Sentencia Penal Nº 37/201...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 37/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 119/2013 de 30 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 37/2014

Núm. Cendoj: 08019370062013101035


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

BARCELONA

ROLLO APELACION Nº 119/2013

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 124/2012

JUZGADO PENAL Nº 5 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº

I lmos. Sres. Magistrados :

Presidente: D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ

D. JESÚS IBARRA IRAGÜEN

En Barcelona a treinta de diciembre de dos mil trece

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 5 de los de Barcelona, al nº 124/2012, por un delito de hurto, contra Jose Pedro , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Estíbaliz Rodrígeuz Ortiz de Zárate y defendido por la Letrada Dña. Vanessa Sibilla García, cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por el condenado, contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 11-12-2012 , y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que debo condenar y condeno a Jose Pedro como autor criminalmente responsable de una falta de hurto ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas prevista en el art. 53 del CP , debiendo igualmente satisfacer las costas originadas en el presente procedimiento de juicio de faltas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia se interpuso por el condenado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes, compareciendo el Ministerio Fiscal quien solicitó la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.


SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido y se añade 'El procedimiento ha estado paralizado desde el 08-03-2012 al 15-11-2012 y desde el 28/05/13 hasta el 30/12/2013.'


Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.-El recurso que se interpone se articula alegando, como primer motivo, el error en la valoración de la prueba en relación con la vulneración de la presunción de inocencia, que se desarrolla argumentando que de la prueba practicada no pude derivarse la intención del acusado de apoderarse de la cámara en cuestión, puesto que pese a haberla separado del trípode donde estaba colocada, en un descuido de su propietario, y tenerla ya en la mano, luego la dejó, antes de que los agentes de la Guardia Urbana que le habían visto y se dirigían hacía él, le dieran el alto y le detuvieran.

El motivo no puede prosperar.

La alegación trata de escenificar un desistimiento voluntario por parte del acusado, sin relación alguna con la actuación de los agentes, circunstancia que queda desvirtuada por las manifestaciones de éstos en el juicio, que hemos podido constatar tras visionar la grabación de dicho acto, al exponer que el acusado les vio dirigirse hacia ellos, por lo que se hizo el desentendido, dejando la máquina. Los agentes relataron que el acusado se acercó al trípode y desenroscó el tornillo que la fija al trípode, hasta conseguir separarla de éste y tenerla en la mano. En ese momento los agentes se dirigen hacia él y al verles, la deja y trata de marcharse. Estos hechos son constitutivos de la falta de hurto en grado de tentativa por la que se le condena, porque de los mismos se deriva el ánimo de apoderamiento de dicho objeto, ya que nadie que no quiere apropiarse de una cámara se toma la molestia de desenroscarla del trípode y cogerla. La lógica y la experiencia enseñan que tal actuación se realiza para apoderarse de ella, especialmente cuando se está aprovechando que el dueño esta distraído.

Sentado lo anterior, no se ha producido un desistimiento voluntario, cesando en la acción depredatorias por voluntad propia y sin razones externas, sino que ha sido sorprendido por los agentes, no pudiendo consumar el apoderamiento por su intervención, soltando entonces la máquina y tratando de alejarse, lo que, lógicamente, provoca, que cuando es detenido no tenga la máquina en su poder, pero ello no significa que no fuera la presencia de los agentes, que por mucho que fueran de paisano, estaba claro que se dirigían hacia él, lo que le obligó a cesar en su actuación, porque había sido sorprendido, siendo indiferente que pensara que eran policías o no. En todo caso, su actuación que debía de pasar desapercibida, para conseguir el apoderamiento, había sido vista por alguien y ello motivo que cesara en el intento. No nos encontramos ante un desistimiento voluntario, sino ante la interrupción de la acción por razones ajenas a la voluntad del autor, que se había visto descubierto y comprometido si hubiera continuado con el apoderamiento.

En consecuencia, la sentencia contiene una adecuada valoración de la prueba y ésta es hábil para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

SEGUNDO.-No obstante los razonamientos anteriores, la falta por la que se condena en la sentencia está prescrita, en virtud de lo establecido en el art. 131.2 del Código Penal , interpretado a la luz de la doctrina reciente del TS contenida en el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 26-10-2010 que acordó lo siguiente: Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.

Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan, parecer que alienta, entre otras, en SS 31-5-76 , 27-6-86 , 14-12-88 y 31-10-90 .

No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS 907/95, de 22-9 y 1211/97, de 7-10 ).

Es evidente que en este supuesto el proceso ha estado paralizado mas de seis meses, tanto en fase de instrucción, desde el momento en el que se señala el acto del juiico oral hasta la celebración de éste y en fase de apelación desde que se reciben las actuaciones hasta que se resuelven.

La prescripción aplicable es la propia de las faltas habida cuenta que, pese a tratarse de un procedimiento abreviado, la condena finalmente impuesta fue por una falta y la sentencia dictada no es firme, en aplicación de la doctrina citada al inicio de este fundamento jurídico.

Debe, pues, declararse extinguida la responsabilidad criminal que pudiera tener el condenado por los hechos enjuiciados, en aplicación de lo dispuesto en el art. 130 del CP ., absolviéndole de la falta por la que fue condenado, con todos los pronunciamientos favorables, sin perjuicio de la reclamación que le cabe al perjudicado en la vía civil.

TERCERO.-Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Jose Pedro debemos declarar y declaramos PRESCRITA LA FALTA por la que se condenaba en la Sentencia de fecha 11-12-2012, dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de los de BARCELONA , que se revoca, declarando extinguida la responsabilidad criminal derivada de la misma y absolviendo al referido de todas las acusaciones que se le formularon, con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de oficio de las costas de la primera instancia y las causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.


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