Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 37/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 178/2012 de 28 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Granada
Nº de sentencia: 37/2013
Núm. Cendoj: 18087370012013100065
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
APELACIÓN PENAL NÚMERO 178 de 2012.-
PROCEDTO. ABREV. Nº 296/2010 del Juzgado de Instruc. Nº 5 de Granada.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GRANADA. (Rollo nº 92/11).-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 37-
ILTMOS/AS. SRES/AS.:
D. Jesús Flores Domínguez .
Dª. Rosa María Ginel Pretel .
Dª. Mª Maravillas Barrales León .
En la ciudad de Granada, a veintiocho de enero de dos mil trece.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 296/10, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Granada, Rollo nº 92/11 por un delito de estafa, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Angustia , representado por el Procurador Sr. Román Fernández y defendido por el Letrado Sr. Martínez de las Heras y como apelados Argimiro y Diana representados por el Procurador Sr. Pascual León y defendidos por el Letrado Sr. Martín García, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Mª Maravillas Barrales León, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Granada se dictó sentencia con fecha 23 de abril de 2.012 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Probado y así se declara quepor escritura pública de reconocimiento de deuda e hipoteca otorgada ante una Notaria de Albolote el día 1 de abril de 2009, el acusado Argimiro , actuando por sí y en la representación que manifestó de su esposa la también acusada Diana , quien ratificó dicho instrumento público el 22 de abril de 2009, reconocieron adeudar por parte de Argimiro a Angustia , por razón de sus relaciones de negocios, la cantidad de 60.000 euros, estipulándose un interés anual del 3,95%, pagadero por meses vencidos y como fecha para el pago del principal de la deuda el 1 de abril de 2014, constituyendo en garantía de pago del capital e intereses una hipoteca sobre el apartamento NUM000 , sito en el PASEO000 , pago de Rioseco, de Almuñécar, propiedad de ambos acusados.
En dicha escritura se hizo constar que el apartamento tenía como carga una hipoteca a favor de Caja de Ahorros del Mediterráneo en garantía de un préstamo de 151.000 euros, dispensando los otorgantes de solicitar información sobre la titularidad y el estado de cargas al Registro de la Propiedad, por urgencia en la formación de la escritura, declarando la parte acreedora estar satisfecha por la información resultante del título, de las afirmaciones de la parte hipotecante y por lo pactado entre ellos. No obstante, el apartamento estaba gravado con dos embargos, en concreto, una anotación de embargo de 2 de abril de 2008 a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social para responder de 4.978.17 euros, y una anotación preventiva de embargo a favor de Caja de Ahorros de Galicia para asegurar un principal de 52.266,69 euros, anotación que fue acordada por auto de 1 de abril de 2009 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 11 de Granada , en autos de ejecución de títulos no judiciales 585/2009 seguido contra los acusados, y anotada en el Registro el día 11 de mayo de 2009 en virtud de mandamiento de 1 de abril de 2009 presentado en esta fecha.
No ha quedado acreditado que los acusados tuvieran conocimiento de las referidas cargas al tiempo del otorgamiento de la escritura de 1 de abril de 2009.'.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que ABSUELVO a Argimiro y Diana , del delito de estafa por el que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas procesales.'.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Angustia , en base a los siguientes motivos: infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM por inaplicación del artículo 251.2 del CP , por la vía del artículo 849.2 de la LECRIM invoca el error en la apreciación de la prueba (sic).-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 21 de enero de 2013, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, que quedó antes trascrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal absuelve a los imputados del delito de estafa por el cual venían acusados al concluir que no ha quedado acreditado que conociesen, al tiempo del otorgamiento de las escrituras de fecha 1 de abril de 2009, la existencia de las cargas que pesaban sobre la finca objeto del contrato.
Para la estimación del recurso sería imprescindible la modificación de los hechos probados en el sentido de afirmar que sí conocían la existencia de esas cargas y ello no resulta posible puesto que lo impide la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional a raíz de su sentencia núm. 167/2002, de 18 de septiembre , posteriormente reiterada en otras: 197/02 , 198/02 , 212/02, 10/04 ó 12/04 sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, es decir, da respuesta al problema de si el órgano 'ad quem' puede entrar a valorar en segunda instancia todas las pruebas practicadas en el acto del juicio oral con la misma amplitud que el órgano 'a quo'.
La Sentencia 167/2002 , varía la anterior doctrina, respecto a las sentencias absolutorias, que establecía que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum inditium', encontrándose el Juez 'ad quem' en idéntica situación que el Juez 'a quo' y en su consecuencia pude valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez 'a quo'.
En el presente caso se centra el debate en un recurso de Apelación contra una Sentencia absolutoria, en parte, dictada en primera instancia y, como hemos señalado, el Tribunal Constitucional ha sentado una nueva doctrina a partir de la referida sentencia, orientada a restringir la revisión probatoria en contra del reo.
Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la Sentencia del Tribunal Constitucional se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal. De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas materiales o reales junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a los principios ante el Tribunal ad quem ( S.S.T.C. 198/2002 y 230/2002 ).
A partir de la mencionada sentencia 167/2002, el Tribunal Constitucional cercena esa amplia facultad de revisión que existía con anterioridad, y considera que está limitada en lo que respecta a la corrección de la valoración de las pruebas personales efectuada por el Juzgador de instancia, en concreto está limitada por la salvaguarda del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, entre las que se integran las de inmediación y contradicción. La limitación de las facultades de revisión se circunscribe a la apreciación valorativa de las pruebas personales practicadas en la primera instancia, interrogatorio del acusado o del denunciado, y las declaraciones de los testigos, y a las manifestaciones efectuadas por los peritos en la vista oral cuando se sometan a contradicción los dictámenes periciales.
También excluye, en algunos de los supuestos que analiza, la revisión probatoria cuando en la primera instancia se han practicado pruebas estrictamente personales junto con pruebas de otra índole, como documentales y periciales. De forma que cuando han declarado los acusados o los testigos, lo cual suele ser habitual en el ámbito de la jurisdicción penal, y el resultado favorable al acusado de ésta prueba se opone a otras pruebas de carácter documental o pericial, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de que, sin acudirse a la inmediación y la contradicción en la segunda instancia, el Tribunal de apelación revise la apreciación probatoria y llegue a conclusiones y decisiones agravatorios para el reo.-
SEGUNDO.- Por ello, el recurso debe ser desestimado y las costas declaradas de oficio.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Román Fernández, en nombre y representación de Angustia , debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº NUM000 de Granada en el rollo 92/11, con declaración de oficio de las costas del recurso.-
Notifíquese en legal forma esta resolución haciendo saber que es firme y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

