Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 37/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 62/2012 de 16 de Enero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER CARRION, MARIA
Nº de sentencia: 37/2013
Núm. Cendoj: 30030370032013100033
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00037/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo 62/2012
SECCION TERCERAJ. Molina núm. Cuatro
MURCIASumario 1/2012
S E N T E N C I A nº 37 / 2 0 1 3
Ilmos Sres.
Dª María Jover Carrión
Presidenta
D. Álvaro Castaño Penalva
D. Juan Miguel Ruiz Hernández
Magistrados
En Murcia, a dieciséis de enero de dos mil trece.
La Sección TERCERA de la Audiencia Provincial integrada por los Magistrados anteriormente mencionados, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Rollo nº 62/2012, dimanante del Sumario núm. 1/2012, tramitado por Juzgado de Instrucción de núm. Cuatro de Molina de Segura, por delito de homicidio en grado de tentativa, contra Marino , con D.N.I nº NUM000 , nacido en Archena (Murcia) NUM001 de 1974, hijo de José y de Carmen, con domicilio en Molina de Segura (Murcia), C/ DIRECCION000 nº NUM002 , con antecedentes penales no computables, privado de libertad por esta causa del 29 de Agosto de 2011 por detención, y en situación de prisión provisional desde el 30 de Agosto de 2011, en la que continua, representado por el Procurador Don Álvaro Conesa Fontes, y defendido por el Letrado Don Luis Ayala Sánchez. En esta causa ostenta la Acusación Particular Rogelio , representado por el Procurador Don Andrés Sevilla Navarro, y defendido por el Letrado Sr. López Fernández, actuando en representación del Ministerio Público la Ilma. Sra. Doña Sonia Buelta Rodríguez; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Jover Carrión quien expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción de Molina de Segura número Tres por resolución de fecha 30 de Agosto de 2011, acordó iniciar Diligencias Previas número 601/2011, posteriormente tramitadas por el procedimiento de Sumario ordinario con el nº 1/2012; en virtud de denuncia presentada ante Comisaría de Policía (Dependencia de Molina de Segura), con fecha 29 de Agosto de 2011, por un presunto delito de Homicidio en grado de Tentativa; y practicadas las diligencias que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos Con fecha 21 de marzo de 2012 se dictó auto de procesamiento por el instructor, decretando, el 8 de Junio de 2012 la conclusión del sumario y su elevación a la Audiencia Provincial. Que tras el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, el escrito de acusación presentado por la Acusación Particular y el escrito presentado por la defensa del procesado, se señaló, por resolución de fecha 15 de octubre de 2012 el correspondiente juicio oral que tuvo lugar el día 16 de enero de 2013; habiéndose celebrado con todas las exigencias prescritas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación estimó que los hechos eran constitutivos de A) un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 138 en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal , y B) un delito de robo con violencia del artículo 237 y 242.1 y 3 del Código Penal ; de los que era autor el procesado Marino , solicitando se le impusieran las siguientes penas:
Por el delito A) 9 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por imperativo del artículo 57.2 en relación con el apartado 2º del 48 ambos del Código Penal , interesa se imponga la prohibición de aproximación del procesado a la persona de Jose Francisco , en cualquier lugar que se encuentre, así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo, o cualquier otro que éste frecuente, en una distancia inferior a 500 metros, y de comunicarse con él por cualquier medio durante un período de 8 años.
Por el delito B) 5 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Abono de costas.
En cuanto a la responsabilidad civil el procesado indemnizará a Jose Francisco en la cantidad de 100 euros por el dinero sustraído, en 3120 euros por las lesiones y por las secuelas en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia con aplicación del baremo de 2012 que rige en el uso y circulación de vehículos a motor.
La Acusación Particular, en su escrito de acusación estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 138 en relación con los artículos 16 y 62 del Código penal , y un delito de robo con violencia e intimidación del artículo 237 y 242.1 y 3 del Código Penal , de los que era autor Marino , solicitando se le impusiera la pena por el delito A) de nueve años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena; así como la prohibición de aproximarse a la víctima Jose Francisco en cualquier lugar que se encuentre, y de acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, en una distancia inferior de 500 metros y de comunicarse con él por cualquier medio durante un período de 8 años. Por el delito B) 5 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Abono de costas.
Respecto a la responsabilidad civil el procesado deberá indemnizar a Jose Francisco en la cantidad de 8.842 euros, más los intereses legales, de acuerdo a los siguientes conceptos: 100 € por el dinero sustraído; 1000 € por días de hospitalización (100 €/día x 10 días); 1600 € por días impeditivos (80 €/día x 20 días); 4092, 25 € por secuelas (5 puntos x 818,45 €/secuelas).
La Defensa del acusado Marino articuló su escrito de conclusiones provisionales interesando la absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables, y declaración de las costas de oficio.
TERCERO.- En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa inacabada previsto y penado en el artículo 138 del Código penal en relación con los artículos 16 y 62 Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la pena de 2 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y, por imperativo del art. 57 del Código penal la prohibición de aproximación del procesado a la persona de Jose Francisco , en cualquier lugar que se encuentre, así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo, o cualquier otro que éste frecuente, en una distancia inferior a 500 metros, y de comunicarse con él por cualquier medio durante un período de 8 años.
Por el delito de robo con violencia 3 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y abono de costas.
Respecto a la responsabilidad civil el procesado deberá indemnizar a Jose Francisco en la cantidad de 100 € por el dinero sustraído, en 3.120 € por las lesiones, valorando las secuelas en 1 punto con arreglo al baremo de 2012 que rige en el uso y circulación de vehículos a motor, de lo que resultan 800 € por secuelas.
CUARTO.-La Acusación particular y la Defensa en sus conclusiones se han adherido a la calificación definitiva formulada por el Ministerio Fiscal.
QUINTO.-Expresando el acusado Marino su conformidad con la acusación formulada, con los hechos que la sustentan, y con la pena y responsabilidad civil interesadas por el Ministerio Público, no teniendo nada más que agregar.
PROBADO Y ASÍ SE DECLARA, que el procesado Marino , de nacionalidad española, mayor de edad (nacido el NUM001 de 1974), con DNI nº con D.N.I nº NUM000 , y sin antecedentes penales, realizó los siguientes hechos:
Sobre las 15:30 horas del día 26 de Agosto de 2011, Jose Francisco , se encontraba acostado en el interior de una cabaña situada en el camino de atrás de la guardería de Torrealta de la localidad de Molina de Segura, Murcia, cuando llegó el procesado Marino , y se abalanzó sobre Jose Francisco , y con intención de acabar con su vida le clavó a la altura del lado derecho del tórax un cuchillo de sierra moviendo este hacia los lados.
Antes de marcharse Marino cogió la bandolera de Jose Francisco sustrayéndole de su interior 100 euros al tiempo que le decía ' Jose Francisco , no me denuncies que si no te mato'.
Como consecuencia de tales hechos Jose Francisco sufrió una herida torácica con arma blanca, neumotórax con neumotórax requiriendo para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico, tardando en curar 71 días, de los cuales 10 días requirió hospitalización, 20 días estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales y 41 días no impeditivos, quedándole como secuela un perjuicio estético ligero, por cicatriz paraesternal derecha de 2 cms y cicatriz en región costal superior derecha de 2 cms.
El procesado se encentra privado de libertad por esta causa desde el día de los hechos.
El procesado Marino , ha sido ejecutoriamente condenado entre otras en sentencias firmes de 22.10.1991, 25.05.1992, 17.09.1993, 23.03.1994, 24.11.1997, 15.05.1997, 15.01.1998, 17.02.2003, y 28.02.2003 por delitos de robo.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa inacabada previsto y penado en el artículo 138 en relación con el 16.1 del Código Penal , en referencia a la conducta del procesado Marino . El relato de hechos probados pone de manifiesto la concurrencia del ánimo homicida del mismo. En definitiva, concurre claramente el tipo subjetivo del delito de homicidio intentado de los artículos 138 y 16 del Código Penal , ante la aceptación del acusado del probable resultado de muerte que pudiera derivarse de su acción.
Es más, debe destacarse que concurren los elementos de idoneidad del arma empleada, un cuchillo de 12 centímetros de hoja, apto para matar; la Sentencia Tribunal Supremo núm. 625/2004 (Sala de lo Penal), de 14 mayo (Ponente Maza Martín), aprecia que 'existe 'animus necandi' en la utilización de armas en la agresión, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado, indica ya de por sí y sin necesidad de acudir a otros argumentos, una intención, siquiera eventual, de acabar con la vida de quien sufre esos impactos'.
En definitiva, el acusado llevó a cabo todos los actos objetivamente necesarios para causar la muerte de Jose Francisco pero ésta no se produjo, resultando la tentativa inacabada, por lo que no existe duda alguna del delito de que le acusa el Ministerio Fiscal.
En este caso, el reconocimiento de hechos que realiza el acusado en el juicio, permite entender acreditado cuanto se describe en el relato fáctico.
SEGUNDO.- En consecuencia, el acusado Marino es responsable en concepto de autor de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 16.1 y 62 del Código Penal , y de un delito de robo con violencia de los artículos 327 y 242.1 y 3 del Código Penal , por haber tomado parte directa en la ejecución de los hechos conforme a los artículos 27 y 28 del mismo Texto Legal .
TERCERO.-En la realización de los dos delitos referidos no concurre, en la conducta de Marino circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- Procede individualizar las penas a imponer a Marino , por el delito de homicidio en grado de tentativa inacabada, en 2 años y 6 meses de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena,
Por imperativo del art. 57, relación con el apartado 2º del artículo 48 ambos del Código penal se le impone al procesado la prohibición de aproximación a la persona de Jose Francisco , en cualquier lugar que se encuentre, así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo, o cualquier otro que éste frecuente, en una distancia inferior a 500 metros, y de comunicarse con él por cualquier medio durante un período de 8 años.
Respecto del delito de robo con violencia se determina la pena en 3 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Todo ello de acuerdo con la petición del Ministerio Fiscal a la que han prestado su adhesión la Acusación Particular y la Defensa, y mostrado su conformidad el acusado, en el acto del juicio, a todo ello.
QUINTO.- De conformidad con los artículos 109 y 116 del Código Penal , Marino deberá indemnizar a Jose Francisco en la cantidad de 100 € por el dinero sustraído, en 3.120 € por las lesiones, y en 800 € por secuelas.
SEXTO.- Procede imponer al acusado las costas del procedimiento, por imperativo del artículo 123 y siguientes del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Marino como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa inacabada, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y, por imperativo del artículo 57 del Código Penal , la prohibición de aproximación del procesado a la persona de Jose Francisco , en cualquier lugar que se encuentre, así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo, o cualquier otro que éste frecuente, en una distancia inferior a 500 metros, y de comunicarse con él por cualquier medio durante un período de 8 años.
Debemos condenar y condenamos a Marino como autor responsable de un delito de robo con violencia, ya definido, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Procede imponer a Marino el abono de las costas.
Marino deberá indemnizar a Jose Francisco en la cantidad de 100 € por el dinero sustraído, en 3.120 € por las lesiones, y en 800 € por secuelas.
Siéndole de abono del tiempo a Jose Francisco el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa el 29 de Agosto de 2011 por detención, y en situación de prisión provisional desde el 30 de Agosto de 2011 en la que continúa.
Contra la presente resolución y en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer Recurso de Casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación que, se hará en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme procédase a su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

