 de l CP , establece en cuanto a la imposición de las prohibiciones establecidas en el art. 48 del mismo Código , entre las que se encuentran las de comunicación y alejamiento que:
1. Los Jueces o Tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el art. 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave.
No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el Juez o Tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.
2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del art. 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.
3. También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el art. 48, por un período de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de una infracción calificada como falta contra las personas de los arts. 617 y 620.
En consecuencia partiendo de lo que antecede podemos decir, que no se ha producido tal error puesto que la valoración que consta en la sentencia después de haber gozado el juzgador de inmediación y con contradicción, en su práctica no podemos decir que sea ilógica, irracional o arbitraria, sino que consta la motivación por la que se llega a un pronunciamiento condenatorio, basado en la declaración del denunciante y de un testigo directo compañero de servicio, que han sido pruebas de cargo suficiente para doblegar la presunción de inocencia de que gozaba la denunciada. No obstante lo anterior, solamente se ataca con el recurso el pronunciamiento relativo a la imposición a la recurrente de las penas de prohibición de acercamiento y comunicación en relación al perjudicado, al entender que no concurre la necesaria situación de riesgo.
No podemos estar de acuerdo con dicha afirmación, pues la situación de riesgo que se trata de proteger con la imposición de tales prohibiciones, está relacionada con el peligro que el condenado represente respecto de las víctimas, para lo que deberán tenerse en cuenta los hechos, anteriores y coetáneos al incidente producido, a fin de evitar riesgos o peligro al perjudicado después de la firmeza de la sentencia.
En este sentido son claros y contundentes los hechos probados y los razonamientos que al respecto de la imposición de las referidas prohibiciones de comunicación y acercamiento contiene la sentencia al hilo de aquellos.
Los hechos probados recogen que la recurrente amenazó de manera clara y en repetidas ocasiones a la víctima pasando el dedo pulgar de la mano derecha por delante del cuello. Consta en la denuncia que se han presentado otras en varios Juzgados de Huelva, por hechos parecidos, lo que ratifica el denunciante en el acto del juicio y pide la imposición de las penas contra las que ahora se recurre.
En atención a lo anterior, es decir, a como se desarrollaron los hechos y teniendo en cuenta las declaraciones de las partes en el juicio, es por lo que el juzgador acuerda la imposición de las prohibiciones citadas, a fin de evitar la reiteración de situaciones similares, lo que no es descartable por los antecedentes que han sido expuestos.
Tales razonamientos no pueden considerarse sino acertados y lógicos, al concurrir en este supuesto los requisitos del art. 57.1 y 3 CP , en el sentido de que los hechos revelan la peligrosidad de la recurrente en cuanto a su reiteración en relación a los denunciados, siendo las prohibiciones acordadas, penas ajustadas a la situación de riesgo y peligro creadas por la condenada ahora recurrente.
En fin que no se detecta error en la valoración de la prueba, sino uso por el juzgador de la libre valoración de la misma que le otorga el art. 741 LECRM, antes citado, siendo el resultado de la sentencia acorde con el resultado de la prueba practicada en el plenario con presencia del juzgador y contradicción de las partes comparecidas, además de que la sentencia está debidamente motivada expresando las razones por las que llega al pronunciamiento condenatorio que contiene el fallo.
TERCERO .- En consecuencia con lo anterior procede la desestimación del recurso y por ende la confirmación de la sentencia.
Las costas no se imponen a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Enriqueta , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº. 4 de Huelva en el juicio de faltas nº. 672/2011 el pasado día 24 de noviembre de 2.011, que se confirma en todas sus partes.
Sin condena en costas causadas en esta segunda instancia a ninguna de las partes.
Notifíquese a las partes como establece el art. 248.4 de la LOPJ .
Así por esta sentencia, lo dispongo y en consecuencia, firmo.
PUBLICACIÓN: La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de la fecha estando celebrando audiencia pública por el Magistrado Ponente, doy fe.
