Última revisión
28/11/2014
Sentencia Penal Nº 37/2014, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 7/2002 de 20 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2014
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PALACIOS CRIADO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 37/2014
Núm. Cendoj: 28079220042014100036
Núm. Ecli: ES:AN:2014:4360
Núm. Roj: SAN 4360/2014
Encabezamiento
POPAUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN 004
ROLLO DE SALA: N° 7/2002
ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCIÓN
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: 5/2002
ILMAS. SRAS. MAGISTRADOS:
Dª ANGELA MORILLO BORDALLO
Dª TERESA PALACIOS CRIADO (PONENTE)
Dª CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR.
En la Villa de Madrid, a 20 de noviembre de 2014
Vista y oída, en juicio público por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa dimanante del Sumario 5/02, Rollo de Sala 7/02, procedente del Juzgado Central de Instrucción n° 5, seguido por delitos de tenencia y depósito de sustancia o aparatos explosivos, de depósito de armas de guerra y de armas de fuego, en los que aparece como acusada:
1- Verónica , nacida en San Sebastián (Guipúzcoa), el NUM000 de 1975, hija de Leonardo y Cristina , con DNI NUM001 , en situación de libertad provisional por esta causa de la que estuvo privada en entre la fechas de, 14 de marzo de 2014, en la que fue entregada por las autoridades francesas, a 28 de marzo siguiente (ambos inclusives), estando representada por el procurador de los tribunales Don Javier Cuevas Rivas y defendida por Don Aiert Larrarte Aldasoro.
Como acusación:
La acusación pública del Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Daniel Campos Navas.
Antecedentes
PRIMERO-Por el Juzgado Central de Instrucción n°5, con fecha de 21 de agosto de 2001, se incoaron las Diligencias Previas 353/2001, a raíz de la solicitud de la Policía Autónoma Vasca de mandamiento judicial de entrada y registro del domicilio habitual de Jose Miguel , decretándose en auto de 26 de agosto siguiente la prisión de personas varias ya enjuiciadas en el presente procedimiento.
En fecha de 4 de febrero de 2002 se dictó auto de transformación de las Diligencias Previas en Sumario ordinario 5/2002, y en auto de 22 de febrero siguiente se dicto auto de procesamiento de la ahora acusada y otros más a los que no afecta la presente resolución. En auto de 12 de noviembre siguiente se declaró concluso el sumario (para con el resto de los procesados).
SEGUNDO-En fecha de 14 de mayo de 2003 se solicitó a la República de Francia la extradición de Verónica , requiriendo las autoridades judiciales de Francia un complemento informativo, y, en fecha de 14 de marzo de 2014, fue entregada desde Francia, practicándose la declaración indagatoria y acordándose la conclusión de Sumario en fecha de 25 de marzo siguiente.
El Sumario tuvo entrada en la Sala de lo Penal (Sección Cuarta), en fecha de 14 de abril de 2014 y en auto de 17 de junio siguiente, se confirmó el auto de conclusión y se abrió juicio oral.
Tras la formulación de escrito de conclusiones provisionales, en auto de 24 de septiembre de 2014, se resolvió sobre la prueba propuesta por las partes en tales escritos y por decreto de la Sra. Secretaria se señaló para la vista las diez horas del día 27 de octubre siguiente, lo que tuvo lugar.
TERCERO-El Ministerio Fiscal, en el escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de:
1.- Un delito continuado de tenencia y depósito de sustancias o aparatos explosivos cometida por persona integrante de organización terrorista de los artículos 74 y 573 CP , en relación con el artículo 568 del mismo texto legal .
2- Un delito de depósito de armas de guerra cometido por persona integrante de organización terrorista del artículo 573 CP , en relación con el artículo 566.1.1° apartados 1 y 2 del mismo texto legal .
3- Un delito de depósito de armas de fuego cometido por persona integrante de organización terrorista del artículo 573 CP , en relación con el artículo 566.1-2° del mismo texto legal .
De los referidos delitos es responsable la acusada en concepto de autora del párrafo 1° del artículo 28 CP .
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer a la acusada:
1- Por el delito continuado de tenencia y depósito de sustancias o aparatos explosivos, la pena de diez años de prisión.
2- Por el delito de depósito de armas de guerra, la pena de diez años de prisión.
3- Por el delito de depósito de armas de fuego, la pena de diez años de prisión,
Procede además imponer a la acusada la inhabilitación absoluta durante 15 años más añadida a la suma de las penas privativas de libertad por aplicación del articulo 579.2 CP , el comiso de las sumas y efectos intervenidos y el pago de las costas procesales.
La defensa de la acusada, en disconformidad con la acusación, solicitó la libre absolución.
CUARTA-Los escritos de conclusiones provisionales, se elevaron a definitivas en el juicio oral.
Ha sido Ponente de esta sentencia, la Magistrada Sra. TERESA PALACIOS CRIADO, que expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
PRIMERO-los ya condenados en este procedimiento como miembros de la organización terrorista ETA y por los mismos delitos de la acusación dirigida contra Verónica , Jose Miguel y Eleuterio , constituyeron en el año 1994 en la estructura armada de la organización ETA, el comando 'EREZUMA' que en el año 2000 pasó a llamarse comando 'BURUNTZA'. Para sus actividades contaban con el inmueble sito en el número NUM002 , piso NUM003 de la CALLE000 de Cizúrquil (Guipúzcoa), en el que residían y servia de refugio y almacén de material explosivo y armamentístico.
A dicha vivienda, accedían otras personas, todas vinculadas a ETA, entre las que se encuentra la acusada Verónica , mayor de edad, sin antecedentes penales computables en esta causa, condenada por las autoridades judiciales francesas en fecha de ocho de marzo de 2009 por delito de asociación de malhechores.
La acusada, que se identificó exclusivamente con el sobrenombre de ' Muñeca ', era un miembro liberado de la organización terrorista en un ámbito de actuación al que los antes nombrados no podían acceder, apareciendo por primera vez en el piso de la CALLE000 de Cizúrquil, entre finales de 2000 o principios del mes de enero del año 2001, donde se instaló de forma intermitente durante los tres o cuatro meses anteriores a la desarticulación del comando Buruntza, lo que aconteció en el mes de agosto de 2001.
Con motivo de la diligencia de entrada y registro a las 05.30 horas del día 21 de agosto de 2001, en el piso NUM003 del número NUM002 del CALLE000 , de la localidad de Cizúrquil, se encontraron los siguientes efectos, que estaban al alcance de la acusada:
A)
Nueve barras de explosivo marca TITADINE de 2.800 gramos cada una.
Cincuenta y seis barras de explosivo marca TITADINE de 2.500 gramos cada una
Una olla de cocina con cono
Doce tubos de cobre para la fabricación de detonadores
Cuatro tubos de cobre con cables y bombilla
Un temporizador CASIO modelo PQ 10 trasformado
Cinco teléfonos móviles de la marca ALCATEL, uno de ellos trasformado.
Un teléfono MOTOROLA manipulado.
Un teléfono ERICSON
Cinco teléfonos móviles
Dos ampollas de mercurio
Varios zócalos, transistores y circuitos integrados.
Tres bolsas de plástico con componentes electrónicos
Dos ruletas de temporizadores COUPATAN C-63
Una caja de componentes electrónicos
Una bobina de detonante de color rojo
Dos bobinas de detonante de detonador de color amarillo
Siete ampollas de mercurio
Un mecanismo trampa con una ampolla de mercurio y transistor
Cuatro cortapilas
Ocho conectadores con cortapilas de 1,5 voltios
Cuatro temporizadores COUPATAN C-63
Un emisor de radio
Seis prolongadores de antena para receptor de radio mando
Dos fichas de mechero para alimentar radio mandos
Cinco juegos de regletas
Un juego emisor receptor
Varios conectores de pilas de 9 voltios
Una antena de radio mando
Un reloj CASIO transformado con tiristone
Un reloj analógico CASIO transformado
Tres ruletas de temporizadores COUPATANM C-63
Cinco temporizadores SEGURTASUN TEMPORIZA-DORIA
Dos temporizadores T-4 8
Un emisor
Cinco temporizadores LEXON transformados
Un receptor de antena para radio mando
Un tubo de codeina con pólvora
Un temporizador MICRONITA transformado
Un temporizador CASIO transformado
Una bobina de mecha
Dos trozos de cordón detonante
Una bolsa con pólvora
Cuatro bolsas negras y dos grises con amonal
Una caja de plástico con cinco cartuchos, terminales eléctricos, cuatro temporizadores, una caja con culotes de cartuchos y ocho protectores de granada
Una olla a presión
Herramientas varias
Tubos para fabricar detonadores
Un oscilómetro
Un cuaderno preparado como libro trampa
B):
Una maleta marca SANSONITE que contenía cuatro tubos de PVC para utilizarlos como lanzagranadas; tres piquetes para lanzadera de granadas MECAR; cuatro bases de cemento, dos de ellas con tubos de PVC para lanzamientos de granadas pequeñas montado en madera.
Una tartera de plástico con los mecanismos para lanzamiento de granadas MECAR
Cuatro mecanismos para lanzamiento de granadas, hechos con pinzas de madera
Un mecanismo de aluminio para lanzamiento de granadas
Diecisiete contenedores de granadas MECAR-40
Dos granadas MECAR-40 anticarro
Una granada MECAR-40 antipersonal
Cuatro granadas MECAR-83 antiblindaje
Un lanzador de granadas MECAR-83
Un subfusil embalado con dos cargadores vacíos
Dos cargadores de fusil de asalto CETME vacíos
Un subfusil de la marca MAT sin cargadores, modelo 1949, calibre 9mm. Parabellum con el número de serie borrado, envuelto en papel de periódico y dentro de una bolsa de plástico
Dos fusiles de asalto CETME
Un subfusil marca MAT, modelo 194 9 calibre 9 mm. Parabellun con el número de serie borrado, con dos cargadores vacíos
C):
Una pistola marca HS de calibre 9 mm. Parabellum con el número de serie NUM004 , con un cargador vacio
Una pistola marca HS de calibre 9 mmParabellum con el número de serie NUM005 , con un cargador vacío
Una pistola marcha HS de calibre 9 mm. Parabellum con el número de serie NUM006 , con su cargador y dieciséis cartuchos
Una bolsa de plástico con siete cajas de cartuchos y pólvora
Una pistola cargada de la marca SIG SAUER modelo P226 dentro de una riñonera, de calibre 9 mm. Parabellum con el número de serie borrado, junto al cargador con catorce cartuchos.
Una escopeta marca BERETTA modelo A.302 del calibre 12 con número de serie NUM007 , con los cañones recortados
Una pistola cargada de la marcha HS, en una mochila de color negro
Cincuenta cartuchos del calibre 9 mm.
Una caja con diez cartuchos del calibre 12
Una caja con diez cajas de cartuchos de la marca RIO todos sin pólvora
Cinco balas de 9 mm. Parabellum
Varias cajas de cartuchos vacíos de calibre 12
Una bolsa de plástico con cinco cajas de cartuchos
Dos tarteras con diversa munición-
Entre la documentación encontrada, es de reseñar:
Documentación oficial inauténtica con la fotografía del procesado en este procedimiento Anibal
Documentación oficial falsa con la fotografía del procesado en este procedimiento Conrado
Diversa documentación sobre objetivos de ETA, en parte mecanografiada y otra escrita del puño y letra de la acusada.
El DNI original de Anibal
El carné de conducir, de identidad y una tarjeta SERVIRED a nombre de Conrado .
Una cartilla de la Seguridad Social a nombre del ya condenado Eleuterio .
Una carpeta con apuntes sobre sistemas explosivos fechados en 1990.
No consta relación alguna de la acusada con la vivienda sita en el número NUM008 , piso NUM009 de la CALLE001 de la localidad de Lasarte y con la plaza de garaje n° NUM008 aneja, propiedad del ya condenado Jose Miguel .
SEGUNDO- Paralelamente, el comando operativo de ETA 'BURUNTZA', contaba en Guipúzcoa con taldes de apoyo compuesto por ilegales, del que entre otras personas formaba parte la ya condenada en el presente procedimiento, Gines , por pertenencia a la organización terrorista ETA, entre otros delitos.
Gines , conoció a la acusada Verónica y también como ' Muñeca ' en octubre de 2000, reuniéndose a partir de dicha fecha en el domicilio de la primera nombrada, sito en la CALLE002 número NUM010 - NUM010 de la localidad de Zaldibia (Guipúzcoa), donde trataban cuestiones relativas a la actividad armada en el seno de ETA.
Asimismo, Gines disponía para el cometido asignado al talde del que formaba parte, de la Lonja NUM011 , sita en la CALLE003 , CASA000 NUM012 , de dicha población de Zaldivia. Dicha lonja, fue igualmente utilizada por la acusada en la ocultación y almacén de explosivos. De hecho, en el mes de abril de 2001, Verónica le entregó a Gines en la localidad de Villabona para su traslado a la repetida Lonja, de diez bolsas de material en el que se leía la leyenda 'TITADINE', permaneciendo alli guardado hasta que se llevo a cabo la detención en agosto siguiente de la citada Gines , época, en la que ya había dejado de tener contacto desde el mes de julio anterior con la acusada por haberse marchado a Francia en fecha no concretada entre los meses de junio y julio de ese mismo año 2001.
En el registro en la Lonja NUM011 de la CALLE003 de la localidad de Zaldivia, CASA000 NUM012 , alquilado por Gines se encontraron entre otros, los siguientes efectos, algunos proporcionados por la acusada:
Trece barras de explosivo TITADINE de 2.500 gramos cada una
Dos placas de matricula
Una ciria (sacacorchos)
Dos taladros
Una caja de herramientas
Siete guantes de látex
Terminales electrónicos
Lámina de bombín de cerradura de vehículos
Un manual azul de relación de servicios FORD y guía de funcionamiento del Ford Fiesta
Un paquete de Tolueno.
En el domicilio de Gines , sito en el piso NUM013 del número NUM010 de la CALLE002 de Zaldivia, se encontró su pasaporte, DNI, carnet de conducir y documentación diversa relacionada con objetivos de la organización terrorista ETA, al igual que en la vivienda de la CALLE004 .
Tanto el material explosivo como las armas y cartuchos intervenidos estaban en perfecto estado de conservación y funcionamiento.
Fundamentos
PRIMERO-Los Hechos Declarados Probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de tenencia y depósito de sustancias o aparatos explosivos cometido por persona integrante de organización terrorista de los artículos 74 y 573 del Código Penal , un delito de depósito de armas de guerra cometido por persona integrante de organización terrorista del artículo 573 del Código Penal en relación con los artículos 566.1.1 ° y 567 apartados 1 y 2 de dicho Texto Legal , y un delito de depósito de armas de fuego cometido por persona integrante de organización terrorista del artículo 573 del Código Penal en relación con el artículo 566.1-2° de dicho Texto Legal .
La existencia del material relacionado en los hechos probados de esta resolución, en lo que se refiere al localizado en el inmueble sito en el CALLE000 de la localidad de Cizúrquil, queda acreditada, por la diligencia de entrada y registro que no ha sido impugnada y por el testimonio de los miembros de la policía autónoma vasca con numero NUM014 y NUM015 que acompañaron a la comisión judicial a la práctica de dicha diligencia, puntualizando estos testigos en el plenario, tras relacionar los efectos intervenidos, que tales, se encontraba dispersos por la vivienda en tres habitaciones diferentes, haciendo particular mención a la documentación sobre objetivos de la banda o relacionados con la organización terrorista ETA que figuraban en carpetas junto a otra documentación de ETA, así, zutabes, esto es, revistas internas de ETA, aclarando sobre el hallazgo de diferentes papeles sueltos con objetivos, que unos eran manuscritos y otros no, hallazgo éste, sobre el que se volverá mas tarde.
De otro lado, fueron los miembros de la ertzaintza con número NUM016 , NUM017 , NUM018 , NUM019 , NUM020 , NUM021 , NUM020 , NUM022 y NUM023 , los que conjuntamente ratificaron los informes técnicos sobre explosivos, armamento y munición, tanto en lo relativo a los distintos dictámenes cómo a sus conclusiones.
Aludieron, concretamente el ertaintza con número NUM016 , al uso que de algunas de las armas se habla efectuado en atentados varios con resultado de muerte, a manos de la organización terrorista ETA. Se trataba de un informe sobre armas, en el que hizo un cotejo de una serie de testigos, concluyendo, tal como obra en el informe emitido, que tras obtener casquillos y proyectiles de carácter indubitado, hablan sido utilizadas las armas en el atentado de Abelardo y de Jenaro .
El Policía Nacional con número NUM024 , que habla emitido un informe junto a su compañero con número NUM025 , sobre un subfusil ametrallador, además de ratificarlo, añadió, que examinaron elementos testigos de una serie de armas, a saber, una pistola Six Hours, tres pistolas HS, y tres subfusiles enviados desde el laboratorio de balística forense de la Dirección General de la Guardia Civil, a fin de que los comparasen con los elementos existentes en sus dependencias. Llegaron a la conclusión de que ocho vainas coincidían con las que se recogieron con ocasión del ametrallamiento del Gobierno Civil de San Sebastián, sin que otras se relacionaran con ningún elemento testigo indubitado, quedando como disparadas desde armas anónimas.
De otro lado, los policías autonómicos con número NUM022 y NUM023 ratificaron el informe sobre los componentes químicos de los explosivos, detallando los encontrados tanto en el piso de Cizúquil como en la Lonja y en el garaje de Zaldibia.
Finalmente el policía con número NUM020 , ratificó el informe relativo a los componentes electrónicos, que, en relación a los localizados en el piso de Cizúrquil, manifestó que se utilizaban para confeccionar aparatos explosivos.
El miembro de la erzaintza con número NUM026 , manifestó que participó en la entrada y registro de la lonja de la localidad de Zaldibia, de la CALLE003 , ratificando, la relación de efectos localizados que figuran en el acta de entrada y registro extendida, en coincidencia con el testimonio del número NUM027 , que explícitamente dijo que, entre otros objetos, se encontró explosivo TITADINE, en un total de trece o catorce barras, mas de una docena. En el mismo sentido, el ertzaintza NUM028 , que volvió sobre las trece barras de explosivo, envueltos en un papel de estraza.
Los informes periciales emitidos acerca del hallazgo de los efectos tanto en el domicilio de Gines como en la Lonja de su propiedad, fueron ratificados por sus suscriptores, ya reseñados anteriormente.
Dado el resultado de la prueba practicada en el juicio oral, el Tribunal entiende que los hechos por los que viene siendo acusada Verónica constituyen los delitos a que se contrae el escrito de conclusiones provisionales, elevado a definitivas, del Ministerio Fiscal.
Para la completa conformación de los tipos penales, se ha de abordar tanto la presencia de la acusada en cada uno de los lugares donde se encontraron los explosivos y las armas, como la vinculación de la misma con la organización terrorista ETA.
SEGUNDO- El instructor de las diligencias que dieron lugar a la detención de los condenados en el presente procedimiento Eleuterio e Jose Miguel , comenzó por manifestar que les era desconocido que Verónica perteneciera al comando sino fue porque en las declaraciones policiales prestadas por dichas personas aludieron a la misma, si bien con el sobrenombre de ' Muñeca ', reconocida fotográficamente por el primero, en cuya toma de declaración participó, siendo posteriormente, gracias a la documentación que se incautó en el piso de la CALLE000 (Cizúrquil), y a los informes periciales que se realizaron de escritura y lofoscópicos, cuando se pudo probar que efectivamente, ' Muñeca ' permaneció en esa vivienda y fue cuando hubo constancia de dicha circunstancia. Añadió, que contaron con material indubitado atribuido a la acusada porque una vez detenida en Francia, se realizaron los procesos administrativos para obtener pruebas indubitadas de huellas y escritura que se comparó con la escritura que se habla obtenido del piso de la CALLE000 , siendo éstas conclusiones lo que constituye la ampliación de informe que se remitió mas tarde al juzgado.
Del mismo tenor el testimonio de la agente de la ertzaintza con número NUM029 , que igualmente participó, como secretaria, en la toma de declaración de Eleuterio sin que, a preguntas del Ministerio Fiscal, se le sugiriera a dicha persona el nombre de ' Muñeca ', que si bien se trataba de una persona que podia pertenecer a la organización armada, carecían de referencia alguna acerca de que frecuentara el piso de Cizúrquil o de que perteneciera a ese comando en concreto, todo ello, con anterioridad a lo revelado por Eleuterio , cuyas declaraciones fueron totalmente espontáneas y voluntarias.
Sin perjuicio de volver sobre los datos aportados por Eleuterio y de similar tenor, por Jose Miguel implicando a la acusada, siguiendo el hilo conductor de los efectos hallados en la vivienda de la CALLE000 , los erzaintzas con números NUM030 y NUM031 , ratificaron el informe emitido, relativo a unas huellas en cuarto de baño y en las habitaciones. Explicaron que el informe que realizaron fue fruto de la remisión de la ficha de la acusada que se recibió desde Francia y que al hacer el cotejo, dio positivo con algunas de las huellas que hasta entonces figuraban como anónimas. La ficha se recibió el día 6 de agosto de 2010 después de su detención en Francia, realizándose el cotejo con todo lo que era susceptible de implicarla, revelándose doce rastros positivos, concretamente, nueve rastros en una carpeta que contenía documentos de seguimientos, datos de objetivos, croquis de operativos etc, dando todos, los rastros positivos excepto tres.
Pormenorizaron sendos agentes, que se descubrieron seis rastros del dedo pulgar de la mano derecha, tres del dedo anular de la mano izquierda y uno del dedo medio de la mano izquierda de la acusada, apareciendo el rastro 132.1.1 en un libro de ETA, que corresponde al dedo pulgar de la mano derecha, y, que en un tapón volvía a aparecer el dedo pulgar derecho de la acusada en un bote de espuma, que se localizó, en el cuarto de baño.
El erzaintza con número NUM032 , incidió sobre los mismos aspectos, y ratificó los diversos informes emitidos y sus conclusiones, manifestando que para la confección del informe contaron con el hallazgo de determinados textos manuscritos que aparecían en dos evidencias, la 16 y la 17, de las encontradas en el inmueble del CALLE000 , de Cizúrquil; que se trataba, dentro de la gran cantidad de documentos encontrados, de listados, objetivos y manuales de confección de explosivos, determinando que, al contrastarlos con la escritura atribuida a la acusada, que les fue remitida a su unidad por la Unidad de Información y Análisis de la ertaintza, consistente en una postal manuscrita con un texto en cursiva y versal, se reveló, que se trataba de la letra de la acusada. El contenido de los documentos sobre los que se asentaba la escritura de la acusada versaba sobre información de objetivos del comando, tal como aparece en la carpeta con número 17, de cuyos 183 folios, un 80 por ciento eran listados de objetivos, y el resto, manuales de confección de explosivos.
El resultado de la prueba acabada de analizar, relativa al hallazgo de la letra de la acusada en documentos intervenidos en el domicilio sito en el CALLE000 de Cizúrquil, coincide con la versión dada en su día por los que fueron llamados a juicio, en calidad de testigos, Eleuterio y Jose Miguel , toda vez que uno y otro ubican a Verónica , en dicha vivienda.
Por su parte, Eleuterio , manifestó, que la acusada estuvo viviendo en el inmueble sito en el número NUM002 del CALLE000 de Cizúrquil, durante unos meses, a finales del año 2000 o comienzo del año 2001, sin recordar con exactitud; que en ese piso, la acusada tenía acceso al material sin que nada se lo impidiera, toda vez que estaba disponible para todos los miembros del comando, pues, como militante de ETA, la acusada tenía acceso al mismo; que el ámbito en el que se manejaba la acusada para él era desconocido, era un miembro ilegal y él era un miembro legal, moviéndose con una mayor clandestinidad los miembros ilegales que los legales.
Esta declaración abundaba sobre lo mismo que ya tenía declarado a raíz de ser detenido, sin que se desdijera sino que no recordaba. Concretamente en la declaración judicial prestada (folio 739 y siguientes), aún cuando niega algunos extremos de la policial, en lo que respecta a Verónica , la reconoció como ' Muñeca ', y sobre la misma dijo, que tenía acceso al piso, pareciendo evidente que estaba integrada en la organización, sin saber su cometido.
En lo que respecta al testimonio de Jose Miguel , afirmó, que no recordaba el nombre pero que no conocía a la acusada por Verónica sino por ' Muñeca ,' a la que llevó a Francia en el mes de julio de 2001, según recordaba; que dicha persona no vivía en el piso del CALLE000 , pero que podía ser que estuviera allí unos días durmiendo, que no vivía allí de forma permanente pero sí que iba por ese piso, aunque no sabía a lo que iba; que cuando la subió a Francia no recibió instrucciones acerca de tener cuidado o adoptar algún tipo de cautela, toda vez que no hacía falta que le dijeran nada de eso pues él mismo adoptaba las medidas.
En la declaración judicial (folios 669 y siguientes) tras su detención, Jose Miguel fue más expresivo que cuando declaró en calidad de testigo, pues, en ésta última ocasión, según se le interrogaba, iba manifestando que no recordaba, lo que no es igual a negar sus anteriores declaraciones.
En aquella declaración judicial de 26 de agosto de 2001, manifestó que se integró en ETA en el comando denominado EREZUMA, a cuyo partir disponían de un piso franco que era el ubicado en la localidad de Cízurquil, sito en el número NUM002 de la CALLE000 , donde se confeccionaban artefactos, aparte de contar con armas, reconociendo fotográficamente a ' Muñeca ', a la que subió 'al otro lado' el 22 de junio o julio, quedándose allí.
Ambos testigos, se refirieron al tipo de material incautado, tratándose de explosivos tipo TITADINE, junto a otra clase de material para confeccionar artefactos, cómo, ollas, tubos de PVC, componentes electrónicos y temporizadores, además de armas de guerra, fusiles de asalto, subfusiles y granadas.
Precisamente, en cuanto a las armas, el informe de balística ratificado por los miembros de la Guardia Civil NUM033 y NUM034 , sobre una pistola semiautomática de marca Six Hours, otra de la marca HS y un subfusil ametrallador marca Mat, tras recibir de la erzaintza unos casquillos disparados por dichas armas y realizar unos análisis, llegaron a la conclusión por los cotejos que hicieron con esos casquillos, de que la pistola había sido utilizada en la muerte del concejal Don Abelardo , y una de las pistolas en la muerte de Jenaro .
Por otro lado, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con numero asignado NUM024 , que elaboró un informe pericial con su compañero con número NUM025 , ratificó su contenido y conclusiones, dictamen éste que se elaboró tras recibir los elementos testigos de una serie de armas que fueron enviadas desde el laboratorio de balística forense de la Dirección General de la Guardia Civil, a fin de compararlos con elementos que conservasen en sus dependencias, concluyendo que, en relación al subfusil Mat, coincidían las vainas del mismo con ocho que se recogieron como dubitadas con ocasión del ametrallamiento del Gobierno Civil, hecho acontecido en mayo de 1997.
En lo que respecta a la vinculación de la acusada con los efectos intervenidos en la lonja propiedad de Gines , hay que partir de la declaración en calidad de testigo de esta última, que realmente no fue expresiva sino para decir que no recordaba prácticamente nada de lo que se le preguntaba. El interrogatorio a instancias del Ministerio Fiscal volvía sobre afirmaciones que la testigo había realizado, cuando fue detenida, en declaración de 25 de agosto de 2001.
En la declaración policial de esa fecha (folios 288 y siguientes), se refirió a la formación de un talde, entre otras personas, con la acusada, a la que se refería como ' Muñeca ', la cual se presentó en su domicilio en octubre del anterior año 2000, aludiendo asimismo al garaje de Zaldibia donde se guardaron unas diez bolsas de material explosivo en el que se leía la leyenda 'TITADINE', y que al decir de Gines , le habían sido entregadas por la acusada en abril de 2001, en la localidad de Villabona para trasladar hasta el garaje de Zaldibia, permaneciendo desde entonces en dicho lugar. Añadió, que la acusada abandono el talde a mediados del mes de julio de 2001, desconociendo la nueva función que pasaba a desempeñar dentro de la organización terrorista ETA.
En la declaración judicial de 26 de agosto de 2001 (folios 759 y siguientes), se limitó a no contestar, sin que incluso a preguntas del Sr Magistrado Instructor, desmintiera la declaración policial, asintiendo a que recordaba el contenido de la declaración policial y a que la misma fue prestada con asistencia de abogado.
La versión inicial de Gines , coincide con varias afirmaciones que realizaron los otros dos testigos, Eleuterio e Jose Miguel . Así, en lo relativo a las fechas de irrupción de la acusada entre los meses de octubre y diciembre de 2000, a la de permanencia en Cizúrqui y Lasarte en la misma temporada, a la vinculación con ETA como miembro liberado, a ser conocida para los tres con el apodo de ' Muñeca ', y finalmente, a la fecha, en lo que vuelven, a coincidir para datar su marcha, lo que los tres, sitúan cronológicamente entre los meses de junio y julio de 2001.
Tal coincidencia es suficientemente expresiva de la veracidad de los testimonios, teniendo en cuenta que hay que situar a Eleuterio y a Jose Miguel por una parte, y de otra, a Gines , a la que aquellos nunca se refieren, ni ésta tampoco los cita, y sin embargo, los tres coinciden al unísono en la presencia de la acusada en el domicilio de unos y de otra, por su relación con la organización ETA, desprendiéndose de ello, que la acusada los frecuentaba a los tres, separadamente en la forma indicada, para su labor, que como dijo Carrascosa, era de un ámbito para ellos desconocido, en la organización terrorista.
Por las versiones de los tres testigos, se puede afirmar con absoluta certeza que la acusada se desplazó a los domicilios de los ahora testigos para diversos cometidos por cuenta de la organización ETA, dispersando su tarea de un lado con los miembros del comando 'BURUNTZA', Eleuterio e Jose Miguel , y de otro, en las labores asignadas a Gines y otros más, en un talde de apoyo a ese comando operativo de la citada organización terrorista.
Por todo lo expuesto, se estiman probados los hechos en la forma antes expresada.
TERCERO- Es autora la acusada Verónica , por haber realizado la acción típica conforme al artículo 28 del Código Penal .
CUARTO-En la ejecución de los hechos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO-En orden a la pena que procede imponer a la acusada, por el delito de continuado de tenencia y depósito sustancias o aparatos explosivos, del artículo 573 en relación con el artículo 568, y el artículo 74, todos del Código Penal , de la pena prevista de prisión de seis a diez años y tratarse de un supuesto de continuidad delictiva, procede imponerle la de ocho años de prisión.
Por el delito de depósito de armas de guerra del artículo 573 en relación con los artículos 566.1.1 ° y 567 apartados 1 y 2, todos del Código Penal, procede imponerle la pena de siete años, conforme lo dispuesto en el artículo 66.6 de dicho Texto Legal .
Por el delito de depósito de armas de fuego del artículo 573 en relación con el artículo 566.1-2° del Código Penal, procede imponerle la pena de siete años de prisión, en aplicación del artículo 66.6 de dicho Texto Legal .
Asimismo procede imponerle la pena de inhabilitación absoluta durante quince años de conformidad con el artículo 579.2 del Código Penal
SEXTO-Las costas procesales son de imponer a la acusada por imperativo legal del artículo 123 del Código Penal .
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Verónica , como autora criminalmente responsable de un delito continuado de tenencia y depósito de sustancias o aparatos explosivos ya definido, un delito de depósito de armas de guerra ya definidos y un delito de deposito de armas de fuego ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años de prisión, a la pena de siete años de prisión y a la pena de siete años de prisión, respectivamente, así como a la pena de quince años de inhabilitación absoluta.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, se abonará el tiempo de privación de libertad sufrido por la acusada en el presente procedimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días contados a partir de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia pro el Magistrada Iltma. Sra. Dª TERESA PALACIOS CRIADO, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.
