Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 37/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 27/2011 de 21 de Febrero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER
Nº de sentencia: 37/2012
Núm. Cendoj: 31201370022012100260
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000037/2012
Ilmos. Sres.
Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ
Magistrados
D. ERNESTO VITALLÉ VIDAL
D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ
(Ponente)
En Pamplona/Iruña , a 21 de febrero de 2012 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 27/2011, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña , en los autos de Juicio Rápido nº 293/2011 , sobre delito de coacciones ; siendo apelante, la acusación particular, Dña. Inés representada por la Procuradora Dña. ANA IMIRIZALDU PANDILLA y defendida por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER IRIBERRI MONDRAGÓN ; adhiriéndose al recurso el MINISTERIO FISCAL; y apelado, el acusado, D. Maximiliano , representado por la Procuradora Dª SAGRARIO DE LA PARRA HERMOSO DE MENDOZA y defendido por el Letrado D. DANIEL VICENTE IBARROLA.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 27 de julio de 2011, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
' Fallo:
Que debo absolver y absuelvo a Maximiliano del delito de coacciones, precedentemente definido, de cuya autoria viene acusado, con declaración de oficio de las costas causadas.
El tiempo que el/los acusado/s haya/n sufrido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa podrá ser de abono en otra distinta con estricta sujeción a lo dispuesto en el art. 58.1 del Código Penal .
Llévese certificación de esta Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma dentro de los CINCO DIAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento de dicho recurso a la Audiencia Provincial de Navarra.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la acusación particular, Dña. Inés .
CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de la acusación particular.
En igual trámite, la representación procesal del acusado D. Maximiliano , formuló escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.-Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 16 de febrero de 2012.
SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
' Hechos Probados:
De las apreciación crítica de la prueba practicada resulta probado, y como tal se declara, que Maximiliano , mayor de edad, con antecedentes penales susceptibles de cancelación, que mantuvo una relación sentimental de convivencia durante dos años aproximadamente con Inés , tras finalizar la relación con ella en el mes de junio de 2011, entre el 22 de junio y el 9 de julio de 2011, ha acudido en numerosas ocasiones al bar Parador de Lodosa donde ella trabaja, pidiéndole que reanuden la relación, e insistiéndole en que si no vuelve con él se va a dar un golpe con el coche y ello recaerá sobre su conciencia, enviándole, asímismo, numerosos mensajes SMS a su teléfono móvil para pedirle que vuelvan y llegando a solicitar insistentemente a los familiares de la denunciante, a través del correo electrónico de Inés , que intercedieran para que hablaran con ella para reanudar la relación.'
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en la primera instancia por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona por la que el acusado Maximiliano ha sido absuelto de un delito de coacciones del art. 172.2 del Código Penal por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, se interpone recurso de apelación por la representación procesal de esta última, Dª Inés , solicitando de esta Audiencia Provincial 'se decrete lo solicitado en el juicio por esta parte, según consta en autos; con condena en costas de la contraparte si impugnara la presente apelación'; alegando, como único motivo del recurso, el error en la apreciación de las pruebas practicadas en primera instancia.
Ha dicho recurso se ha adherido el Ministerio Fiscal, 'interesando la estimación del mismo, y todo ello por considerar que los hechos declarados probados por el Juzgador en la resolución que ahora se recurre, son susceptibles de encuadrarse en el tipo de coacciones leves que prevé el artículo 172.2 del Código Penal , y consecuentemente se ha producido un error en la aplicación del precepto legal, debiendo consecuentemente dictarse nueva resolución por la que se condene a Maximiliano en los términos interesados por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular en la comparecencia del día 12 de julio de 2011 (folios 50-53)'.
SEGUNDO.-La sentencia dictada en la primera instancia fundamenta la absolución del acusado conforme a la siguiente valoración de la prueba practicada que expresa en el primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida en los siguientes términos:
'Viene Maximiliano acusado de un delito de coacciones, del artículo 172.2 del CP .
La prueba propuesta, admitida y practicada en el plenario, conforme los principios que informan tal actividad, permite entender acreditados los hechos precedentemente referidos, puestos de manifiesto por la victima y admitidos por el propio acusado, salvo en lo referente a la intencionalidad precisa.
El delito de coacciones se comete cuando el sujeto, sin estar legítimamente autorizado, impide a otro, con violencia, hacer lo que la Ley no prohíbe o le compele a hacer lo que no quiere, sea justo o injusto. Así, debe entenderse correctamente como delito de coacciones del art. 172, cuando concurren, como establece la STS de 11 de julio de 2.001 : 1º) Una dinámica comisiva encaminada a un resultado que puede ser de doble carácter: impedir a alguien hacer lo que la ley no prohíbe o compelerle a hacer lo que no quiere, sea justo o injusto. 2º) Que tal actividad se plasme en una conducta de violencia cuya naturaleza se ha ido ampliando en el tiempo para incluir no solo una vís physica sino también la intimidación o vís compulsiva e incluso la fuerza en las cosas o vis in rebus. 3º) Que esa conducta ofrezca una cierta intensidad, .... 4º) La existencia de un elemento subjetivo que incluye no solo la conciencia y voluntad de la actividad que se realiza, sino también un ánimo tendencial de restringir la libertad de obrar ajena. 5º) Ausencia de autorización legitima para obrar en forma coactiva, ausencia que se suele entender existe cuando no concurre una causa eximente de justificación y que es frecuentemente el ejercicio legitimo de un derecho o el cumplimiento de un deber.
De examen de lo actuado no se constata la existencia de tales requisitos. Además de la evidente inefectividad de la actividad del acusado con respecto a la conducta de la denunciante quien - correlativamente - expresa no haberse sentido en absoluto afectada, y sí simplemente molesta, no es claro que la intención de Maximiliano fuera la de restringir libertad alguna, sino que en la creencia - por precedentes experiencias - de que la denunciante sólo pretendía hacerse de rogar, tuvo un comportamiento ciertamente insistente, incómodo y entrometido, implicando a familiares de Inés en la relación.
Dudosa, al menos, la intención del acusado y, con ello, la existencia del delito, es preciso decantarse por la tesis mas favorable al reo'.
TERCERO.-Alegándose por la apelante principal como único motivo del recurso interpuesto el error en la apreciación de las pruebas practicadas, la resolución de este motivo exige partir, necesariamente, de la doctrina iniciada por el Pleno del Tribunal Constitucional en su Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre ( RTC 2002,167), reiterada en las inmediatamente posteriores 197 (RTC 2002,197), 198 (RTC 2002,198 ) y 200/2002, de 28 de octubre (RTC 2002 , 200 ) y 212/2002, de 11 de noviembre (RTC 2002, 212) y otras muchas más, y mantenida hasta la más reciente STC núm. 48/2008, de 11 marzo (RTC 2008, 48) (y otras posteriores), también dictada por el Pleno, que ha venido a aclarar algunas de las cuestiones suscitadas por esta doctrina; la cual, rectificando su anterior línea interpretativa (conforme a la que «no cabe afirmar que el derecho a la presunción de inocencia quede vulnerado cuando el Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba, sustitutiva de la realizada por el Juez a quo»), impide al Tribunal de apelación condenar al acusado absuelto en la primera instancia en virtud de una nueva valoración, distinta de la efectuada por el Juzgador 'a quo', de las pruebas de carácter personal practicadas en el acto del juicio, tal y como son las declaraciones del acusado, denunciante, demás testigos y, en su caso, peritos, lo que, en el caso enjuiciado impide modificar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida en los términos que pretende la recurrente, pues ello precisaría de esta Sala una nueva valoración de dichas pruebas, discrepante de la mantenida por dicho Juzgador, lo que, según dicha doctrina constitucional, supondría vulnerar los principios de contradicción e inmediación y las garantías constitucionales del artículo 24.2 de la Constitución , así como el derecho a un juicio justo del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (RCL 1979, 2421).
En este mismo sentido nos hemos pronunciado, entre otras y como más recientes, en Sentencias Nº 170/2011, de 24 de junio ; Nº 219/2011, de 20 de octubre y Nº 132/2011, de 13 de mayo ; por lo que, limitado el recurso a la petición de condenar al acusado absuelto, pretendiendo sustituir las dudas apreciadas por el Juzgador 'a quo' por su propia convicción, procede su desestimación.
CUARTO.-Igualmente procede desestimar la adhesión formulada por el Ministerio Fiscal pues, si bien es cierto que hechos similares a los que se declaran probados en la sentencia recurrida han sido calificados como un delito de coacciones del art. 172.2 CP por esta misma Sala, en el caso enjuiciado, el Juzgador 'a quo', conforme a la valoración de las pruebas de carácter personal practicadas a su presencia, ha excluido, en aplicación del principio 'in dubio pro reo', la concurrencia del ' ánimotendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos impedir y compeler', que sigue exigiendo la jurisprudencia como requisito del delito de coacciones, como analiza la STS núm. 968/2003, de 4 julio (RJ 20035416); o en términos de la más reciente, STS núm. 723/2008, de 10 noviembre (RJ 20087130), ' la existencia de un elemento subjetivo que incluye no solo la conciencia y voluntad de la actividad que se realiza, sino también un ánimotendencial de restringir la libertad de obrar ajena'; no pudiendo esta Sala, conforme a lo razonado en el anterior fundamento de derecho, sustituir las dudas razonadas y razonables del Juzgador 'a quo' por una convicción de signo contrario.
QUINTO.-Dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto, y en aplicación de lo previsto en los artículos 240 y 901 de la LECrim ., aplicable este último por razón de analogía, procede imponer a la parte apelante principal el pago de las costas ocasionadas en esta apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. SAGRARIO DE LA PARRA HERMOSO DE MENDOZA, en nombre y representación de Dña. Inés , contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña en los autos de JUICIO RÁPIDO nº 293/2011, así como la adhesión a dicho recurso formulada por el Ministerio Fiscal, debemos confirmar y confirmamosíntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la apelante principal de las costas ocasionadas en esta apelación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
