Sentencia Penal Nº 37/201...il de 2013

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16/06/2014

Sentencia Penal Nº 37/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3011/2013 de 19 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 37/2013

Núm. Cendoj: 20069370032013100429


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,2ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,2ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.06.1-12/005995

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.045.43.2-2012/0005995

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / E_Rollo ape.faltas 3011/2013-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 1185/2012

UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 5 zk.ko ZULUP

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Urbano

Abogado/Abokatua: Mª TERESA RAMIREZ DE ARELLANO VILLAR

Procurador/Prokuradorea:

Apelado/Apelatua:MINISTERIO FISCAL

Abogado/Abokatua:

Procurador/Prokuradorea:

SENTENCIA Nº 37/2013

ILMA. SRA.

Dña. Mª DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a 19 de Abril de dos mil trece.

Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección 3ª, el presente Rollo de Faltas nº 3011/2013; en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Irún con el nº de Juicio de Faltas 1185/2012 por falta de RESISTENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD, a instancia de Urbano (Apelante).

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción antes expresado el día 18 de Diciembre de 2012.

Antecedentes

PRIMERO.-

Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de IRUN se dictó Sentencia con fecha 18 de Diciembre de 2012 conteniendo el siguiente FALLO:

'Que debo de condenar y condenoa Urbano como autor responsable de una falta de RESISTENCIAa la pena de CINCUENTA DÍAS DEMULTA a SEIS EUROS DIARIOS, y a la cantidad de 287,50eurosen concepto de responsabilidad civil; todo ello con expresa imposición de costas al condenado.'

SEGUNDO.-

Notificada a las partes las resoluciones de referencia se interpusieron recursos de apelación que fueron admitidos y elevados los autos a este Tribunal, trayéndose a la vista del Magistrado designado para dictar sentencia.

TERCERO.-

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO:

Ha sido designado la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.


Fundamentos

PRIMERO.-Centra el apelante su alegato contra la Sentencia recurrida en cuatro motivos:

1º.- error en la apreciación de la prueba y consiguiente aplicación incorrecta del principio de presunción de inocencia.

2º.-infracción de ley por aplicación indebida del artículo 634 del Código Penal por falta de tipicidad.

3º.-vulneración del principio acusatorio y contradicción interna de la Sentencia, por cuanto en el Fallo de la Sentenica se condena el recurrente al pago de 287,50 euros en concepto de responsabilidad civil, cuando ningún daños o perjuicio quedo acreditado y sin que el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, ni los denunciantes solicitaran indemnización alguna, tal y como se recoge en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia.

4º.-de forma subsidiaria, en la hipótesis de confirmarse la condena, la reducción de la pena a veinte días a razón de 5 euros diarios, dada la escasa gravedad de los hechos que se imputan al recurrente, su carencia de antecedentes penales, y carencia actual de ingresos.

En el mismo escrito solicita la practica de prueba testifical.

Y solicita se revoque la resolución apelada, dictando otra por la que se absuelva al recurrente de la falta de resistencia.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso interesando su desestimación y confirmación de la resolución recurrida, entendiendo que a tenor de la denuncia y de las pruebas practicadas en el acto de la vista, queda desvirtuada la presunción de inocencia y, por tanto, la resolución dictada es plenamente ajustada a Derecho.

SEGUNDO.-Comenzando con la solicitud de práctica de prueba en segunda instancia, ha de señalarse que es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a utilizar los medios de prueba no faculta para exigir la admisión judicial de todas las que puedan proponer las partes, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, correspondiendo a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas (entre otras, SSTC 40/1986 ; 170/1987 ; 167/1988 ; 168/1991 ; 211/1991 ; 233/1992 ; 351/1993 y 131/1995 ), y que sólo podría tener relevancia constitucional, por causar indefensión, la denegación de pruebas relevantes sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón ( SSTC 149/1987 ; 233/1992 ; 351/1993 ; y 131/1995 ).

También ha afirmado reiteradamente este Tribunal que el derecho fundamental del art. 24.2 CE no faculta para exigir la admisión judicial de cualesquiera pruebas que las partes puedan proponer, sino únicamente la recepción y práctica de las que sean pertinentes para la defensa, y que la apreciación de dicha pertinencia corresponde a los Tribunales ordinarios ( STC 40/86 , entre otras muchas).

La tutela judicial exige que la totalidad de las fases del proceso se desarrollen sin mengua del derecho de defensa, y así la indefensión, para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el párrafo 2 del art. 24 CE , se concibe con la negación de la expresada garantía ( SSTC 26/1993 de 25.1 y 316/1994 de 28.11 ). Ahora bien, es necesario que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa, lo que supone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando como se habría alterado el resultado del proceso de haberse practicado la prueba solicitada o evitado la infracción denunciada.

El carácter material y no meramente potencial o abstracto de la indefensión subyace bajo los conceptos de pertinencia y necesidad o relevancia de la prueba. Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye: juicio de oportunidad o adecuación. No obstante tal condición de hallarse relacionada o entrelazada con el proceso no supone que deba ser admitida inexcusablemente. Los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso sin dilaciones indebidas y los principios de economía procesal, pueden mover al órgano jurisdiccional a inadmitir diligencias de prueba que ostenten la cualidad de pertinentes por diferentes razones fundamentalmente por considerarlas superfluas, redundantes o desproporcionadas en relación a la infracción objeto de enjuiciamiento.

Y en cuanto a la relevancia del medio probatorio ha de distinguirse entre la relevancia formal y la material -que es la verdaderamente trascendente- y que debe apreciarse cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de esta.

Por último debe exigirse que la prueba sea además necesaria, es decir, tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone de modo que su omisión le cause indefensión a diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal para determinar inicialmente la prueba que genéricamente es pertinente por admisible ( STS 17/1991 ), la «necesidad» de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente considerados como pertinentes, pueden lícitamente no realizarse por muy diversas circunstancias, que eliminen de manera convenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia.

Trasladada tal doctrina al caso de autos ciertamente la defensa del recurrente propuso como prueba documental y la testifical de su esposa, Dª Fidela , por ser testigo presencial de los hechos y la única dada la condición de denunciantes de los Agentes, y le fue admitida la primera y no la testifical, formulando el recurrente la oportuna protesta.

La Juez 'a quo' inadmitió la prueba por considerar que el resultado de la misma no va a arrojar nada a lo ya actuado, en definitiva, las versiones encontradas entre los Agentes y el Sr. Urbano , siendo la testigo la mujer de éste.

Decisión que este Tribunal ha de compartir a la vista de las propias alegaciones del recurrente, en cuanto asume en definitiva el criterio de la Juzgadora en el sentido que el testimonio de la testigo será similar al del recurrente acerca de que fue objeto de una abusiva actuación policial y que la solicitud del número de placa de identificación al Agente nº tuvo como consecuencia inmediata la denuncia origen de las presentes actuaciones, sin que se esgrima argumento alguno sobre cómo se altera el resultado del proceso de practicarse en esta instancia la prueba solicitada.

Por lo que ha de rechazarse la práctica de la prueba propuesta por innecesaria en esta segunda instancia.

TERCERO.-De las alegaciones primera a tercera esgrimidas en el recurso, se desprende que se está alegando la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte de la Juez a quo, pues no se cuestiona la existencia de prueba de cargo, si no que se pone en duda su eficacia probatoria.

Así señala el recurrente, en síntesis, que el testimonio de los Agentes NUM001 y NUM002 tiene falta de credibilidad suficiente al encontrar en los mismos vaguedades y contradicciones, que tanto en el acta de comparecencia como en las declaraciones prestadas en la vista oral incurrieron en omisiones relevantes, que dieron medias verdades en algunos casos y mintieron directamente en otros, tales como no especificar en el atestado el resultado del test de alcoholemia arrojando 0,27 mg/l, en cuanto al aspecto desaliñado, que estuviere detenido en un lugar de estacionamiento y parada prohibido, la no mención en el atestado en cuanto al hecho de que el recurrente fue esposado, detenido e introducido en la parte trasera del coche patrulla, sometiendo por ello y a fin de no inmovilizar el vehículo a la esposa del recurrente a la prueba de detección alcohólica, en cuanto a que se le realizo una ultima prueba de detección alcohólica por deferencia de la edad del recurrente, que el recurrente llamara imbécil al Agente NUM002 , por lo que dichos testimonios no resultan apropiados para abatir la presunción de inocencia.

Que el recurrente no insultó, ni desobedeció, ni se resistió a mandato alguno, y que la verdadera razón de que se instruyeran estas diligencias policiales se encuentra en que se permitió el lujo de pedir el numero de placa de identificación a unos agentes que confunde lo que es una falta de respeto con el ejercicio normal de un derecho de todo ciudadano, cual es el cuestionar el funcionamiento de la Administración, y que el Agente además de negarse a facilitarlo es cuando se le avisó de que se le iba a abrir diligencias, y que asi se hizo después de que el recurrente insistiera por segunda vez en pedir dicho numero de identificación.

Pues bien, ha de señalarse que aun cuando por razones distintas a las planteadas por el recurrente, su recurso será estimado por lo que a continuación se argumenta, siendo aplicable la teoría de la 'voluntad impugnativa' reiteradamente expuesta por el Tribunal Supremo, y que permite, por elementales principios de justicia, como el propio de tutela judicial efectiva, el de legalidad y el 'favor rei', que un tribunal llamado a conocer del recurso pueda corregir, en beneficio del reo, cualquier error de derecho suficientemente constatado; pudiendo entrar, en consecuencia, en el examen de una cuestión jurídica de obligado estudio y resolución y que forma parte de la demanda de justicia inevitablemente unida a la tutela judicial efectiva que como derecho fundamental implícitamente está asumido por el acusado al formular pretensión revocatoria.

En este sentido, SSTS núm. 829/2010, de 30 septiembre ; núm. 686/2010, de 14 julio ; núm. 401/2010, de 6 mayo ; núm. 625/2010, de 6 julio y núm. 513/2010, de 2 junio .

Así, debe señalarse que las presentes actuaciones tiene su origen en el atestado aperturado por la Ertzaintza por falta de respeto a agentes de la autoridad, en el que se contiene el acta de comparecencia del Agente NUM001 y del que resulta los hechos objeto de denuncia, consistentes, sintéticamente, en que requerido el Sr. Urbano a fin de realizar la prueba de detección alcohólica con un etilómetro, durante toda la actuación (que se describe) el mismo se mostró en todo momento impertinente, 'dirigiéndose a los agentes de forma irrespetuosa y chulesca con expresiones del tipo 'Se ha implantado el estado de excepción, Franco ha vuelto, dormiréis tranquilos con lo que estais haciendo, es impresentable lo que estais haciendo', entre otras. Todo ello empleando un tono elevado y desafiante y haciendo gestos con el dedo acercándolo a la cara de los agentes en múltiples ocasiones. También se mostró poco colaborador siendo necesario repetirle varias veces las instrucciones y órdenes. Por todo ello se le advirtió que se le abrirían diligencias por falta de respeto a agentes de la autoridad, si persistía con su actitud, cosa que hizo, por lo que finalmente se abrieron dichas diligencias'.

La falta contra el orden público del art. 634 CP contempla como constitutivas de dicha infracción penal la falta de respeto y consideración debida 'o' la desobediencia leve a la autoridad o sus agentes.

La falta de respeto y consideración requiere como elementos: a) Conocimiento de que se trata de agente de la autoridad; b) Que actúe en su condición de tal; c) Que la expresión sea objetivamente deshonrosa; d) El elemento negativo que consiste en que los agentes de la autoridad no se excediesen en sus funciones al relacionarse con el acusado ( AP, Vizcaya, 6ª, 143/2006, 21-2 ; véase también, TS 15-10-1990 ).

La falta de desobediencia leve exige la persistencia en la negativa al cumplimiento voluntario de la orden dada por el Agente de la Autoridad, en el ejercicio de sus funciones, mandato que debe ser legitimo, revestir las formalidades legales y dentro del ámbito competencial de quien lo da. Que la actitud asumida por aquel a quien se ha notificado la resolución sea abiertamente negativa a obedecerla, y que su incumplimiento quebrante o menoscabe el prestigio y consideración debida a los representantes del poder publico.

El Fallo de la Sentencia literalmente transcrito dice: ' Que debo de condenar y condenoa Urbano como autor responsable de una falta de RESISTENCIAa la pena de CINCUENTA DÍAS DE MULTA a SEIS EUROS DIARIOS, y a la cantidad de 287,50 eurosen concepto de responsabilidad civil; todo ello con expresa imposición de costas al condenado'.

El anterior Fallo se basaba en los siguientes hechos que como probados establece la resolución recurrida:

' ÚNICO.De las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, resulta probado y así se declara que el día 23 de Noviembre de 2012a las 00.12 horas, se encontraban los agentes con TIP NUM001 y con TIP NUM002 realizando labores propias de seguridad ciudadana, cuando observan en las inmediaciones de un control de la Guardia Civil un turismo marca MAZDA con matrícula .... MFF detenido en la entrada de la gasolinera Repsol sita en la Vía G- 636_H PK 0,5, sentido Francia, en un lugar de estacionamiento y parada prohibida, con dos ocupantes en su interior, siendo el conductor el denunciado Urbano y siendo copiloto su esposa.

Los agentes debidamente uniformados se acercaron al vehículo y tras identificar al conductor del mismo como Urbano , al percibir síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas le requirieron previo informe de todos los apercibimientos legales para la práctica de detención alcohólica. La actitud mostrada por el denunciado fue poco colaboradora, ya que fueron necesarios más de cinco intentos para la realización de forma correcta de la prueba de detención alcohólica debido a la actitud poco colaboradora del denunciado, quien adoptó una postura de falta de respeto y desobediencia leve hacía los agentes, vociferando en la vía pública y señalándoles con el dedo, llegando incluso a llamar imbécil al agente con TIP NUM002 . Al sexto intento finalmente se pudo practicar debidamente la prueba de detención alcohólica, arrojando como resultado positivo 0.27%'.

De tal relato y de la lectura la fundamentación jurídica no resulta la claridad y el rigor necesarios, por cuanto parece que ambas conductas pudieran ser objeto de la condena impuesta, en los términos que calificara el Ministerio Fiscal.

En efecto el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos tanto de uno y otro supuesto, y en lo que hace a la desobediencia leve por estimar quedar probado una actitud poco colaboradora del Sr. Urbano con los agentes denunciantes al realizar en la prueba de alcoholemia a la que fue sometido cinco intentos fallidos de forma intencionada.

Sin embargo el Fallo de la Sentencia no ofrece duda que la Juez 'a quo' de los dos supuestos contemplados en el art. 634 C.P . aplica la falta de resistencia leve a la autoridad como modalidad de desobediencia leve y no la falta de respeto y consideración debida.

Desobediencia leve por la actitud mostrada por el denunciado ante el requerimiento de los Agentes actuantes en orden a la realización de la prueba de detención alcohólica, que se califica fue poco colaboradora, ya que fueron necesarios más de cinco intentos para su realización de forma correcta.

Pero como se ha indicado anteriormente tal hecho no fue objeto de la denuncia.

Bastaría dar lectura del atestado y del acta de comparecencia del Agente E41NE.

Pero es que así resulta además de las propias declaraciones de los Agentes en el acto de juicio, refiriendo el Agente NUM001 que tras la quinta vez que el Sr. Urbano sopló incorrectamente se le indicó que seria imputado por un delito ante la negativa a someterse a la prueba y que se procedió a pedir recursos de atestados y que cuando llegaron, él personalmente le dio la ultima oportunidad de realizar correctamente la prueba, cosa que hizo arrojando una tasa positiva. Explicando a continuación en que consistió la falta de respeto, reiterando sustancialmente el contenido del acta de comparecencia, y la advertencia realizada al Sr. Urbano de persistir en esa actitud le iba a abrir las oportunas diligencias por falta de respeto, y que como continuaba en la misma actitud le abrió las diligencias e incluso cuando le entregó la notificación siguió siendo irrespetuoso.

El Agente NUM002 ante las preguntas que se le dirigen por la defensa del recurrente insiste en que la denuncia es por falta de respeto e incluso se niega a responder a algunas preguntas que considera no guardan relación precisamente con la falta de respeto.

Es decir, si bien tanto en el acta de comparecencia como en el acto de juicio se explica el desarrollo de la actuación policial y concretamente el proceso sobre la práctica de la prueba del alcoholemia, la apertura de diligencias no obedece a dicho aspecto.

Por lo que en la Sentencia no sólo se ha ampliado el objeto del proceso, sino que la condena se funda en la desobediencia leve, y si el Juzgador conserva un relativo margen de autonomía para fijar los hechos probados de conformidad con el resultado de los medios de prueba ello es asi para la inclusión en su caso de aspectos circunstanciales y siempre que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal ( SSTC 10/1988, de 1 de febrero, F. 2 ; 225/1997, de 15 de diciembre, F. 3 ; 302/2000, de 11 de diciembre, F. 2 ; y la ya citada 228/2002 , F. 5).

Y en el presente caso no existe concordancia entre los hechos denunciados y la falta por la que se condena al recurrente, por lo que procede revocar la resolución recurrida, dejándola sin efecto, y acordando en su lugar, la libre absolución del recurrente con toda clase de pronunciamientos favorables, de la falta de resistencia por la que ha sido condenado.

Absolución que exime del análisis de los restantes motivos expuestos o esgrimidos en el recurso.

CUARTO.-Dada la estimación del recurso de apelación interpuesto, procede declarar de oficio las costas ocasionadas tanto en la primera instancia como en la presente alzada.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Urbano contra la Sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Irún en autos de Juicio de Faltas 1185/2012, debo revocar y revoco la resolución recurrida, que se deja sin efecto alguno, acordando en su lugar, la libre absolución, con toda clase de pronunciamientos favorables, de D. Urbano de la falta de resistencia leve a la autoridad tipificada objeto de condena; y todo ello con declaración de oficio de las costas ocasionadas tanto en la primera instancia como en esta apelación.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.


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