Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 37/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1260/2013 de 23 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 37/2014
Núm. Cendoj: 15030370012014100029
Núm. Ecli: ES:APC:2014:105
Núm. Roj: SAP C 105/2014
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00037/2014
ROLLO: RJ 1260/2013
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE
BETANZOS.
Procedimiento: Juicio de Faltas Número 73/2013
RTE: Juan Pablo
Ltd. Sr. Romero Bedate
RDO: MINISTERIO FISCAL
LA ILMA. SRA.Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ , como Tribunal unipersonal de la Sección Primera
de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado.
EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a veintitrés de enero de dos mil catorce.
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción Número 1 de Betanzos en Juicio de Faltas Número 73/2013, sobre falta de lesiones, figurando
como apelante Juan Pablo ; y como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2013 , cuyo Fallo dice así: ' FALLO : Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Pablo como autor de una falta de LESIONES prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de UN MES de Multa con una cuota diaria de CINCO euros, todo ello con el apercibimiento expreso de que, en caso de impago por cada dos cuotas impagadas deberá cumplir un día de privación de libertad y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Donato en la cantidad de 25 euros; con imposición de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento, si las hubiere.'.
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el recurrente mencionado en el encabezamiento, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados que establece el artículo 790.5º de la Ley de enjuiciamiento criminal , las restantes partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Primera con el número de Rollo arriba expresado.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos en su integridad de cara a la brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante, Juan Pablo condenado en la instancia como autor de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del C. Penal , solicita en esta alzada la revocación de dicha condena y su absolución, alegando, en síntesis, que ha existido un error en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral con vulneración del derecho a la presunción de inocencia contemplado en el art. 24 de la CE , toda vez que no concurre prueba de cargo suficiente para justificar la condena, y subsidiariamente que se le imponga la pena de seis días de localización permanente.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- Alega el apelante en primer lugar que ha existido un error en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral con vulneración del derecho a la presunción de inocencia contemplado en el art. 24 de la CE , toda vez que no concurre prueba de cargo suficiente para justificar la condena.
La invocación realizada paralelamente sobre el error en la valoración de la prueba y la presunción de inocencia, pese a lo frecuente de su formulación, es incorrecto. No se puede alegar una presunción, destinada por su propia naturaleza a tener eficacia en defecto de prueba, y conjuntamente impugnar la valoración de la prueba, reconociendo su existencia, lo que directamente lleva al debate a superar el ámbito primigenio de la norma eficaz en defecto de prueba para desplazarse al siguiente de su valoración (ver la ya clásica STS de 01.10. 2001).
En orden a la resolución del recurso, ha de destacarse que el relato de hechos probados es fruto de la apreciación personal de la prueba llevada a cabo por la juez de instrucción, que fue quien dirigió el debate contradictorio, pudiendo apreciar por sí misma personal y directamente todos los matices.
Es doctrina consolidada que en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción, respecto de las pruebas practicadas en el juicio de faltas, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Lo expuesto responde al principio tradicional en nuestro derecho de que es al juez que presencia la práctica de la prueba, al que corresponde apreciarlas y valorarlas en conciencia, toda vez que es el mismo el que goza de las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes, lo que se fundamenta en el principio de inmediación ( SSTC 31/81 , 161/90 , 284/94 y 328/94 ).
Recientemente el Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia ( sentencias del Tribunal Constitucional 167/2002 , 170/2002 , 199/2002 y 212/2002 ). En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 diciembre 2002 señala que 'tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación'. En el mismo sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Constitucional de 9 de febrero de 2004 y 14 de marzo de 2005 , y por citar las últimas las de 23 de febrero y 28 de abril de 2009 .
Tal doctrina, no obstante, no cercena las facultades revisoras que la apelación confiere a la segunda instancia, en la medida en que el principio de inmediación tan sólo impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
En el presente caso la juez de instrucción valoró correctamente la prueba desarrollada, elaborando un relato de hechos probados preciso y congruente. Expone la juzgadora el modo en que formó su convicción poniendo de manifiesto que el relato de hechos probados es consecuencia del testimonio del Donato quien manifestó que Juan Pablo le había golpeó en el cuello lo que ha sido corroborado por el informe del médico forense que indica que Donato presentaba contusión en ángulo mandibular derecho con lesión eritematosa, lesión compatible con el mecanismo de agresión relatado por la víctima; habiendo reconocido el denunciado que recriminó a Donato su conducta aunque niega que le hubiera golpeado.
Este Tribunal, ponderando de nuevo la prueba practicada con la relativa inmediación que confiere la lectura del acta del juicio de faltas y las actuaciones previas practicadas, alcanza idéntica conclusión. En consecuencia, no procede modificar el relato de hechos probados.
TERCERO .- La parte apelante reclama en segundo lugar que en caso de sentencia que confirme la anterior se proceda a imponerle la pena de seis días de localización permanente.
En la terminología corriente se suele decir que la determinación de la pena depende del arbitrio del Tribunal, de hecho a él lo vincula el artículo 638 del Código Penal en la fijación de la pena para las faltas.
En este caso la juzgadora a quo ha optado por imponer al denunciado la pena menos limitativa de sus derechos, la multa, y además en su mínima expresión, un mes con una cuota diaria de cinco euros, lo que hay que considerar que se ha determinado por la Juzgadora teniendo en cuenta la entidad de los hechos y en definitiva en esa ponderación de las circunstancias concurrentes, y que en definitiva ha considerado adecuada la imposición de dicha pena y no la elección de otra como es la de localización permanente que pretende el recurrente.
CUARTO .- Por lo expuesto en los Fundamentos precedentes procede confirmar la sentencia apelada en su integridad, sin realizar pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Juan Pablo contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2013 en el Juicio de Faltas Número 73/2013 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Betanzos , del que dimana este Rollo, y en consecuencia debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha sentencia. Sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.Contra la presente resolución, no cabe recurso ordinario alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

