Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 37/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 43/2011 de 08 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LOPEZ LOPEZ DEL HIERRO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 37/2012
Núm. Cendoj: 50297370032012100462
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 ZARAGOZA SENTENCIA: 00037/2012 AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA Sección nº 003 Rollo: 0000043/2011 Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción Núm. 2 Proc. Origen: DPA 693/09 SENTENCIA NUM. 37/12 EN NOMBRE DE S.M. EL REY ILMOS. SRES.PRESIDENTE D. JOSÉ RUIZ RAMO MAGISTRADOS D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE En la Ciudad de Zaragoza, a ocho de octubre de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas nº 693 de 2009, Rollo nº 43 del año 2011, procedente del Juzgado de Instrucción Número Dos de esta Capital, por delitode estafa y alzamiento de bienes , contra los acusados Jesús María , nacido en Zaragoza el día NUM000 de 1966 hijo de Tomas y de Pilar, con D.N.I nº NUM001 y domiciliado en La Muela URBANIZACIÓN000 nº NUM002 , sin
Antecedentes
PRIMERO.- En virtud de querella se incoó por el Juzgado de Instrucción Número Dos de Zaragoza la presente causa, en la que fueron acusados Jesús María Ceferino y Indalecio contra quienes se abrió el juicio oral y evacuado el trámite de calificación por todas las partes, previa elevación de los autos a esta Audiencia, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 26 de septiembre de 2012.SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de estafa tipificado en el artículo 248 en relación con el 249 del Código Penal y otro de alzamiento de bienes tipificado en el artículo 257 del Código Penal estimando como responsables de los mismos, en concepto de autores a los acusados Jesús María , Ceferino y Indalecio sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, pidió se le impusiera a cada uno de ellos por el delito de estafa la pena de un año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y por el de alzamiento de bienes la pena a cada uno de ellos de dos años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y 16 meses de multa a razón de 10 ? por día multa y con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal .
En concepto de responsabilidad civil solicitó se declarase la nulidad de la venta de la sociedad Cofer S.L. llevada a cabo entre Lavi S.L. y Indalecio el día 12 de noviembre de 2008.
Así mismo que indemnicen a Romualdo en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los perjuicios sufridos siendo responsable civil subsidiaria la empresa Lavi S.L. y al pago de las costas.
La acusación particular ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de estafa tipificado en el artículo 248 en relación con el 249 y 250.1 6º del Código Penal y otro de alzamiento de bienes tipificado en el artículo 257 del Código Penal de los que son autores los acusados Jesús María , Ceferino y Indalecio sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal y pidió se le impusiera a cada uno la pena de tres años de prisión y multa de seis meses por el delito de estafa y dos años y seis meses de prisión y 16 meses de multa a cada uno de ellos por el delito de alzamiento de bienes con las accesorias correspondientes y pago de costas, y a que en concepto de indemnización satisfaga al perjudicado en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia. Siendo responsable civil subsidiario Lavi S.L.
TERCERO .- Las defensas de los acusados y de Lavi S.L. solicitaron la libre absolución de sus representados.
HECHOS PROBADOS PRIMERO.- Romualdo era en el año 2008 administrador único de la empresa COFER EJEA S.L. cuyo objetivo era la realización de trabajos de encofrado, colocación de ferrallas, servicios de camión y grúas para empresas constructoras etc....
En un momento determinado dicha empresa necesitaba liquidez por lo que Romualdo ofertó a través de Internet la venta de la empresa contactando entre otros con Indalecio al cual en un principio no le interesó la compra de la misma pero se lo comunico a un conocido llamado Jesús María que era a su vez, administrador único de la empresa Lavi S.L. por si le interesaba la compra de COFER EJEA S.L.
Jesús María encargo a Ceferino , conocido suyo, que investigase acerca de la posibilidad de comprar COFER para lo cual Ceferino recavó diversa documentación a fin de enterarse de la situación de la empresa.
Tras un periodo de negociaciones se llego por ambas partes al a acuerdo de compra la cual se llevó acabo en escritura pública con fecha 19 de septiembre de 2008 ante el notario Don José Gómez Pascual actuando en nombre de Lavi S.L. Ceferino a quien Jesús María le había otorgado amplios poderes con fecha 12 de septiembre de 2008 ante el Notario F. José María Badía Gastó.
En la escritura de compra se vendía a Fincas Lavi S.L. la totalidad de las participaciones de COFER S.L. en concreto 3.010, por un precio de 105.000 ? cuyo pago quedo aplazado en 30 mensualidades de 3.500 ? cada una siendo el primer pago el 19 de octubre de 2008 y el último el 19 de marzo de 2011 Al mismo tiempo la compradora se obliga dentro del plazo de 45 días desde la firma de la escritura a liberar a Romualdo y a su esposa Santiaga de todos los avales personales que tenían prestados a favor de la sociedad COFER EJEA.
Se cesaba en su cargo como administrador único a Romualdo y se nombraba a Jesús María .
Se pacto así mismo, como cláusula penal, una condición resolutoria por incumplimiento de las obligaciones contraídas por la parte compradora con pérdida de las cantidades abonadas.
SEGUNDO.- Juntamente con la escritura de venta se otorgaron el mismo día 19 de septiembre de 2008 entra las partes una serie de contratos privados pero ante el notario Sr. Gómez Pascual.
Así por el primer contrato Fincas Lavi S.L. se comprometía a mantener en vigor los contratos con los trabajadores de la empresa adquirida asumiendo todas las obligaciones sociales así como a la ejecución de las obras pendientes.
También se obligaban a abonar las cuotas pendientes de los contratos de renting o leasing y a subrogarse dentro de los 45 días en los avales personales sobre los mencionados renting y se subrogaba también en las líneas de financiación, y avales eximiendo al vendedor de toda responsabilidad.
El pago de la transmisión se realizaría mediante 30 mensualidades de 3.500 ? cada una arrojando un total de 105.000 ?.
Se compromete la compradora a mantener a Romualdo en el cargo de gerente por un periodo mínimo de 5 años y un sueldo mensual de 3.000 ? desde el mismo día de la firma del contrato y se le abonara anualmente dentro de los 30 días del cierre contable el 10? de los beneficios anuales durante 5 años.
Por el segundo contrato Fincas Lavi S.L. como adquirente de COFER EGEA S.L. aprueba la gestión llevada a cabo por Romualdo y asume la responsabilidad que de su gestión pueda derivarse Así mismo Fincas Lavi S.L. reconoce que Romualdo tiene derecho al cobro de una serie de créditos especificados en la cláusula segunda del contrato y que Fincas Lavi S.L. no obstenta derecho alguno sobre dichos créditos.
Por el tercer contrato se determina la deuda contraída con la Agencia Tributaria en una cantidad de 291.972 ? más intereses de demora así como una deuda con la Seguridad Social sin especificar asumiendo Fincas Lavi S.L. la responsabilidad de pago de todas y cada una de las deudas contraídas con la Agencia Tributaria y Seguridad Social.
Por último, y en la misma fecha de los anteriores, se firmó un cuarto contrato por el que Fincas Lavi S.L. como adquirente de COFER S.L. reconoce que ésta última está pendiente de la ejecución de una sentencia por despido improcedente de dos trabajadores asumiendo Fincas Lavi las obligaciones derivadas de la resolución judicial que recaiga.
TERCERO.- Así las cosas Fincas Lavi S.L. vendió con fecha 4 de Noviembre de 2008 en escritura ante el notario Sr. Gómez Pascual a Indalecio la totalidad de las participaciones de COFER EGEA S.L. asumiendo Indalecio las obligaciones que Fincas Lavi S.L. tenía respecto a Romualdo cuando éste vendió las participaciones de EGEA S.L. a Lavi S.L. incluso en el pago del precio de la venta Cesa en su cargo de administrador Jesús María y pasa a ser administrador Indalecio .
CUARTO.- Durante el mes de Noviembre de 2008 una vez adquirida por Indalecio las participaciones de COFER EGEA cesó como administrador de la misma nombrando a Ceferino con plenas facultades legales y estatutarias.
Se procedió el despido de los trabajadores de COFER Egea incluido a Romualdo como gerente y no se cumplieron ninguna de las obligaciones contraídas.
Fundamentos
PRIMERO.- Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular (de manera alternativa) coinciden en calificar los hechos como constitutivos de un delito de estafa tipificado en los artículos 248 , 249 si bien la acusación particular sostiene que le es de aplicación el artículo 250.1 6 º y 74 del Código Penal debiéndose entender en su modalidad de negocio jurídico criminalizado, única que cabríaa en el presente supuesto.Sin embargo esta Sala discrepa de las acusaciones y entiende que los hechos declarados como probados no son constitutivos de tal delito.
En efecto conviene recordar ahora que la estafa como elemento esencial requiere la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad ( SSTS. 1479/2000 de 22.9 , 577/2002 de 8.3 y 267/2003 de 24.2 ) y que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación.
El engaño ha sido ampliamente analizado por la doctrina del Tribunal Supremo, que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendicidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro.
Por ello, el engaño puede concebirse a través de las mas diversas actuaciones, dado lo ilimitado del engaño humano y la ilimitada variedad de los supuestos que la vida real ofrece y puede consistir en toda una operación de 'puesta en escena' fingida que no responda a la verdad, y por consiguiente, constituye un dolo antecedente ( SSTS. 17.1.98 , 26.7.2000 y 2.3.2000 ).
Se añade que el engaño sea bastante para producir error en otro ( STS. 29.5.2002 ) es decir que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que quiera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan ( STS 2.2.2002 ).
En resumen, el engaño debe ser antecedente, causante y bastante, entendido este ultimo en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo ( SSTS. 1169/99 de 15.7 , 1083/2002 de 11.6 ), o como dice la STS. 1227/98 de 17.12 , que las falsas maquinaciones 'sean suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avispada'. Engaño bastante que debe valorarse por tanto 'intuitu personae', teniendo en cuenta que el sujeto engañado, puede ser más sugestionable por su incultura, situación, edad, o déficit intelectual ( SSTS. 1243/2000 de 11.7 , 11218/2000 de 26.6 , 1420/2004 de 1.12 ), idoneidad valorada tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto ( SSTS. 161/2002 de 4.2 , 2202/2002 de 21.3.2003 ).
Es de señalar que como modalidad muy característica de la estafa se halla la que ha venido reconociéndose como consumada a través de los denominados 'contratos criminalizados'. Y así, por negocios civiles criminalizados debemos entender aquéllos en los que el contrato se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude. Se trata de contratos procedentes del orden jurídico privado, civil o mercantil, con apariencia de cuantos elementos son precisos para su existencia correcta, aunque la intención inicial o antecedente de no hacer efectiva la contraprestación, o el conocimiento de la imposibilidad de hacerlo, defina la existencia del tipo penal, entendiendo que ese engaño, simulación artera de una seriedad en los pactos, que en realidad no existe, ha de provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, de manera antecedente y no sobrevenida.
Procede por ello recordar la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La STS. 17.11.97 , indica que: 'la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...' En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la 'sanción' existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.
En el caso de la variedad de estafa denominada 'negocio jurídico criminalizado', dice la STS 20.1.2004 , el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuanto, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante animo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SSTS 12.5.98 , 23 y 2.11.2000 entre otras).
De suerte que, como se pone de manifiesto en la sentencia de 26.2.01 , cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado ( SSTS 26.2.90 , 2.6.99 , 27.5.03 ).
Por ello, el Tribunal Supremo ha declarado a estos efectos que si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un 'dolo subsequens' que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa ( STS 8.5.96 ).
Añadiendo la jurisprudencia que si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe - s. 1045/94 de 13.5 -. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo 'subsequens' del mero incumplimiento contractual ( sentencias por todas de 16.8.91 , 24.3.92 , 5.3.93 y 16.7.96 ).
Es decir, que debe exigirse un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo 'subsequens', sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa .
Los contratos civiles criminalizados como instrumentos engañosos en la configuración de la estafa, requieren una clara y abierta voluntad inicial de incumplir el contrato a pesar de la apariencia de seriedad del sujeto activo, como mecanismo de enriquecimiento ilícito, que surge del incumplimiento propio y del cumplimiento de la otra parte contratante.
SEGUNDO.- Sentada la doctrina anterior y descendiendo al caso que nos ocupa, a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y de las aportadas a la causa, no se desprende en la acusada la existencia de dolo fraudulento ni de ese engaño inicial necesario para la existencia de la estafa en su modalidad de negocio jurídico criminalizado.
En efecto los acusados manifestaron en el acto del juicio oral que después de la celebración del contrato, tuvieron conocimiento de la situación real de la empresa adquirida en cuanto a sus deudas y que ascendían a 800.000 ? con respecto a la Seguridad Social, 400.000 ? con respecto a Hacienda y 108.000 ? con respecto a proveedores.
Esta situación hacía imposible sacar adelante a la empresa adquirida y, por ello sintiéndose engañados por el vendedor, decidieron no hacer frente a las obligaciones contraídas.
Por su parte el querellante, habiéndose pactado en el contrato de compraventa de COFER S.L. una claúsula resolutoria en caso de incumplimiento de las obligaciones por parte del comprador, nunca exigió judicialmente la aplicación de dicha cláusula y cuando se le preguntó en el acto del juicio acerca de ello, manifestó que no lo hizo porque no lo creyó oportuno pero tampoco ejercitó la acción de cumplimiento del contrato.
No estamos por ello ante el supuesto de negocio jurídico criminalizado que, como decíamos antes, requiere una clara y abierta voluntad inicial de incumplir el contrato a pesar de la apariencia de seriedad del sujeto activo, sino ante un mero incumplimiento de obligaciones nacidas de contrato cuyo cumplimiento debe ser exigido en la vía jurisdiccional competente que no es la penal.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal y la acusación particular tamben entienden que los hechos son constitutivos de un delito de alzamiento de bienes tipificado en el artículo 257 del Código Penal de la que son autores los acusados.
Sin embargo esta Sala discrepa, en este sentido, de las acusaciones y entiende que los hechos declarados como probados no son constitutivos de tal delito.
Es necesario recordar ahora y a este respecto que tal como entiende la doctrina, el alzamiento de bienes consiste en una actuación sobre los propios bienes destinada, mediante su ocultación, a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o frente a parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes.
La jurisprudencia ha señalado, como se recuerda en la STS núm. 1253/2002, de 5 de julio , que uno de los elementos del delito es la producción de «un resultado, no de lesión sino de riesgo, pues es preciso que el deudor, como consecuencia de las maniobras descritas, se coloque en situación de insolvencia total o parcial o, lo que es igual, que experimente una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en grado sumo». También hemos dicho que 'el delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor.
Los elementos de este delito son: 1º) Existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad.
2º) Un elemento dinámico que consiste en, una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor.
3º) Un resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido.
4º) Un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos (numerosas sentencias de esta Sala, entre las últimas, las de 28 de septiembre , 26 de diciembre de 2000 , 31 de enero y 16 de mayo de 2001 ), ( STS núm. 440/2002, de 13 de marzo ).
Basta para su comisión que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que actúe precisamente con esa finalidad.
También es pacífica la doctrina y la jurisprudencia que estiman que no se cometerá el delito si el sujeto activo tiene patrimonio suficiente para hacer frente a sus deudas( STS nº 129/2003, de 31 de enero ), porque la existencia de este tipo delictivo no supone una conminación al deudor orientada a la inmovilización total de su patrimonio en tanto subsista su deuda, por lo que no existirá delito aunque exista disposición de bienes si permanece en poder del deudor patrimonio suficiente para satisfacer adecuadamente los derechos de los acreedores.
CUARTO.- Descendiendo al caso que nos ocupa vemos que no se ha acreditado la concurrencia de los requisitos exigidos para la existencia del delito de alzamiento de bienes. Así no se ha probado que los acusados hayan realizado actos de ocultamiento para eludir sus deudas máxime cuando Gumersindo Alvárez, al adquirir de Lavi S.L. las participaciones de Cofer S.L. se subrogó en todas las obligaciones contraídas por Lavi S.L. en su adquisición de la empresa Cofer S.L. como así se pone de manifiesto en la escritura nº 3.041 otorgada por el notario SR. Gómez Pascual con fecha 4 de noviembre de 2008 y obrante a los folios 381 y s.s. de la causa.
Por otra parte el querellante nunca hizo uso de la acción resolutoria ni de la del cumplimiento contractual ante la jurisdicción civil sino que, directamente, entablo la querella criminal que ha dado origen al presente proceso.
Pero sobre todo lo que no se ha acreditado por ningún medio es que los acusados no tuviesen patrimonio suficiente para hacer frente a sus deudas siendo este, como ya dijimos antes, un requisito indispensable para la existencia de la figura penal de alzamiento de bienes.
Obran en las actuaciones uno informes de la Agencia Tributaria elaborados a petición del Juzgado de Instrucción pero, de los mismos, no se deduce que los acusados no tengan patrimonio suficiente para hacer frente a sus deudas sino que incumplieron con la obligación tributaria de presentar las declaraciones correspondientes.
QUINTO.- En definitiva, y a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio y de las aportadas a la causa, esta Sala considera que no se ha desvirtuado el Principio de Presunción de Inocencia que ampara a todo individuo cuya conducta se ve sometida a un enjuiciamiento de tipo penal y tiene serias dudas acerca de que los acusados hayan efectuado, como entienden las acusaciones publica y privada, actos de disposición en beneficio propio lo que hace que cobre pleno vigor el principio de 'In dubio pro reo' como principio auxiliar que se ofrece al Juzgador a la hora de valorar el material probatorio en el sentido de que si su resultado no es bastante para formar convicción en orden a la condena el «dubium» ha de decantarse en favor del reo ( SSTS 14 Dic. 1987 y 17 Dic. 1990 ), con pronunciamiento de sentencia absolutoria.
Siendo la función específica de la prueba procesal penal el llevar al convencimiento del Juzgador la certeza de los hechos sobre los que ha de pronunciarse y, por tanto, la delimitación y fijación de los mismos, que han de servirle de base para aplicar el derecho punitivo, a fin de que este pueda cumplir la finalidad ,represiva y preventiva, a mismo tiempo, que la caracteriza, resulta evidente que cuando el Juez o Tribunal que ha de fallar sobre el concreto caso a él sometido, no esta plenamente convencido de la existencia de los datos necesarios que han de servirle de fundamento a su decisión, esta no puede ser nunca condenatoria, al faltarle al juzgador la convicción absoluta y psicológica ,absoluta y sin reservas, que necesita tener para imponer la sanción penal correspondiente, ya que ante dicha falta de prueba terminante, el principio penal universal de protección al inocente, que rige todo el Derecho Procesal Penal, conduce necesariamente a la solución del 'non liquet', por aplicación del principio 'in dubio pro reo', consagrado por reiterada jurisprudencia, en consonancia con el sistema de investigación de la verdad material y acusatoria formal que inspira nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal y con el de libre apreciación de la prueba, que consagra el articulo 741 de la expresada Ley , según el cual, el Tribunal forma su convicción sobre la verdad de los hechos, objeto de la prueba, con arreglo a su conciencia.
SEXTO.- Por todo lo cual, procede la libre absolución de los denunciados.
SEPTIMO.- Procede decretar, en virtud de lo establecido en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas de oficio.
VISTAS las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.
El Tribunal, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:
Fallo
1º.- Absolvemos libremente, y con todos los pronunciamientos favorables, a Jesús María , Ceferino y a Indalecio del delito de estafa tipificado en el artículo 248 en relación con el 249 del que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular especificando, por esta ultima, que es de aplicación el artículo 250.1 6 º y 74 todos ellos del Código penal .2º.- Absolvemos , así mismo con todos los pronunciamientos favorables, a Jesús María , Ceferino y a Indalecio del delito alzamientode bienes tipificado en el artículo 257 del Código Penal del que, también, venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
Se declaran las costas de oficio.
Reclamase la pieza de responsabilidad civil del Instructor.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última no tificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia dictada por el Ilmo. D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO en el día de su fecha hallándose el Tribunal celebrando Audiencia Pública; doy fe.-
