Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 37/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 60/2011 de 30 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALVARO LOPEZ, MARIA CRUZ
Nº de sentencia: 37/2012
Núm. Cendoj: 28079370022012100090
Encabezamiento
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AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 2
Rollo : 60 /2011
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALCALA DE HENARES
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 258 /2007
S E N T E N C I A Nº 37/2012
Ilmos. Sres.:
Presidenta:
Dña. Carmen Compaired Plo
Magistrados:
Dña. Mª del Rosario Esteban Meilán
Dña. Mª Cruz Alvaro López
En Madrid a treinta de Enero de dos mil doce.
Vistos por esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de Apelación los presentes Autos J.O. nº 258/2007 de Procedimiento Abreviado procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares seguidos por supuesto delito de apropiación indebida en las cosas siendo apelante la acusada Coral y parte el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrada Ponente Dña. Mª Cruz Alvaro López que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez en sustitución del Juzgado de lo Penal nº 1 Bis de Alcalá de Henares se dictó Sentencia el día 30 de junio de 2010 con los siguientes "HECHOS PROBADOS:
"Entre los meses de octubre de 2005 y octubre de 2006 doña Coral , mayor de edad y sin antecedentes penales, aprovechándose de las facultades atribuidas por su condición de Presidenta y Administradora de la Comunidad de Propietarios y con ánimo de ilícito enriquecimiento, extrajo para sí en varias ocasiones durante ese periodo temporal de la cuenta abierta por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n° NUM000 de Torrejón de Ardoz cantidades diferentes de dinero hasta distraer una cantidad total que no se ha determinado en el acto del juicio pero no inferior a l.932,79 euros, llegando a quedar la cuenta sin saldo o en descubierto e impagados recibos emitidos a cargo de la Comunidad por la compañía eléctrica Iberdrola y por el Canal de Isabel II. De dicha cantidad sólo ha sido reintegrada una pequeña parte en cantidad tampoco determinada" .
Y "PARTE DISPOSITIVA:
"CONDENO a doña Coral , ya circunstanciada, como autora penalmente responsable de un DELITO CONTINUADO de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y penado en el artículo 252, en relación al 249, del Código Penal , y artículo 74 del C.P . con la concurrencia de circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de UN ANO Y NUEVE MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento, que incluirán las de la acusación particular.
EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. SE DETERMINARÁN LOS PERJUICIOS, estableciendo como BASES las siguientes: 1ª.- Se toma como cantidad extraída de la cuenta bancaria de la Comunidad de Propietarios la de l.932,79 euros. 2ª.- La Comunidad de Propietarios acreditará ante el Juzgado los pagos en efectivo realizados por los propietarios, por cuota ordinaria o extraordinaria, desde la Junta en que se elige a doña. Coral como Presidente de la Comunidad hasta la fecha de cese de la misma y el apoderamiento por ésta de las cantidades; 3ª.- Doña Coral aportará justificantes de los pagos que ha realizado por reintegro a cuenta de las cantidades distraídas y las mismas se restarán a la cantidad que se haya determinado sustraída."
SEGUNDO.- Notificada la misma interpuso contra ella recurso de apelación la condenada que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada - elevándose las Actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección 2ª, se pasó la causa al Magistrado Ponente y tras la deliberación, votación y fallo del recurso quedaron los autos visto para Sentencia.
Hechos
Se dan por reproducidos los de las de la resolución recurrida que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- A través de las alegaciones efectuadas en el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Coral , se cuestiona en primer lugar la determinación de la pena efectuada por el juzgador de instancia, al imponerle a la acusada un año y nueve meses por el delito de apropiación indebida por el que ha resultado condenada, siguiendo la petición del Ministerio Fiscal y prescindiendo, según la defensa, de la atenuante de dilaciones indebidas que el propio juzgador aprecia. Se alega en el recurso que el juzgador no puede partir de la pena máxima sino de la mínima para apreciar la circunstancia atenuante.
SEGUNDO.- A la vista de la sentencia impugnada, es evidente que este primer motivo debe ser desestimado.
La primera de las circunstancias que debe aclararse, es la de que, cuando concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, debe estarse a las reglas previstas en el artículo 66 del Código Penal , y en concreto, cuando concurre una sola circunstancia atenuante, a la regla primera que dispone que se aplicará la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito.
En el presente supuesto, parece no tener en cuenta la defensa recurrente, que la acusada ha sido condenada por un delito continuado de apropiación indebida, lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal y en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2007 en relación a la unificación de criterios en torno a la penalidad del delito continuado de estafa y apropiación indebida, implica la necesidad de imponer la pena dentro de la mitad superior. En este sentido señaló el referido acuerdo: " El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, artículo 74.1 CP EDL1995/16398 queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración "
Por tanto, si la pena establecida para el delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal va de seis meses a tres años de prisión, la mitad superior de la pena iría de un año, nueve meses y un día a tres años. Teniendo en cuenta que concurría una circunstancia atenuante el juzgador, que podía imponer la pena dentro de la mitad inferior de la resultante, optó por imponer la mínima de un año, nueve meses y un día, sin que quepa efectuar objeción alguna al respecto.
TERCERO.- A través del siguiente motivo el recurrente viene a invocar la indebida aplicación de la circunstancia eximente de estado de necesidad prevista en el artículo 20.5º del Código Penal , o subsidiariamente como incompleta o atenuante muy cualificada, invocando en apoyo de tal pretensión, la precaria situación económica de la acusada cuando, en su condición de Presidenta de su comunidad de vecinos se apropió de los fondos que han dado lugar a la condena.
El motivo debe ser desestimado, no solo porque la invocada precariedad económica no tiene más sustento que las manifestaciones de la acusada que no ha aportado prueba alguna que lo acredite, sino porque en la averiguación patrimonial que se efectuó en la tramitación del procedimiento aparece que en el año 2005 en el que comenzaron a producirse las ilegales disposiciones de fondos de la comunidad, la acusada había percibido 10803 euros de ingresos y era propietaria al 100% de la vivienda integrada en la comunidad de propietarios de la que era Presidenta cuando se produjeron los hechos. Tales circunstancias y el hecho de no constar que acudiera a otro tipo de actuaciones legítimas para obtener mayores fondos que complementaran sus ingresos y le permitieran atender a sus gastos familiares, impiden apreciar cualquier tipo de circunstancia modificativa de la responsabilidad en relación con la actuación de la acusada.
CUARTO.- A través del último de los motivos considera la defensa recurrente que la atenuante simple de dilaciones indebidas apreciada por el juzgador de instancia debía de haberse estimado como muy cualificada.
En cuanto a las dilaciones indebidas para su aplicación como muy cualificada la jurisprudencia ha venido exigiendo "la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( SSTS. 3.3 y 17.3.2009 ) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La STS. 31.3.2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualificada se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar "mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria".
En el presente supuesto, la única dilación relevante que consta que sufrió la causa fue durante el tiempo en que estuvo paralizada pendiente de señalamiento a su llegada al Juzgado de lo Penal, lo que no se considera con relevancia suficiente para integrar uno de esos casos excepcionales y graves a que se refiere la jurisprudencia para sustentar la pretendida atenuante muy cualificada.
QUINTO.- Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación planteado y confirmar la resolución recurrida sin que concurran motivos que justifiquen la imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.
Vistos los razonamientos jurídicos expuestos,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación presentado por la representación procesal de la acusada Coral frente a la Sentencia de fecha 30 de junio de 2010 dictada por el Sr. Juez en sustitución de Juzgado de lo Penal nº1 Bis de Alcalá de Henares , cuyo FALLO literalmente se transcribe en los antecedentes que preceden, Y CONFIRMAR dicha resolución sin expresa imposición de las costas de este recurso.
Notifíquese y devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de esta Resolución.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

