Sentencia Penal Nº 37/201...zo de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 37/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 96/2011 de 14 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 37/2012

Núm. Cendoj: 30030370032012100141

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00037/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL de MURCIA

Sección Tercera

Rollo nº 96/2011

Juzgado de Instrucción nº 8 de Murcia

Sumario nº 3/11

SENTENCIA nº 37/2012

Iltmos. Srs.:

Presidenta: Dª María Jover Carrión

Magistrados:

D. Juan del Olmo Gálvez

D. Augusto Morales Limia

En la ciudad de Murcia, a catorce de marzo del año dos mil doce.

Vista en juicio oral ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la presenta causa arriba referenciada, seguida por delito intentado de homicidio, siendo ponente el Iltmo. don Augusto Morales Limia que expresa el parecer de la Sala.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido acusado:

Valentín , hijo de María y de José, nacido el día 30 de agosto de 1956 en Murcia, con DNI nº NUM000 , con último domicilio conocido en CALLE000 nº NUM001 , Murcia, que está privado cautelarmente de libertad por esta causa desde el día 26 de febrero de 2011 (detenido) pasando sin solución de continuidad a prisión preventiva el día 28 de febrero de 2011, situación en la que continúa a la fecha de esta sentencia, representado por Procuradora doña María Luisa Flores Bernal y asistido del Letrado don Ignacio Fernández Salar.

Antecedentes

Primero.- Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por delito/s al principio reseñado.

Segundo.- Previos los trámites legales oportunos, se convocó a las partes a juicio oral que se celebró el día señalado que se celebró bajo la fe de la Sra. Secretaria Judicial en la forma que se desprende de la película audiovisual.

Tercero.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas estimó los hechos constitutivos de un delito intentado de homicidio tipificado en el art. 138 del C. Penal en relación con los artículos 16 y 62 del mismo cuerpo legal del que consideraba autor al acusado, entendiendo que concurría la eximente completa de anomalía psíquica del art. 20.1 CP y la agravante de parentesco del art. 23 del mismo cuerpo legal . Solicitó ocho años de internamiento como máximo en centro psiquiátrico en lugar de la pena de prisión, computándole el tiempo que llevara privado de libertad por esta causa, así como, al amparo del art. 57 CP , la prohibición de aproximación a menos de 300 metros de la persona de su hermano, Bernardo , así como de su domicilio, lugar de trabajo o lugares públicos o privados en los que pudiera encontrarse, así como prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento, todo ello durante un período de ocho años. Igualmente retiró su petición de responsabilidad civil al haber renunciado expresamente el perjudicado.

Cuarto.- La Defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, se mostró parcialmente disconforme con las del Ministerio Fiscal pues calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 en relación con el 148 ambos del Código Penal , entendiendo que concurría la misma eximente de anomalía psíquica que alegaba el Ministerio Fiscal, pidiendo su absolución y aceptando que se le impusiera una medida de internamiento en establecimiento adecuado a su anomalía psíquica.

Hechos

Ha resultado probado y así se declara que:

1.- Sobre las 18,30 horas del día 26 de febrero de 2011, en el interior de la cocina del domicilio familiar sito en la CARRETERA000 nº NUM001 , en la localidad de Beniajan, como quiera que su hermano Bernardo le había recriminado el estado de falta de higiene del cuarto de baño en el que tenía que asear a su padre impedido, el procesado Valentín , mayor de edad, con antecedentes penales que debieran estar cancelados, con ánimo de herir a su hermano sacó del bolsillo del pantalón una navaja, de unos 8,5 cms. de hoja, y le lanzó una puñalada, de abajo hacia arriba, sin poderse concretar el lugar del cuerpo al que la dirigió, momento en que dicho hermano Bernardo reaccionó instintivamente cogiéndole del brazo y deteniendo la hoja con su mano izquierda, momento en el que el procesado retiró el brazo, cortando así el tendón del dedo pulgar de la mano izquierda de Bernardo , momento en que fue empujado por éste fuera de la cocina consiguiendo cerrar la puerta. En algún momento el acusado le dijo a su hermano Bernardo que le iba a cortar el cuello, pero esto lo hizo en todo caso después de resultar herido éste.

2.- Como consecuencia de la agresión sufrida, Bernardo , sufrió herida incisa en primer dedo de la mano izquierda, para cuya sanación fue preciso, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura del tendón flexor profundo y del paquete vascular colateral radial, profilaxis antitetánica, antibióticos y retirada de sutura, así como tratamiento rehabilitador, tardando en curar 90 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una limitación de movilidad de articulación falangica proximal del primer dedo de la mano izquierda, paresia-parestesias partes acras y cicatriz de 3 cms en primer dedo de la mano izquierda y perjuicio estético ligero.

3.- El procesado está diagnosticado de esquizofrenia paranoide desde el año 1998 y en el momento de los hechos era, además, adicto al consumo de sustancias estupefacientes y no recibía tratamiento alguno ni por su enfermedad ni por razón de su drogodependencia, estando anuladas en ese momento sus facultades intelectivas y volitivas.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones conforme a los arts. 147.1 y 148.1 del Código Penal .

Los hechos no son, en cambio, constitutivos de un delito intentado de homicidio de los arts. 138 y 16 y 62, ni tampoco de un delito de lesiones del art. 150 CP .

SEGUNDO.- Del expresado delito es responsable, en concepto de autor el procesado, por la ejecución directa, material y voluntaria que llevó a cabo, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal .

TERCERO.- De la prueba practicada en juicio hay que descartar, en primer lugar, la comisión de un delito de homicidio intentado precisamente porque no se ha podido determinar el necesario ánimo de matar.

El procesado, aunque enfermo en términos que llevarán a la aplicación de la eximente completa de anomalía psíquica, sostuvo varias veces en el juicio que no quiso matar a su hermano; es cierto que se pronunció con bastantes incoherencias pero en cambio defendió con intensidad, incluso con cierto enfado, que no tuvo ánimo de matar. Sus palabras deben tomarse con cautela debido a su grave enfermedad pero no deja de llamar la atención el ahínco con que rechazó ese pretendido ánimo de matar.

Por su parte la propia víctima, la persona que resultó lesionada y testigo clave de los hechos, Bernardo , nos dice en juicio que, con motivo de haberle recriminado a su hermano su falta de higiene en un baño de la vivienda familiar cuando tenía que limpiar a su padre impedido, el acusado sacó una navaja que llevaba en el bolsillo, la abrió y se fue directo hacia él si bien pudo sujetarle la mano y por eso no se la clavó directamente explicando no obstante que el navajazo lo dirigió hacia la parte superior del tronco o hacia la cara sin poder precisar con sus gestos el sitio exacto hacia el que se lanzó el golpe. También nos dice que aunque le dijo que le iba a cortar el cuello - el acusado confirma en el plenario que le dijo a Bernardo algo así como que " los cuellos pueden ser cortados " -, esto lo hizo después de resultar herido pero no antes de agredirle. Y también nos explica que la forma de lesionarse se produjo al sujetarle la mano y retirar el procesado su brazo con la navaja abierta, que es precisamente lo que le produjo el corte en el dedo, es decir, se lesionó en el forcejeo habido pero no de una forma directa. Finalmente también dice que le lanzó un solo navajazo aunque lógicamente con esa primera sujeción de su mano ya había conseguido paralizar todo intento de agresión directa.

Con tales manifestaciones no podemos deducir el ánimo de matar. Al menos con claridad. Así, el que las amenazas de muerte se produjeran después de sucedidos los hechos significa que no las podemos utilizar para establecer un propósito inicial o previo de acabar con la vida de su hermano. Tampoco sabemos el sitio exacto al que dirigió el golpe pues si bien lo hizo hacia arriba - como explicó la testigo doña Angelica , nuera del lesionado -, y hacia la zona del tronco o de la cara, como expresivamente señaló Bernardo con sus propios gestos, no podemos saber, por ejemplo, si en realidad pretendió dirigirlo hacia la zona de la clavícula, pongamos por caso; no hay manera de saber a donde quería dirigir el golpe. Junto a ello también tenemos la existencia de un solo intento de agresión, ciertamente porque el lesionado impidió que la cosa fuera a más, pero ello nos impide a su vez conocer la posibilidad de una cierta reiteración de aquella conducta agresiva que pudiera valorarse, en su caso, para justificar ese necesario ánimo de matar.

Finalmente es de destacar que el testigo-víctima no puso precisamente de manifiesto una antigua y mala relación personal con su hermano, ni hizo alusión a posibles rencillas pasadas, sino que lo que explicó es que debido a su grave enfermedad éste podía tener brotes en que se ponía bastante agresivo pero que en las fechas previas al hecho dicho hermano llevaba ya una racha en la que no se mostraba con agresividad hasta que llegó el día de hechos, y eso a pesar de que no tomaba su medicación. Así pues, tampoco podemos hablar de una situación de enemistad personal sino más bien de imposibilidad de poder pelear con la enfermedad de su hermano cuando también tenía en casa a su padre impedido. Quiero ello decir que tampoco se encuentra motivación pasada en el acusado que le llevara a pretender causarle la muerte a su hermano. Puede que sí y puede que no. La duda que ello nos crea favorece al reo.

Por su parte la también testigo presencial de los hechos, nuera del lesionado, doña Angelica , confirmó que el motivo del intento de navajazo directo por parte del acusado se debió a que su suegro recriminara a su hermano su falta de higiene llamándole "guarro" o "marrano". Y también explica que tal como estaban situados en escalera, el acusado en un escalón más bajo y Bernardo por encima, el navajazo lo dirigió hacia arriba si bien su suegro esquivó la agresión y le agarró el brazo a Valentín . También cuenta que el agresor decía algo que cree era en francés pero que no pudo entenderlo y que desde luego no oyó que previamente dijera algo así como que le iba a cortar el cuello a Bernardo . Y también nos dice que aunque el acusado tenía navajas en su casa, nunca había sacado una delante de ella. Nos explica que ella estaba situada detrás de Bernardo - por tanto con una visibilidad menor que la del agredido - y que Valentín pretendió pincharle "donde fuera". Habla también de la relación de los hermanos diciendo que ellos hablaban entre sí lo normal, lo justo, pero que no había una especial agresividad entre ellos aunque sí encontronazos.

De estas palabras tampoco podemos deducir el ánimo de matar, sino todo lo contrario. Es cierto que esta testigo también apuntó que el acusado reiteró varias veces su ataque contra Bernardo pero como quiera que este dato es contradictorio con lo que dice el propio agredido es evidente que nos tenemos que quedar con el más favorable al reo, o sea, el que apunta el lesionado de que sólo hubo un intento de navajazo directo.

Y con el testimonio de los agentes de la Guardia Civil que declaran en juicio tampoco podemos establecer conclusión alguna al respecto. Ninguno de los dos presenció los hechos sino que acuden al domicilio común después de sucedidos los mismos. Por tanto nada pueden aportar sobre el hecho mismo. Es cierto que el agente número NUM002 dice que dicho procesado dijo delante de él que le iba a cortar el cuello a su hermano pero nuevamente hablamos de un hecho posterior a la agresión que no sirve para fijar una intencionalidad previa al respecto pues cabe también, después de lo sucedido, que anidara un cierto ánimo en el acusado de acabar con su hermano motivado por el devenir posterior a los hechos pero ese ánimo posterior no sirve para construir el delito de homicidio precisamente porque no sabemos cuál era el que exactamente presidió su acción al tiempo de llevarla a cabo. Y también nos dicen (el nº NUM003 ) que el acusado tenía el rostro y las manos manchados de sangre, pero ello sólo confirma su participación en el resultado lesivo que tuvo su hermano, nada más. En definitiva, tampoco sus testimonios sirven para construir ese ánimo de matar.

Finalmente tampoco lo podemos deducir del resultado lesivo habido, unas lesiones que afectaron a la mano izquierda del lesionado.

Por todas estas razones, en la duda que se crea sobre el verdadero ánimo que presidió la agresión del acusado, nos tenemos que quedar con la calificación jurídica más favorable, la de lesiones.

CUARTO.- Y tampoco podemos construir las lesiones con el tipo agravado del art. 150 CP . Dicho precepto agrava la posible responsabilidad del sujeto activo de un delito doloso de lesiones siempre y cuando que " causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad ".

Es evidente que un dedo es un miembro no principal. Pero lo que no surge aquí es que el resultado lesivo supusiera la pérdida de ese dedo (no la hubo), tampoco la deformidad (perjuicio estético leve) ni su inutilidad.

Lo que dice el informe médico de sanidad emitido por la Clínica Médico Forense (folio 79 de la causa) es que la lesión más grave que sufrió Bernardo , la referente a la secuela resultante, fue la de "limitación (de la) movilidad de articulación falangica proximal del primer dedo de la mano izquierda", y luego "paresia-parestesias partes acras", todo ello con una cicatriz de 3 cms. y un perjuicio estético leve.

De dicho informe médico no puede deducirse una especial gravedad de la lesión. Téngase además en cuenta que cuando el forense le otorga determinados puntos económicos (asimilando la cuestión al sistema de baremo de los accidentes de circulación) le asigna 3 puntos sobre 8 a la secuela consistente en limitación de la movilidad, y en 2 puntos a la paresia- parestesias partes acras, también sobre 8 puntos. Es decir sitúa la posible gravedad de las lesiones por debajo de la mitad del baremo correspondiente, lo que ciertamente dificulta la aplicación de los subtipos agravados referentes a causar "la pérdida" (no la hubo), "la deformidad" (perjuicio estético leve), o la "inutilidad" del dedo. Los forenses no dicen que el dedo no se pueda utilizar ya, que sea inservible, simplemente lo que dicen es que hay una limitación funcional cuyo alcance exacto se desconoce pero que orientativamente no puede ser considerado muy grave cuando la puntuación que se le otorga a aquellas lesiones está por debajo de la media del baremo correspondiente. Finalmente señalar que la sala tampoco examinó directamente al lesionado, precisamente porque del informe médico forense no se desprendía una especial intensidad de la secuela sufrida.

Por ello, tampoco podemos aplicar el subtipo agravado del art. 150 CP . Y por eso mismo la calificación jurídica que hacemos, que no infringe el principio acusatorio, es la de delito de lesiones dolosas (dolo eventual) de los arts. 147.1 y 148.1 CP (instrumento peligroso).

QUINTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.-

5.1.- El Ministerio Fiscal invocaba específicamente la concurrencia de la eximente completa de anomalía psíquica del art. 20.1 CP y la anulación de las facultades intelectivas y volitivas del acusado al momento de los hechos. Y la Defensa la aceptaba. Por tanto, en este punto no hay discusión.

Y los médicos forenses confirman que el acusado padece desde 1998 una esquizofrenida paranoide que, a su vez, también al momento de los hechos, se unía a un consumo descontrolado de sustancias estupefacientes por parte del acusado. Aunque en un principio sostuvieron que esa situación "disminuía" sus facultades, lo cierto es que en el juicio aclararon que hicieron constar sólo "disminución" porque no habían examinado inicialmente al acusado pero que muy probablemente tendría sus facultades anuladas por completo si es que los hechos ocurrieron durante algún brote propio de la esquizofrenida paranoide. De hecho es su propio hermano, la víctima, que es el que estaba con él y el que lógicamente conoce su enfermedad, el que dice que cuando fue agredido es porque su hermano tuvo ese brote agresivo propio de su esquizofrenia.

También señalan los médicos que el acusado no tomaba su medicación - lo mismo que nos dice su hermano - y que es una persona que no es capaz de autocontrolar dicha medicación. El propio acusado explicó en juicio que no se la tomaba y que no quería tomársela por entender que no servía para nada. Y esta falta absoluta de medicación y control externo, o autocontrol, sumado a su grave enfermedad y a su consumo de años de sustancias estupefacientes es lo que llevó a las partes, con buen criterio, a entender aplicable la eximente completa de anomalía psíquica y no la mera eximente incompleta.

Y esto es lo que acepta la sala.

5.2.- Y también concurre la agravante de parentesco del art. 23 CP , precisamente porque el lesionado era el hermano por naturaleza del acusado, circunstancia que nadie cuestiona.

SEXTO.- Como quiera que al acusado hay que declararlo exento de responsabilidad penal, por la aplicación de la citada eximente completa de enajenación mental, es evidente que no se le puede imponer pena alguna privativa de libertad.

Lo que procede, tal como solicitaron las partes, al amparo de lo dispuesto en el art. 101.1 y 2 CP , es el internamiento en un centro cerrado psiquiátrico adecuado a las condiciones de salud del acusado. Para ello se tiene en cuenta la falta de control médico, y autocontrol, incluso en el ámbito familiar pues no tomaba ningún tipo de medicación ni por razón de su enfermedad ni por su drogadicción. También la opinión de los médicos forenses, que creen es la medida más adecuada a sus circunstancias y a que, debido a su enfermedad, el acusado representa ciertamente un peligro pues hechos como los ocurridos ahora pueden repetirse perfectamente debido a esos delirios de persecución que sufre el acusado.

Y en cuanto a su extensión máxima, la fijamos en cinco años de duración, que es la máxima posible pues cinco años son los que se podrían imponer en pena privativa de libertad conforme a la calificación jurídica que hemos realizado. Tenemos en cuenta para ello la concurrencia de la agravante y la propia peligrosidad del reo que puede repetir hechos como los sucedidos, lo que significa que hay que mantener el internamiento máximo en máximos de ley, sin perjuicio de lo que pudiera ser procedente durante la fase de ejecución de sentencia y en atención a su propia evolución. En cualquier caso habrá que descontar de ese tiempo el período que el procesado ha estado ingresado en prisión provisional, liquidación de condena que se concretará en trámite de ejecución de sentencia.

Junto a ello, al amparo del art. 57 CP , fijamos en beneficio de la víctima las prohibiciones de acercamiento y comunicación interesadas por el Ministerio Fiscal, y su duración será de cinco años en atención a la consideración de pena menos grave que correspondería a la pena de la calificación jurídica que hemos establecido. Y también teniendo en cuenta que no se impone propiamente pena de prisión sino medida de seguridad.

SÉPTIMO.- De conformidad con los artículos 109 y siguientes del Código Penal , toda persona responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, naciendo a su cargo la obligación de resarcir los daños causados. Sin embargo en este caso no procede fijar indemnización alguna a favor de la víctima al haber renunciado expresamente a ello.

OCTAVO.- En atención a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a toda persona responsable de un delito o falta le viene impuesto por Ley el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso que ha sido necesario para su enjuiciamiento.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que el procesado Valentín es autor de un delito de lesiones dolosas de los arts. 147.1 y 148.1 CP , concurriendo en su persona la eximente completa de anomalía psíquica del art. 20.1 CP y la circunstancia agravante mixta de parentesco del art. 23 CP . Y DECLARAMOS que está exento por completo de responsabilidad penal. Por ello no se le impone pena privativa de libertad pero sí se le impone la medida de internamiento en un centro psiquiátrico cerrado por tiempo máximo de CINCO AÑOS, sin perjuicio de lo que fuere procedente en trámite de ejecución de sentencia en cuanto a la posible evolución de su enfermedad. Igualmente se le computará a tales efectos el tiempo que ha estado privado cautelarmente de libertad por esta causa que se descontará del tiempo de cumplimiento total. No procede declararlo autor de un delito de homicidio intentado.

Y al mismo tiempo se le impone la prohibición de acercamiento a la persona de su hermano Bernardo así como de su domicilio, lugar de trabajo o lugares públicos o privados en los que pudiera encontrarse durante un período de cinco años y a una distancia que no será inferior a 300 metros, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio durante el mismo tiempo.

No procede fijar responsabilidad civil alguna.

Se dará, en su caso, a las piezas de convicción su destino legal. Y en particular procédase a la destrucción de la navaja intervenida.

Llévese el original de la presente al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal, de la que se unirá certificación o testimonio al rollo de esta Sala.

Notifíquese a las partes esta resolución en debida forma, conforme a ley.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Se extiende la presente en el día de la fecha de la anterior sentencia e inmediatamente a continuación de aquélla, en el mismo cuerpo documental donde ésta se redacta, para informar a las partes que contra ella puede interponerse recurso de casación dentro del plazo de cinco días con las formalidades previstas al respecto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial arts. 854 , 855 y siguientes , doy fe.

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