Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 37/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 110/2011 de 16 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 37/2012
Núm. Cendoj: 37274370012012100303
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00037/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA
Domicilio: - GRAN VIA, 37-39
Telf: 923.12.67.20
Fax: 923.26.07.34
Modelo: N54550
N.I.G.: 37376 41 2 2011 0100232
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000110 /2011
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VITIGUDINO
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000029 /2011
RECURRENTE: Mariola , Valle
Procurador/a: , ALICIA RODRIGUEZ RAMIREZ
Letrado/a:
RECURRIDO/A: ,
Procurador/a:
Letrado/a:
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 00000110/2011
SENTENCIA Nº 37/12
Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña. JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
En SALAMANCA, a 16 de Abril de dos mil doce.
La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente procedimiento penal de Juicio de Faltas 29/2011 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitigudino (Salamanca), por una falta de lesiones, siendo partes en el mismo en concepto de denunciante/denunciada Mariola y Valle , con intervención del Mº Fiscal en concepto de acusador público, siendo las partes en esta instancia como apelantes Mariola y Valle y como apelados LAS MISMAS así como el Mº FISCAL .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 001 de VITIGUDINO (SALAMANCA), con fecha 8 de Julio de 2011, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los que consignados en referida sentencia.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
" Que debo condenar y condeno a D. Valle a la pena de dos meses de multa, a razón de 10€ diarios (total 400€), y a que indemnice a Dª Mariola en 300€ por las lesiones producidas, y debo condenar y condeno a Dª Mariola a la pena de dos meses de multa, a razón de 10€ diarios (total 400€), y a que indemnice Valle en 300€ por las lesiones producidas, debiendo compensarse dichas indemnizaciones, y el pago de las costas del juicio por partes iguales".
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Mariola y Valle , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación.
CUARTO.- No habiéndose solicitado la práctica de la prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia considera probado que el 8 de abril de 2011 , alrededor de las 14 horas, cuando las profesoras doña Valle y doña Mariola abandonaban el centro educativo y se dirigían a recoger sus respectivos vehículos, debido a problemas internos de trabajo, mantuvieron una discusión, forcejeando ambas y resultando con las lesiones que constan en los partes médicos y en el alta de sanidad emitida por el médico forense.
En los fundamentos de derecho la juez considera probada la existencia de sendas faltas de lesiones del artículo 617 del Código Penal , refiriéndose expresamente al motivar la valoración de la prueba a la existencia de declaraciones contradictorias de una y otra parte, sin que los testigos hayan podido aclarar ambas versiones, y reconociendo que sólo los testigos de doña Mariola dicen haber oído un insulto de Valle hacia Mariola , pero lo cierto es que no ven nada más, lo único constatable evidentemente han sido las lesiones.
Respecto del primer motivo del recurso interpuesto por doña Mariola , la incongruencia omisiva, la sentencia de esta Audiencia Provincial de Salamanca de 26 de mayo de 2009 afirma: " Conforme señaló, entre otras, la STS. de 28 de febrero de 1.995 , el derecho a la tutela judicial efectiva tiene un contenido complejo que incluye, entre otros, la libertad de acceso a Jueces y Tribunales, el derecho a obtener un fallo de éstos y, como precisa la Sentencia 32/1982 , también el derecho a que el fallo se cumpla, como recogen las Sentencias del Tribunal Constitucional 26/1983, de 13 abril y 89/1985, de 19 julio . Supone que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictorio de las partes contendientes, o que debieran serlo legalmente, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento de sus derechos e intereses - Sentencia 4/1982, de 8 febrero -.
El principal intérprete de nuestro Texto Fundamental se ha cuidado de advertir que la invocación del artículo 24 de la Constitución no permite constitucionalizar todas las reglas procesales, ni dar relevancia constitucional a cualquier decisión judicial que aplique una norma procesal - Sentencias 171/1991, de 16 septiembre y 212/1991, de 11 noviembre -. En todo caso, no comprende la obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartida por ellas, sino razonadas judicialmente y que ofrezcan respuesta motivada a las cuestiones planteadas - Sentencias 202/1987, de 17 diciembre , 1/1988, de 20 enero , 33/1988, de 29 febrero , 40/1989, de 16 febrero y 230/1992, de 14 diciembre - ya que este derecho fundamental consiste en la obtención de una resolución de fondo, razonada y razonable - Sentencias 163/1989, de 16 octubre y 2/1990, de 15 enero -.
Ello reconduce la cuestión al tema de la motivación, pero ésta se refiere exclusivamente a los argumentos jurídicos esgrimidos y cumple tal exigencia, siempre que la resolución conjunta o no pormenorizada de los mismos dé respuesta suficiente a los argumentos esgrimidos por las partes - Sentencias 12/1987, de 5 febrero y 28/1987, de 5 marzo - bastando, a efectos del control constitucional, con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responda a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y permita una eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos - Sentencia 196/1988, de 24 octubre .
En todo caso, el requisito de la motivación no se extiende con carácter general a que la fundamentación recoja de forma expresa el resultado de las pruebas practicadas, que refleja el proceso de formación de la convicción del órgano jurisdiccional de instancia -ha expresado esta Sala de casación en Sentencia de 12 mayo 1856 - y se debe entender cumplida tal exigencia cuando el Tribunal haya recogido los hechos a que aplica el derecho y la inferencia de esto ha de partir de la Ley - Sentencia de 29 enero 1990 - sin que se requiera una pormenorización de las pruebas practicadas, exponiendo los criterios que han servido de base para la formación de su conciencia, porque esto, aun cuando fuera conveniente, no viene impuesto por ningún precepto - Sentencia de 26 junio 1989 -.
La exigencia de motivación no se extiende a que se recoja de forma expresa el resultado de las pruebas practicadas que refleje el proceso de formación de la convicción del órgano jurisdiccional de instancia, lo que recoge el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 17 diciembre 1985 y sólo se exige para los supuestos de prueba indiciaria y en sentencia condenatoria y conectado con el principio de presunción de inocencia - Sentencias, por todas, de 26 y 27 febrero , 14 marzo , 6 abril , 26 y 30 mayo , 18 octubre y 20 diciembre 1990 , 28 febrero 1991 , 15 mayo y de 5 abril de 1992 , de 3 octubre de 1994 -.
En el mismo sentido se manifestó la STS. de 9 de diciembre de 2.004 , en la que se afirma que "constituye doctrina del Tribunal Constitucional en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que «la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 CE , comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquéllas se sustenten». También se ha mantenido constantemente que «las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en la expresa o manifiesta». ( STC 70/2002, de 3 abril y STC 189/2001, de 24 de septiembre ). Esta Sala, por su parte, en doctrina recogida, entre otras, en las Sentencias de 28 de marzo de 1994 , 18 de diciembre de 1996 , 23 de enero , 11 de marzo y 29 de abril de 1997 , y STS núm. 1288/99, de 20 de septiembre , ha señalado que es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: A) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996 ; B) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita , constitucionalmente admitida ( SSTC núms. 169/1994 ; 91/1995 y 143/1995 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC 263/1993 y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1997 ) ".
En atención a esta doctrina es evidente que no existe la incongruencia omisiva denunciada que pueda determinar la nulidad de la sentencia de instancia, puesto que, si bien sucintamente, lo cierto es que la juez de instancia realiza una valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, llegando pronunciarse acerca de la posible existencia o no de la falta de injurias de la que ha sido acusada doña Valle , advirtiendo que tales injurias tan sólo aparecen en la declaración de los testigos de doña Mariola , que dicen haber oído un insulto, pero aclarando la juez que "lo único constatable evidentemente han sido las lesiones, sin poder precisar quién provocó a quien, y si pudo haber por alguna de las partes legítima defensa hacia la agresión de la otra, pues ambas presentan lesiones similares de hematomas y erosiones". Es decir , hay una motivación, sucinta, pero suficiente , que impide como por las razones que más adelante seguirán, a éste Tribunal de Apelación el proceder a revisar, máxime para llevar a cabo una condena, el pronunciamiento respecto de la supuesta falta de injurias, debiendo añadir que, como es habitual en este tipo de comportamientos, de mutuos y recíprocos acometimientos, se produzcan entre las partes expresiones insultantes y vejatorias, siendo en ocasiones estas expresiones el comienzo del forcejeo o acometimiento, y también el final del mismo, siendo significativo que, del mismo modo que la juez de instancia advierta que el insulto fue oído tan sólo por las testigos de doña Mariola , en su declaración doña Valle declare que su compañera se dirigió previamente a ella con expresiones como "vieja, que desea, si vuelves a reírte de tupo a hostias", contestando ella "que miedo", lo que pone de relieve una actitud de animadversión recíproca, motivada por discrepancias en la forma de organización de determinados servicios del colegio, especialmente un turno de recreos y que había motivado ya previos enfrentamientos.
SEGUNDO.- Hay que comenzar analizando la cuestión de si es posible llegar a dictar una sentencia condenatoria en segunda instancia por un delito del que la acusada ha resultado absuelta en la primera instancia, sin practicar prueba que dependa de los principio de inmediación o contradicción.
Al respecto debemos citar las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27 de junio de 2000 (caso Tierce c. San Marino ), 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu c. Rumanía ), 29 de octubre de 1991 (caso Helmers c. Suecia ), 29 de octubre de 1991 (caso Jan -Ä ke Anderson c. Suecia ), 29 de octubre de 1991 (caso Fedje c. Suecia ), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani c. Suecia. En ellos se afirma que la falta de audiencia del demandante ante el órgano de apelación constituye una violación del art. 6 párrafo 1º del Convenio Europeo , relativo al derecho a un proceso justo (Constantinescu). La misma violación se aprecia en el caso Helmers c. Suecia, debido a la negativa del Tribunal de Apelación a acoger la demanda de audiencia contradictoria del demandante, o en el caso Ekbatani.
Sin embargo en los casos Luis Antonio y José Ramón, ambos contra Suecia, el TEDH descarta la violación del art. 6,1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas, al no plantearse ninguna cuestión de hecho o de derecho que no pudiera resolverse basándose en el expediente.
Nuestro Tribunal Constitucional también ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión, entre otras en las sentencias 4/2004, de 14 de enero , 118/2003, de 16 de junio ; 68/2003 , 41/2003, de 27 de febrero ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 198 , 197 , 170/2002, de 30 de septiembre , y 167/2002, de 18 de septiembre .
Así la S.T.C. 118/2003 , afirma:"Hasta qué punto el órgano judicial "ad quem" puede revisar y corregir, sin verse limitado por las exigencias de inmediación y contradicción, la ponderación de la prueba que realiza el Juez penal de instancia, es la cuestión que se aborda por la ya citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , en la que fue sentada por el Pleno de este Tribunal la doctrina constitucional que se reitera en las posteriores SSTC 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ; y 68/2003 , de 9 de. Como hemos declarado en estas Sentencias, "desde su Sentencia de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia -, cuya doctrina se ha visto consolidada en otros pronunciamientos más recientes (vid. SSTEDH de 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania -, y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene declarado, en relación con demandas promovidas por infracción del art. 6.1 del Convenio como consecuencia de haberse fallado la apelación de una causa penal sin que se hubiese celebrado en esa fase audiencia o vista pública -como en el presente caso en el que se dictó además una Sentencia absolutoria en la primera instancia que fue revocada en la apelación y sustituida por una Sentencia condenatoria- que el proceso penal constituye un todo, y que el Estado que organiza Tribunales de apelación tiene el deber de asegurar a los justiciables, a este respecto, las garantías fundamentales del art. 6.1 CEDH " ( STC 197/2002, de 28 de octubre , FJ 3).
Es necesario, para ello, examinar el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de apelación y la manera en la que los intereses del demandante han sido realmente expuestos y protegidos ante el Tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar. Ahora bien, como precisábamos en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , la exigencia de audiencia pública en segunda instancia no resulta siempre e indefectiblemente impuesto al depender de la naturaleza de las pruebas sometidas a consideración del Tribunal "ad quem".
Por ello hemos también declarado a partir de esta Sentencia que, "incluso cuando el Tribunal de apelación esté investido de plenitud de jurisdicción, tal circunstancia no implica siempre, en aplicación del art. 6 del Convenio, el derecho a una audiencia pública en segunda instancia, independientemente de la naturaleza de las cuestiones a juzgar. La ausencia de vista o debates públicos en segunda o tercera instancia puede justificarse por las características del procedimiento de que se trate, con tal que se hayan celebrado en la primera instancia" ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 3 ; 167/2002, de 18 de septiembre , FJ 10)."Sin embargo, cuando el Tribunal de apelación haya de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por quien sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal; precisando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en ese supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debe ser oído por el Tribunal de apelación, especialmente cuando, como es aquí el caso, ha sido este órgano judicial el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal ( STEDH de 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania). Esta doctrina se reitera en la STEDH de 25 de junio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino - en la que se excluye que la ausencia de hechos nuevos sea suficiente para justificar la excepción a la necesidad de debates públicos en apelación en presencia del acusado, debiendo tenerse en cuenta ante todo la naturaleza de las cuestiones sometidas al Juez de apelación" (SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 3 ; 167/2002, de 18 de septiembre , FJ 10)."
En consideración a esta doctrina del Tribunal Constitucional, y con independencia de lo dicho anteriormente en el primero de los fundamentos de derecho, la absolución en primera instancia de doña Valle de la falta de injurias de la que era acusada, impide, en cualquier caso, al Tribunal de Apelación, el dictar una sentencia condenatoria.
Si, como hemos dicho, no existe incongruencia omisiva, no puede considerarse suficientemente probada la existencia de la falta de injurias, es evidente, que la juez de instancia, tampoco puede dictar pronunciamiento alguno acerca de la existencia de unos daños morales derivados de dicha falta y fijar, en consideración a ello, la correspondiente indemnización.
Por otra parte, hay que tener en cuenta que doña Mariola pretende justificar el daño moral en la aportación en el acto del juicio de un informe del psiquiatra don Juan Antonio con la correspondiente autorización de tratamiento de psicoterapia de la entidad sanitaria, constando en el informe del psiquiatra que la paciente acude a consulta "sobre el 20 de mayo de 2011" parece entenderse que fue diagnosticada de "trastorno adaptativo con ánimo depresivo" que cataloga como F 43 (ICD-10), cuando resulta que la autorización de la entidad se expide para una primera sesión de fecha 30 de junio de 2011. Por lo tanto, existe una importante diferencia de fechas entre aquélla en la que ocurrieron los hechos, el 8 de abril de 2011, la supuesta intervención del psiquiatra y la autorización para la sesión, emitiéndose además un diagnóstico no suficientemente corroborado en el acto del juicio, y sin que conste referencia expresa al trastorno de ansiedad en el informe del médico forense emitido el 17 de mayo de 2011, es decir, 1 mes y una semana después de los hechos, y cuando la supuesta ansiedad, evidentemente ya se debería haber manifestado.
TERCERO.- Respecto del error en la valoración de la prueba, alegado por ambas partes, con carácter general, conviene recordar que es reiterada la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional en la que se afirma que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un medio de impugnación amplio y pleno que otorga al Tribunal ad quem plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( SSTC núm. 124/83 , núm. 145/87 , núm. 194/90 , núm. 21/93 , núm. 120/94 , núm. 272/94 y núm. 157/95 entre otras) , con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de "reformatio in peius" ( SSTC núm. 15/87 , núm. 17/89 y núm. 47/93 entre otras), añadiendo a lo anterior, que nada impide al Tribunal dictar una resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez "a quo", pues como advierte el máximo intérprete constitucional en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, el Juez "ad quem" se halla en idéntica situación que el Juez "a quo" (SSTC núm. 172/97 , FJ 4º, y en igual sentido, las SSTC núm. 102/94 , núm. 120/94 , núm. 272/94 , núm. 157/95 y núm. 176/95 ) y, en consecuencia, puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez "a quo" (SSTC núm. 124/83 , núm. 23/85 , núm. 54/85 , núm. 145/87 , núm. 194/90 , núm. 323/93 , núm. 172/97 y núm. 120/99 ). Sin embargo, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas . Y es que dada la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebra el juicio (núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad), único que desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado (ventajas de las que en cambio carece el órgano llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio), sólo es posible revisar dicha apreciación probatoria en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez de instancia tuvo con exclusividad . Es decir, que el juicio probatorio únicamente será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica (haciendo hincapié en si tales inferencias o deducciones han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria), pero no en las pruebas de índole subjetiva, donde es decisivo el principio de inmediación (nos referimos a los datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa...), ya que el Tribunal "ad quem" no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, en la medida de que la ausencia de inmediación le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados. Doctrina ésta que cobra especial relevancia en los casos de apelación de sentencias absolutorias, pues como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 (Pleno), de 18 de septiembre (seguida entre otras por las SSTC núm. 170/2002, de 30 de septiembre , núm. 197/2002 , núm. 198/2002 y 200/2002, todas de 28 de octubre , núm. 230/2002, de 9 de diciembre , núm. 41/2003, de 27 de febrero , núm. 68/2003, de 4 de abril , núm. 118/2003, de 16 de junio , núm. 10/2004, de 22 de marzo , núm. 50/2004, de 30 de marzo , núm. 112/2005, de 9 de mayo , núm. 170/2005, de 20 de junio , núm. 164/2007 de 2 de julio , núm. 78/2008, de 11 de febrero , núm. 49/2009, de 11 de febrero , y núm. 118/2009, de 18 de mayo ), está proscrita la revocación de sentencias absolutorias o con pronunciamientos menos graves que el solicitado por el recurrente , sobre la base de nueva valoración de las pruebas sin atender a la garantía constitucional de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, del art. 24 CE EDL1978/3879 , que impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC núm. 324/2005, de 12 de diciembre , núm. 24/2006, de 30 de enero , núm. 90/2006, de 27 de marzo , núm. 3/2009, de 12 de enero , núm. 21/2009 de 26 de enero , núm. 119/2009, de 18 de mayo , o núm. 170/2009, de 9 julio entre otras).
De igual modo, y en la medida de que la impugnación también se sustenta en la vulneración de la presunción de inocencia que como derecho fundamental del acusado consagra el mencionado art. 24 de nuestra Carta Magna , hemos de recordar que tal presunción, en tanto que regla de juicio favorable a la inculpabilidad del reo, se configura en la doctrina jurisprudencial como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que en su vertiente material exige que la certidumbre sobre los datos que conforman la hipótesis acusatoria se funde en prueba de cargo válida, es decir, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías de inmediación publicidad y contradicción inherentes al propio proceso penal, y asimismo suficiente, o lo que es igual, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, bastante y adecuado para que del mismo se desprenda la realidad de los actos imputados y la participación en los mismos del acusado. Por tanto, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone que no es al acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante pruebas practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo.
CUARTO.- En consideración al anterior fundamento de derecho, vista la grabación del acto del juicio de faltas, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba, por más que se intenta a través del recurso realizar una interpretación parcial y subjetiva de la declaración de ambas partes y de los testigos, si bien éstos realmente saben muy poco de lo ocurrido, pues como hemos dicho, las dos primeras testigos, presentadas por doña Mariola , no vieron nada y se limitan a afirmar que Valle insultó a Mariola , y las dos últimas testigos conocen los hechos por la descripción que de los mismos hizo doña Valle al dar cuenta en primer lugar a la jefa de estudios y ésta a su vez al informar del incidente a la entonces directora del colegio, quien elaboró el correspondiente informe administrativo, manifestando que doña Mariola se negó en todo momento informar de lo sucedido.
Como muy bien advierte la Juez de Instancia, la existencia de importantes discrepancias entre las partes, provocaron posteriormente el incidente en el que llegaron a las manos, resultando con lesiones perfectamente objetivadas en los correspondientes partes médicos y en el informe de sanidad del médico forense, sin que exista prueba alguna de la existencia previa de un acometimiento directo de una u otra parte, que forzarse a la parte contraria a adoptar una actitud de legítima defensa.
QUINTO.- Respecto de la eximente de legítima defensa, conviene recordar que la misma es una conducta conforme a Derecho y, por tanto, constituye una causa de justificación que deberá ser reconocida por el Tribunal para exculpar al que se defiende siempre que concurran en su conducta los requisitos legalmente previstos en el mencionado art. 20.4 CP ( STS núm. 287/2009, de 17 marzo ), a saber:
1)La existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva . Elemento primario y fundamental, que ha de concurrir en todo caso de legítima defensa tanto completa como incompleta (en tanto que es el factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativo de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder), sin el cual no cabe apreciar la misma y que supone la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos . A propósito de este elemento la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo viene exigiendo: a) que sea objetiva , requiriendo la existencia de un peligro real y objetivo con potencia de dañar ( STS 6 de octubre de 1993 ), sin que se hayan entendido encuadrables en dicho concepto las expresiones insultantes o injuriosas , por graves que fuesen, ni las actitudes meramente amenazadoras, sino existen circunstancias que hagan adquirir al amenazado la convicción de un peligro real o inminente ( STS de 12 de julio de 1994 ), quedando también excluido el simple hecho de "pedir explicaciones o imprecar verbalmente a otra persona" ( STS 23 de marzo de 1990 ), o el "hecho de llevar las manos en los bolsillos, profiriendo insultos" ( STS 26 de mayo de 1989 ); b) que provenga de actos humanos ; c) que sea ilegítima, es decir, injustificada ( STS 18 de febrero de 1987 ), fuera de razón o injusta ( STS 30 de noviembre de 1989 . Sobre este carácter ilegítimo, el Código Penal hace una interpretación auténtica respecto a la defensa de los bienes y morada o sus dependencias; y d) Que sea actual e inminente ( STS núm. 237/1993, de 12 de febrero ), sin que quepa apreciar legítima defensa frente a agresiones pasadas, pues ello constituiría venganza ( SSTS de 30 de enero de 1986 , 10 de marzo de 1987 y 15 de octubre de 1991 )
2) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión . Elemento sobre el que la doctrina y la jurisprudencia se han preocupado de diferenciar la falta de necesidad de la defensa de la falta de proporcionalidad en los medios empleados para impedir o repeler la agresión . Así la primera, que como se ha anticipado al hablar de la agresión ilegítima es esencial para la existencia de la eximente tanto completa como incompleta, conduce al llamado efecto extensivo o impropio, en que la reacción se anticipa por no existir aún ataque o se prorroga indebidamente por haber cesado la agresión, supuestos en que ningún caso puede hablarse de legítima defensa. En cambio la segunda, conduce al llamado efecto intensivo o propio, y en su apreciación existe cierta complejidad en tanto que la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamientos defensivos, juicio de valor que obliga a tomar en cuenta no tanto la identidad o semejanza de los medios agresivos y defensivos como el comportamiento adoptado con el empleo de tales medios , dadas las circunstancias del caso, por lo que más que la semejanza material de los instrumentos o armas empleados debe ponderarse la efectiva situación en que se encuentran el agresor y agredido, en la que puede jugar el estado anímico del agredido y la perturbación que en su raciocinio sobre la adecuación del medio defensivo empleado pueda causar el riesgo a que se ve sometido por la agresión ( SSTS de 30 de marzo y 30 abril de 1993 , 5 y 11 abril y 15 diciembre de 1995 y 4 diciembre de 1997 entre otras). Por tanto, para juzgar la necesidad racional del medio empleado en la defensa, no solo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en sí, sino también el uso de que él se hace y la existencia o no de otras alternativas, de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho. Se trata, por tanto, de un juicio derivado de una perspectiva "ex ante" ( STS de 12 de mayo de 2005 ).
3) La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor. Sobre este elemento la doctrina y la jurisprudencia hablan de provocación o amenaza adecuada, lo cual constituye una exigencia de no fácil constatación en múltiples ocasiones. Si falta esa adecuación, se puede producir un exceso en la defensa que, en principio, impedirá la estimación de la eximente completa pero no la de la eximente incompleta ( art. 21.1 CP ). A tal efecto, la jurisprudencia suele considerar suficiente la provocación que a la mayor parte de las personas hubiera determinado a una reacción agresiva ( SSTS de 15 de junio de 1983 y de 17 de octubre de 1989 , entre otras).
De este modo, conforme a las anteriores premisas, no es posible más conclusión que aquella a la que llega la juzgadora "a quo", es decir, no es posible concluir la existencia de legítima defensa en la actuación de ninguna de las recurrentes por no quedar acreditados los presupuestos fundamentales desde el momento en que existían unas previas provocaciones entre ambas partes y no haber quedado suficientemente probado si realmente una de ellas comenzó la agresión sin provocación por la parte contraria.
SEXTO.- Respecto de la supuesta desproporción de la pena impuesta a doña Valle , en vista de la grabación del juicio de faltas y la valoración que de la prueba realiza la juez de instancia, la pena es proporcionada a la gravedad de los hechos, habiendo justificado la juez la imposición de la pena de dos meses de multa, a ambas profesoras, a razón de 10 € diarios, entre otras razones en la reprobable conducta mantenida por ambas cuando su trabajo es el de educadoras en un centro educativo rural.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación confirmando íntegramente la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Mariola y Valle contra la sentencia dictada el 8 de Julio de 2011 por el JDO. INSTRUCCION nº 001 de VITIGUDI NO (SALAMANCA) y, en consecuencia, debo confirmar y confirmo referida resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre la las costas causadas en esta segunda instancia .
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy Fe.
