Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 37/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 407/2013 de 30 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO PEREZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 37/2014
Núm. Cendoj: 28079370012014100063
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA:00037/2014
Rollo de Sala nº 407/2013
P. abreviado nº 476/2010
Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid
Magistrados:
D. Alejandro María BENITO LOPEZ
D. Carlos AGUEDA HOLGUERAS
D. José María CASADO PEREZ
SENTENCIA Nº 37/2014
En Madrid, a 30 de enero de dos mil catorce.
Vistos en segunda instancia los recursos de apelación contra la sentencia nº 253/13, de 15 de julio, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 476/2010, seguido contra Rosario por un delito de lesiones.
Habiendo sido partes en la sustanciación de los recursos, como apelante, la procuradora de los tribunales doña Beatriz González Rivero, en representación de Adelina , asistida por el letrado don Antonio Gómez Merino ; y como apelados, el Ministerio Fiscal y Rosario , representada por el procurador don Luis Gómez López-Linares y asistida por la letrado doña Ana de la Cruz García ; siendo ponente el magistrado don José María CASADO PEREZ .
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS.- 'Sobre las 07:10 horas del día 28 de abril de 2009 coincidieron en el baño del piso cuyo alquiler compartían, la acusada Rosario , mayor de edad, sin antecedentes penales, y Adelina , iniciando ambas una discusión por un conflicto con el pago de Internet.
Cuando la acusada Rosario , que se hallaba frente al espejo, dio un paso atrás, chocó con Adelina , que en ese momento iba a pasarla por detrás. Adelina perdió un poco el equilibrio y cayó sobre una columna con la que se golpeó'
FALLO.- 'Absuelvo a Rosario del delito de lesiones por el que venía siendo acusada, declarando de oficio las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución, la procuradora de los tribunales doña Beatriz González Rivero, en representación de Adelina , interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite e impugnado por el fiscal y la representación de Rosario ; elevándose el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala.
TERCERO.- Por auto 7 de noviembre de 2013, se denegó la celebración de vista para el visionado de la grabación del juicio objeto del presente recurso de apelación, la reproducción material de las pruebas practicadas en la primera instancia y la audiencia para la eventual condena de quien fue absuelto en la instancia, interesada en el recurso de apelación.
Se aceptan íntegramente los contenidos en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso se alega error en la valoración de la prueba y correlativa vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , interesando la modificación del segundo párrafo del apartado de hechos probados de la siguiente manera: ' Cuando la acusada, que se hallaba frente al espejo, se percató de que Adelina iba a pasar por detrás de ella, la empujó violentamente contra la columna de la ducha, lo que provocó que se golpeara en el brazo derecho, causándole las lesiones descritas en el Hospital Nuestra Señora de Aravaca de Madrid y de las cuales fue tratada por distintos especialistas hasta su definitiva curación.' Dicho relato de hechos viene avalado, según la apelante, por la documental que obran en autos (folios 7,14, 15, 20, 24 y 25) y la prueba testifical practicada en el juicio oral.
Se menciona en el recurso la doctrina jurisprudencial que dificulta sobremanera revisar la valoración de la prueba personal que ha conducido a una sentencia absolutoria; alegándose infracción del artículo 147.1 del Código Penal , poniendo de manifiesto la existencia de graves contradicciones y en especial el contraste entre 'lo ocurrido en la fase instructora y lo declarado en el plenario', no coincidiendo los hechos probados en la sentencia con la declaración en el plenario, considerándose arbitraria e ilógica la valoración de la prueba que hace la juez de instancia por ser contraria a las leyes de la lógica y máximas de la experiencia. Tras referirse a los elementos del tipo del delito de lesiones, se alega que concurren en el presente caso y que resulta absurdo mantener que la lesión sufrida por la lesionada , que requirió para su sanidad 36 días impeditivos, 10 no impeditivo, y tratamiento médico y de fisioterapia, no es constitutiva de delito; pidiéndose, en suma, la condena de la acusada y la imposición de un año de prisión con una indemnización de 5.220.56 € por los días de curación y 3.000 € por los perjuicios causados.
SEGUNDO.-La jurisprudencia constitucional señala que es contrario a un proceso con todas las garantías que el órgano judicial de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia o agrave su condena, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ; 272/2005, de 24 de octubre ; 80/2006, de 13 de marzo ; 207/2007, de 24 de septiembre ; 64/2008, de 29 de mayo ; y 108/2009, de 11 de mayo ).
Puntualizando que no se vulnera el principio de inmediación cuando:
a) La alteración el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia no resulte del análisis de medios probatorios personales que exijan presenciar su práctica para su valoración, como la prueba documental ( STC 40/2004, de 22 de marzo ; 59/2005, de 14 de marzo ; y 75/2006, de 13 de marzo ). Entre la que se encuentra la pericial, cuando por escrito estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que el informe llegue, salvo que el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, en cuyo caso se convierte en un medio de prueba de carácter personal ( STC 10/2004, de 9 de febrero ; 360/2006, de 18 de diciembre ; y 21/2009, de 26 de enero ); y sin que el visionado por parte del tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juzgado no puede suplir la inmediación desde el prisma de la credibilidad de los declarantes ( STC 120/2009, 18 de mayo ; y 2/2010, de 11 de enero ).
b) La separación del pronunciamiento fáctico del juez de instancia sea por no compartir el proceso deductivo empleado, partiendo de los hechos base tenidos por acreditados en su sentencia y no alterados en la de apelación, en la que se obtiene otra conclusión distinta ( STC 64/2008, de 29 de mayo ).
c) El órgano de apelación, sin modificar el relato histórico de la sentencia de instancia, alcance una conclusión jurídica diferente ( STC 170/2002, de 30 de septiembre ; 170/2005, de 20 de junio ; y 60/2008, de 26 de mayo ).
Además, cuando en el recurso se debaten cuestiones de hecho que afectan a la declaración de inocencia o culpabilidad, salvo que se trate de una cuestión estrictamente jurídica, se requería la celebración de vista con citación del acusado al objeto posibilitar que, ante el tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, pueda exponer su versión personal sobre los hechos enjuiciados y la participación que se le imputa en los mismos, siendo precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que imponía su citación para ser oído con el fin de salvaguardar sus derechos a un proceso con todas las garantías y de defensa ( STC 184/2009, de 7 de septiembre ; 45/2011, 11 de abril ; y 135/2011, de 12 de septiembre ).
Este tribunal de apelación convocaba hasta ahora vista para la audiencia de los acusados absueltos en la instancia cuando se pedía su condena y se interesaba la celebración de vista para su audiencia por la acusación, en base a la STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , que indicó que podía tener cabida en el art. 791.1 LECrim . Sin embargo, la medida se cuestionó a partir del Acuerdo de 19/12/2012 del Pleno de la Sala 2ª del TS, según el cual 'la citación del acusado recurrido a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista legalmente en la ley adoptando la Junta de Unificación de Criterios de los Magistrados de esta Audiencia Provincial, por amplísima mayoría, en fecha 25/04/2013, también el acuerdo de que no cabe la vista para oír al acusado absuelto cuya condena se postula o al condenado cuando se pide una agravación al no estar contemplada legalmente.
Por último, el visionado por parte de la Audiencia de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juzgado no puede suplir la inmediación desde el prisma de la credibilidad de los declarantes ( STC 120/2009, 18 de mayo ; y 2/2010, de 11 de enero ).
TERCERO.-La aplicación de dicha doctrina conlleva a que esta Sala deba rechazar las alegaciones del recurso tendentes a la nueva ponderación de las pruebas personales, consistentes, entre otras testificales reflejadas en el acta del juicio que no vieron lo sucedido, en las declaraciones de Adelina , ya que la acusada se acogió a su derecho a no declarar; del testigo Juan , novio de Adelina , quien tampoco lo vio porque manifestó que 'oyó el follón' que había en el baño y a Rosario dando voces, llamando sinvergüenza y faltando al respeto a Adelina , añadiendo, si verlo, que hubo un forcejeo entre ambas en el curso del cual Rosario empujó a Adelina y ésta se dio contra la columna de la ducha.
Señala la juez que Adelina al declarar no se refirió a la existencia de forcejeo alguno ni a un empujón directo por parte de Rosario hacia ella, limitándose a explicar la causa del conflicto que había entre ambas y a manifestar que cuando Rosario estaba en el baño frente al espejo y ella pretendió entrar, se lo impidió, haciendo un gesto para que no pasara; sin embargo, entró , dando en ese momento Rosario un paso atrás que hizo a Adelina perder el equilibrio y golpearse contra la columna de la ducha, añadiendo que el espacio era estrecho.
La testigo Rosa estaba en la habitación contigua al baño o en el sofá del salón, y sólo escuchó que se decían mutuamente 'déjame en paz'.
A las anteriores declaraciones, de las que se infiere que no hubo un testigo directo de los hechos salvo las implicadas en el conflicto, se ha de añadir que el informe médico refleja que Adelina sufrió una contusión en el codo derecho, habiendo sucedido los hechos a la 07,15 horas de la mañana, acudiendo al médico a las 20:30, según se infiere del informe de urgencia del Hospital del Pardo de Aravaca (folio 7), donde se expresa que Adelina sufrió ' una contusión en el codo derecho postraumática', sin que exista fractura alguna, aconsejándose un control por traumatología, siendo tratada con un vendaje elástico, antiinflamatorios, frío local y analgésico.
El informe de sanidad forense (folios 14 y 25) también refleja la contusión en el codo derecho, lesión que requirió para su curación tratamiento médico consistente en reposo relativo, medicación sintomática y rehabilitación continuada, con 36 días de curación, de los que 10 días fueron de incapacidad no impeditiva y el resto impeditiva, no quedando secuelas.
La acusada al prestar declaración en la instrucción (folio 38), en contra de lo que se afirma en el recurso, no dijo que empujase a la denunciante. Se limitó a explicar el conflicto existente entre ellas por el impago por aquella de la mitad la factura de teléfono y línea de Internet, y admite que le dijo que era una sinvergüenza por no pagar lo que le correspondía. En cuanto al incidente del baño, afirmó que se encontraba dentro con la puerta cerrada, peinándose para ir a trabajar, cuando Adelina abrió la puerta , la declarante puso la mano para impedir su entrada, diciendo que estaba ocupado,; a pesar de ello, Adelina entró en el baño y se dirigió al armario que existía detrás de Rosario , diciéndole ésta que era una maleducada.
Por otra parte, de la lectura de la denuncia y de las declaraciones de la denunciante y denunciada se infiere que existe una clara animadversión entre ellas, lo que impide admitir sin más la declaración incriminatoria de la denunciante como única prueba de cargo, conforme a la doctrina jurisprudencial sobre el particular, que señala que el testimonio de la víctima, como dice la STS nº 721/2010, de 15 de julio , 'es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con creencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. La credibilidad de la víctima es una apartado difícil de valorar por el tribunal de apelación que no ha presenciado esa prueba pero en su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tiene, así como sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal sentenciador de instancia'.
Este tribunal de apelación no puede valorar las declaraciones de las personas (acusada, denunciante, testigos) que han servido de base para la absolución por carecer de la percepción sensorial sobre la veracidad o mendacidad de sus testimonios, aunque puede comprobar si es racional o no la conclusión a la que llega la juez en cuya presencia se celebró el juicio (STS nº 721/2010, de 15 de julio , entre otras). A este respecto, el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada contiene una razonable valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, concluyendo la juzgadora implícitamente que se enfrenta a versiones contradictorias y que tiene dudas sobre el carácter intencional de la lesión sufrida por Adelina , lo que le lleva a dictar una sentencia absolutoria.
En definitiva , la juez se encuentra ante versiones contradictorias y pruebas no concluyentes que le provocan una duda razonable sobre la autoría de los hechos, lo que le obliga a dictar una sentencia absolutoria conforme al principio in dubio pro reoque rige el proceso penal; principio que , como dice la STS nº 383/2010, de 5 de mayo , obliga a dictar una sentencia absolutoria si no es plena la convicción judicial tras la práctica de la prueba en el juicio oral, resultando vulnerado y con él el derecho a la presunción de inocencia 'cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito.' Dicho principio no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, 'sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. En definitiva, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reosolo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia'.
En consecuencia,
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Beatriz González Rivero, en representación de Adelina , contra la sentencia nº 253/13, de 15 de julio, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid , por la que se absolvió a Rosario de un delito de lesiones; confirmándose dicha sentencia, con declaración de oficio las costas del recurso.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
