Sentencia Penal Nº 37/201...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 37/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 605/2013 de 23 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 37/2014

Núm. Cendoj: 28079370262014100052


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRIDSENTENCIA:00037/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

Seccion 26ª

MADRID

Apelación Penal

Procedimiento Abreviado nº 159/2012

Rollo RP nº 605/2013

Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe.

S E N T E N C I A NUM. 37/14

ILTMOS./AS. SRES./AS.:

PRESIDENTA:

LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA

MAGISTRADOS:

LEOPOLDO PUENTE SEGURA (PONENTE)

ERNESTO CASADO DELGADO

En la ciudad de Madrid, a 23 de enero del 2.014.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de procedimiento abreviado número 159/2012, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Fructuoso , mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz Torres y asistido técnicamente por el Letrado Sr. Sánchez Reyero; habiendo sido parte, como acusación particular, Fidela , también mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Corisco Martín-Arriscado y asistida técnicamente por el Letrado Sr. Martínez Beltrán; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y

I

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe se dictó, con fecha 15 de mayo de 2.013 sentencia , en la que como hechos probados se declara: 'Ha quedado probado que Fructuoso y Fidela mantuvieron una relación sentimental durante un período de ocho años, durante la cual tuvieron una hija en común, llegando a convivir durante unos meses, desde el mes de febrero hasta el día 7 de noviembre de 2.011, en el domicilio ubicado en la CALLE000 nº NUM001 , portal NUM002 , ático NUM003 de la localidad de Aranjuez.

El 7 de noviembre de 2.001, Fidela puso fin a su relación con Fructuoso , marchándose a vivir al domicilio de sus padres con su hija menor. Sobre las 18:00 horas del día 27 de noviembre de 2.011, tras haber comunicado Fidela a Fructuoso mediante una conversación telefónica que iba a acudir al que había sido su domicilio común a recoger sus enseres personales, no pudo acceder al interior del mismo, dado que Fructuoso había cambiado el bombín de la cerradura de la puerta de entrada con el fin de impedir la entrada de Fidela . Tales hechos fueron presenciados por Porfirio , padre de Fidela , quien acompañaba a ésta en dicho momento.

El día 26 de noviembre de 2.011 Fidela se encontraba en su lugar de trabajo cuando se presentó Fructuoso , iniciándose en dicho momento una discusión entre ambos en el transcurso de la cual Fructuoso , dirigiéndose a Fidela , le espetó 'la puta ésta que no me deja ver a mi hija', hechos que fueron presenciados por Vicenta y por Ambrosio , ambos compañeros de trabajo de Fidela .

No consta acreditado que el día 26 de noviembre de 2.011 y durante una conversación telefónica mantenida con la misma, Fructuoso le dijera a Fidela , con intención de atemorizarla, que 'si le denunciaba iba a contratar a alguien para que le diera una paliza'.

No consta acreditado que durante los meses de marzo a noviembre de 2.011 Fructuoso hubiera maltratado psicológicamente a Fidela '.

El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Fructuoso como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de coacciones leves por razón de género, previsto y penado en el artículo 172.2 del Código Penal , y una falta de injurias, prevista y penada en el artículo 620.2 último párrafo del Código Penal , a las penas, por el delito, de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y tres meses y a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Fidela , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier sitio público o privado en el que pudiera encontrarse, a una distancia inferior a quinientos metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, por un tiempo de un año y siete meses; y, por la falta, a la pena de cuatro días de localización permanente; así como al pago de las costas procesales.

Se acuerda el mantenimiento de la medida cautelar penal de prohibición de acercamiento y comunicación a la víctima vigente en la causa hasta que la presente sentencia sea firme y, en su caso, hasta que se produzca el requerimiento para el cumplimiento de la pena de alejamiento'.

Que debo absolver y absuelvo a Fructuoso de los delitos de amenazas leves en el ámbito familiar y maltrato habitual en el ámbito familiar del que venía asimismo siendo acusado'.

II

Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado en la instancia; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

IIIIII

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 22 de enero del presente año.


Fundamentos

No se aceptan, en lo que se dirá, los que se contienen en la sentencia de instancia.

I

Se alza la parte apelante contra la sentencia recaída en la primera instancia por considerar, en primer término, que en la misma se habría vulnerado, respecto al delito de coacciones leves que se le imputa, el derecho fundamental a la presunción de inocencia, contemplado por el artículo 24 de la Constitución española ; aduciendo que, en cualquier caso, se habría producido también un error en la valoración de la prueba, supuestamente padecido por la juzgadora de primer grado, para concluir la recurrente considerando que, en cualquier caso, los hechos no serían constitutivos de un delito de coacciones leves.

Igualmente, considera quien ahora recurre que tampoco debió ser condenado el acusado como autor de una falta de injurias leves puesto que la expresión proferida no lo fue directamente en presencia de la denunciante y, además, porque la palabra pronunciada no se refería a ella sino a su madre.

II

Ciertamente, no se comprenden correctamente los razonamientos del recurrente respecto a la posible vulneración de su derecho constitucional a la presunción de inocencia, ni acaba de saberse en qué habría consistido el pretendido error en la valoración de la prueba que denuncia. Se aduce, esto es cierto, que las relaciones de la denunciante con el acusado estaban y están deterioradas (lo que, según se quiere dar a entender no permitiría descartar que su testimonio pudiera estar animado por móviles o propósitos espurios), ofreciendo, incluso, la apelante respuesta a ciertos argumentos, sostenidos por la acusación particular, y que, sin embargo, no tienen reflejo en la sentencia impugnada.

Y decimos que no terminan de comprenderse estas razones porque, finalmente, el apelante no niega que tras resolver Fidela poner fin a la convivencia que ambos mantuvieron desde el mes de febrero de 2.011 hasta el 7 de noviembre de ese mismo año, marchándose a vivir con su hija al domicilio de sus padres, el acusado procedió a cambiar el bombín de la cerradura, siendo así que cuando ella acudió, tiempo más tarde, con el propósito de acceder a la vivienda para recoger sus enseres personales, no le fue posible hacerlo. Y eso es, en sustancia, lo que se describe en el relato de los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada.

Sentado lo anterior, creemos, sin embargo, que el recurso debe ser estimado, en la medida en que, a nuestro juicio, los mencionados hechos no integran el delito de coacciones leves, previsto en el artículo 172.2 del Código Penal , por el que el ahora apelante resultó condenado en la primera instancia. Evidentemente, hacemos aquí propios los elementos integrantes del delito de coacciones que se describen en la sentencia recurrida. Y, por descontado, aceptamos también que la violencia a la que se refiere el artículo 172 del Código Penal comprende, conforme repetidamente se ha venido encargando de precisar nuestra jurisprudencia, tanto la ejercida directamente sobre las personas, física o incluso psicológicamente (intimidación) como la fuerza sobre las cosas (vis in rebus). También es cierto que, dentro de esta última modalidad, tanto nuestro Tribunal Supremo, como la llamada 'jurisprudencia menor', en múltiples oportunidades han venido a señalar que el bloqueo o cambio de cerraduras efectuado con el propósito de impedir el acceso de alguna persona a un determinado inmueble, puede comportar esa fuerza sobre las cosas (violencia, en el sentido dicho) exigible por el tipo penal comentado.

Sin embargo, partiendo de esas consideraciones, y tomando también como base intangible de nuestros razonamientos el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada, hemos de considerar que el día 7 de noviembre de 2011, Fidela resolvió poner fin a la relación de convivencia que había mantenido con el acusado en la vivienda sita en la CALLE000 , en la localidad de Aranjuez. No se trata, por tanto, de que Fidela se ausentase provisionalmente de la vivienda sino de que, conforme se describen el mencionado relato de hechos probados, 'puso fin a su relación (sentimental) con Fructuoso ' y decidió 'marcharse a vivir al domicilio de sus padres con su hija menor'. Veinte días más tarde, el 27 de noviembre de 2011, Fidela regresó a la vivienda con el exclusivo propósito de recoger allí una serie de enseres personales que todavía permanecían en su antiguo domicilio, acompañada de su padre, no pudiendo hacer uso de las llaves de las que disponía, toda vez que el acusado había cambiado el bombín de la cerradura.

Se observa en la sentencia impugnada que nos encontraríamos ante un delito de coacciones, bien es cierto que leves, en la medida en que 'el cambio de las cerraduras de las viviendas cuando se tiene intención de que no acceda a la misma el que la ocupa de manera legítima' puede constituir, como es cierto, un delito de coacciones. Y es que, en definitiva, se coacciona cuando, sin estar legítimamente autorizado, se impide a otro con violencia (en el sentido ya explicado) realizar lo que la ley no le prohíbe.

Sin embargo, en el supuesto que se somete ahora nuestra consideración, y naturalmente con independencia de los derechos dominicales o arrendaticios que pudieran corresponder a las partes con relación a la mencionada vivienda, lo cierto es que Fidela resolvió, por su propia voluntad, abandonar el domicilio en compañía de su hija. Y lo hizo, además, con pretensión de concluir definitivamente la relación de convivencia que mantenía con el acusado, quien permaneció, en cambio, residiendo en la mencionada vivienda. Es evidente, a nuestro parecer, que en esas circunstancias, no podía pretender Fidela conservar el derecho a ingresar, haciendo uso de sus propias llaves, por un tiempo indefinido y en compañía de cuántas personas lo desease, en la vivienda en la que ya no residía y en la que, sin embargo, permanecía el acusado. Tanto significaría eso como suponer que Fructuoso había perdido, de forma definitiva, al menos respecto a Fidela y a cuántas personas ella decidiera unilateralmente, su derecho a la intimidad familiar y domiciliaria, pudiendo verse sorprendido, en cualquier momento, por la presencia en su vivienda de la propia Fidela y de cuántas personas, (en este caso concreto su padre) la acompañaran. Dicho de otra manera: a juicio de la Sala, al abandonar definitivamente Fidela la vivienda en la que había convivido con el acusado, mientras éste permanecía residiendo en la misma, perdió aquélla el derecho a acceder, a su voluntad y con sus propias llaves, a la casa y, por lo tanto, el cambio de cerradura que protagonizó el acusado no sólo era legítimo, sino también comprensible, como único instrumento válido y eficaz para procurarse la indispensable intimidad. Naturalmente, a ello no obsta en absoluto el derecho de Fidela a recoger los enseres que pudieran permanecer todavía, veinte días después, en la vivienda. Pero este derecho no se hace extensivo a poder presentarse con ese fin, por su libre y unilateral decisión, en el momento que le pareciese más oportuno, en la vivienda en la que sólo el acusado residía, acompañada por quien mejor le pareciese y entrando en la misma haciendo uso de sus propias llaves.

Por estas razones, considera el Tribunal que, estimando en parte el recurso interpuesto por la representación procesal del acusado, corresponde absolver al mismo del delito de coacciones leves por el que resultó condenado en la primera instancia.

III

Por el contrario, el recurso no puede progresar por lo que respecta a la condena por la falta de injurias prevista en el artículo 620.2 del Código Penal .

Argumenta, como soporte de su pretensión la parte que ahora recurre, que las expresiones por él proferidas, --'la puta ésta que no me deja ver a mi hija'--, se pronunciaron cuando Fidela ya no se encontraba en el lugar y, además, no iban referidas a ella sino a su madre. Sin embargo, la propia Fidela explicó en el acto del juicio que el acusado se presentó el día 26 de noviembre 2011, en el centro de trabajo de ella y que, tras mantener una discusión con la misma, pronunció la referida frase que, por su contexto y contenido, evidentemente sólo podía ir referida a la madre de la hija del acusado. Pero es que, además, así lo explicaron también los testigos, Vicenta y Ambrosio , compañeros de trabajo de Fidela , llegando a señalar que ellos mismos tuvieron que mediar en la discusión y que, tan pronto como Fidela se retiró de allí, el acusado pronunció la mencionada frase, en voz alta, plenamente audible para ella y, sin ninguna duda, referida a la misma.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doña Rosa María Muñoz Torres, Procuradora de los Tribunales y de Fructuoso , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de lo Penal número 2 de Getafe, de fecha 15 de mayo de 2013 , y en consecuencia debemos REVOCAR como REVOCAMOS PARCIALMENTEla misma, únicamente en el sentido de absolver al acusado del delito de coacciones levespor el que resultó condenado en la primera instancia; manteniéndose el resto de los pronunciamientos que se contienen en la resolución impugnada; todo ello con imposición al acusado de las costas correspondientes a un juicio de faltas y declarándose de oficio el resto de las costas devengadas, tanto en la primera instancia como en esta alzada.

Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.

Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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