Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 37/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 335/2013 de 07 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MARRERO FRANCES, IGNACIO
Nº de sentencia: 37/2014
Núm. Cendoj: 35016370012014100087
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria a SIETE de MARZO de 2014.
Visto por el Ilmo. Sr. Don Ignacio Marrero Francés, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación nº 335/2013 dimanante de los autos del Juicio de Faltas Inmediata número 465/2012 del Juzgado de Instrucción número 1 de Telde, seguidos entre partes, como apelante, Teodoro , bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Fernando Trujillo Calvo, y, como apelados, el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y, Juliana .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número 1 de Telde, en los autos de Juicio de Faltas Inmediata número 465/2012, en fecha 3 de octubre de 2012, se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes: 'ÚNICO.- Queda probado y así se declara que el día 10 de septiembre de 2012 sobre las 22:30 horas en el piso ubicado en la CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 de Telde, Teodoro cortó el suministro de agua cerrando la llave general de suministro de la vivienda que tiene alquilada a Juliana .'.
Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Teodoro , como autor de una falta de coacciones a una pena de 10 días de multa a razón de 2 euros diarios (20 euros), multa que podrán hacer efectiva de forma conjunta o en los plazos que se determinen en ejecución de sentencia y que, en caso de impago o insolvencia dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, que se ejecutará en el centro penitenciario que corresponda; imponiéndose también el pago de las costas procesales'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Teodoro , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas con el resultado que obra en las actuaciones.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción número 1 de Telde, en el Juicio de Faltas Inmediata número 645/2012, en fecha 3 de octubre de 2012 , se alza la representación procesal de don Teodoro , sosteniendo como motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, y, consecuencia de lo anterior, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 620.2 del Código Penal , interesando, en su consecuencia, se dicte otra sentencia mediante la que se absuelva a don Teodoro de la falta de coacciones por la que ha sido condenado.
SEGUNDO.- Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, debe señalarse que el recurso debe ser estimado, debiendo ser revocada la Sentencia apelada y absuelto el denunciado, por la simple y sencilla razón de que en el relato de hechos probados no se describe ninguna conducta del denunciado que pueda ser subsumida en el artículo 620.2 del Código Penal , tal y como se pasa a exponer a continuación.
En efecto, una pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial ha determinado que para la existencia del injusto típico de coacciones se precisa el concurso de los siguientes presupuestos: a) Existencia de una dinámica consistente en el despliegue de una conducta violenta tanto de carácter material -'vis physica'- como intimidatorio o moral -'vis compulsiva'- dirigida contra los sujetos pasivos ya directamente, ya indirectamente, a través de otras personas, o de una -'vis in rebus'. b) Que esa conducta se encamine a un resultado de impedir a otro hacer algo no prohibido legalmente o a impulsarle a hacer algo que no quiera, sea justo o injusto. c) Que la manifestación de violencia sea de cierta intensidad, pues, en otro caso habría de encuadrarse en la coacción de carácter leve. La intensidad del acto violento ha de calibrarse en su magnitud, alcance e importancia en aras a deslindar el delito de la falta. d) Concurrencia de un factor psicológico, consistente en el ánimo tendencial en el agente de querer restringir la ajena libertad, como se traduce en el empleo de los verbos impedir y compeler. Dolo específico de coartar o amordazar la libertad y capacidad de autodeterminación ajena. e) Ilicitud de la actuación del agente al no estar legítimamente autorizado para efectuar los actos coactivos, lo que constituye un elemento de antijuridicidad, que exige y conlleva la necesidad de examinar, en cada caso concreto, el proceder del autor para comprobar si está o no de acuerdo con las reglas generales del comportamiento jurídico y con las normas reguladoras de actividades concretas de las personas, esto es, una antijuricidad captada a través del reproche que el grupo social del entorno experimente por exigencias de la norma cultural y social que predomina en el desenvolvimiento de su normal convivencia, y además por el examen concreto de la normativa jurídica que debe presidir el actuar del agente, determinando si el impedimento está legítimamente autorizado.
En el Auto de esta misma Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de fecha 4 de julio de 2008 , pusimos de manifiesto que: '.La cuestión central se refiere a la tipicidad desde la perspectiva del delito de coacciones tipificado en el artículo 172 a la vista de los hechos recogidos en la denuncia (y la documentación acompañada). De acuerdo con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (y como bien señala la parte apelante), el delito de coacciones requiere la concurrencia de tres requisitos o presupuestos esenciales: a) un comportamiento violento de contenido material ejercido contra el sujeto pasivo por medio de intimidación ('vis compulsiva') o de fuerza en las cosas ('vis in rebus') de suficiente intensidad o gravedad; b) un ánimo tendencial encaminado a restringir la libertad ajena, cuya exigencia aparece evidenciada por el empleo por el legislador de los verbos 'impedir' o 'compeler' en la descripción típica delartículo 172; y c) la ilicitud de dicho comportamiento valorado desde la perspectiva de la normativa que rige la convivencia social y jurídica( Sentencias, entre otras, de 10 de abril de 1987 , 15 de abril de 1993 , 6 de octubre de 1995 , 11 de julio de 2001 , 18 de julio de 2002 , 2 de julio de 2003 , 10 de octubre de 2005 y 15 de marzo de 2006 ).
De otro lado, la evolución doctrinal y jurisprudencial en la interpretación del delito de coacciones, a través de las cuales se pretende proteger el bien jurídico de la libertad de obrar como un valor fundamental de la paz social y la convivencia pacífica, contempla una progresiva ampliación de la dimensión cualitativa de uno de los elementos que integran la acción típica, cual es la violencia, como medio a través del cual se lesiona o ataca ese bien jurídicamente protegido de la libertad ajena. Partiendo de una concepción normativa -y no material o naturalista- de la violencia la doctrina actual ha destacado de forma mayoritaria la creciente y necesaria espiritualización de la idea de violencia desde un concepto restringido y originario de fuerza corporal o física hasta otro en que lo esencial es la oposición abierta al obrar ajeno mediante obstáculos externos que inciden sobre la actuación del sujeto pasivo impidiéndole la realización efectiva de su voluntad, y que incluye cualquier modalidad de compulsión o ataque a la voluntad de la víctima (como, por ejemplo, los supuestos de empleo de narcóticos o, incluso, de métodos que no comportan contacto físico con el sujeto pasivo, tales como la hipnosis), pues mediante dichos obstáculos también se limita su libertad. Con ello se evita, sin lesionar el principio de tipicidad o legalidad penal, la existencia de injustificables lagunas o situaciones de impunidad respecto a conductas que, si bien no suponen el empleo de violencia física, atacan la libertad personal de manera si acaso más eficaz y peligrosa, e implican una abierta negación u oposición a la concreta determinación o manifestación externa de la libertad ajena. En este concepto espiritualizado de violencia, entendido como fuerza sobre la voluntad o enfrentamiento contra la libertad de actuación de otra persona que va más allá del resultado meramente descriptivo de impedir algo a otro, caben perfectamente los casos de resistencia pasiva o de fuerza material en las cosas, siempre que éstas, en una dimensión o exigencia tanto cualitativa como cuantitativa del elemento normativo examinado con independencia de la forma en que se manifieste, sean ejercidas como medios o instrumentos de coacción frente a una persona y tengan entidad suficiente y adecuada para impedir o hacer prácticamente imposible que el sujeto pasivo actúe según su voluntad (en este sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2005 y 15 de marzo de 2006 , ya citadas).'.
Por su parte, la SAP de Madrid, sección 27ª, de fecha 10 de septiembre de 2008 , significa: '.La evolución doctrinal y jurisprudencial en la interpretación del delito de coacciones, que legalmente define el artículo 172 del Código Penal vigente (RCL 1995170 y RCL99677), igualmente extensible a la falta prevista en el artículo 620.2º del mismo Código , dada la diferencia puramente cuantitativa y circunstancial que existe entre ambas infracciones, en razón a la gravedad de la violencia empleada, entidad del resultado y grado de malicia del agente( SSTS de 10 de abril 1987 [RJ 1987555 ] y 31 mayo 1990 [RJ 1990599]), a través de las cuales se pretende proteger el bien jurídico de la libertad de obrar según una decisión previamente adoptada, como un valor fundamental de la paz social y la convivencia pacífica, contempla una progresiva ampliación de la dimensión cualitativa de uno de los elementos que integran la acción típica, cual es la «violencia», como medio a través del cual se lesiona o ataca ese bien jurídicamente protegido de la libertad ajena. Partiendo de una concepción normativa, y no material o naturalista, de la violencia, la doctrina actual ha destacado de forma mayoritaria la creciente y necesaria espiritualización de la idea de violencia, desde un concepto restringido y originario de fuerza corporal o física hasta otro en que lo esencial es la oposición abierta al obrar ajeno, mediante obstáculos externos que inciden sobre la actuación del sujeto pasivo, impidiéndole la realización efectiva de su voluntad. Con ello se evita, sin lesionar el principio de tipicidad o legalidad penal, la existencia de injustificables lagunas o situaciones de impunidad respecto a conductas que, si bien no suponen el empleo de violencia física, atacan la libertad personal de manera si acaso más eficaz y peligrosa, e implican una abierta negación u oposición a la concreta determinación o manifestación externa de la libertad ajena. En este concepto espiritualizado de violencia, entendido como fuerza sobre la voluntad o enfrentamiento contra la libertad de actuación de otra persona, que va más allá del resultado meramente descriptivo de impedir algo a otro, caben perfectamente los casos de resistencia pasiva, o de fuerza material en las cosas, siempre que la misma, en una dimensión o exigencia tanto cualitativa como cuantitativa del elemento normativo examinado, con independencia de la forma en que se manifieste, sea ejercida como medio o instrumento de coacción frente a una persona y tenga entidad suficiente y adecuada para impedir o hacer prácticamente imposible que el sujeto pasivo actúe según su voluntad.
Destaca, además, como elemento vinculado a la antijuridicidad, la falta de autorización legítima en el agente para emplear la fuerza. Y por lo que se refiere al elemento anímico o subjetivo de estas infracciones, su naturaleza eminentemente intencional, que en cierto modo implica un matiz finalístico o tendencial en la idea de violencia, determina la exigencia de un dolo directo y específico, caracterizado por el propósito esencial y principal del agente de coartar o impedir la libre realización de la voluntad ajena( SSTS de 2 febrero 1981 [RJ 198174 ], 10 mayo 1985 [RJ 1985469 ], 26 febrero 1992 [RJ 1992476 ] y 17 noviembre 1997 [RJ 1997241]).
La infracción tipificada como coacciones, la más amplia de las varias figuras delictivas comprendidas en el Título XII del Libro 2.º del Código Penal de 1973 (RCL 1973255 y NDL 5670), bajo la rúbrica general de «Delitos contra la libertad y seguridad», con añeja raigambre en nuestro ordenamiento criminal al haber sido regulada en el Código de 1848 y reproducida sin variación en los subsiguientes de 1870, 1932 (RCL 1932408y 1499), 1944 (RCL 19458 y 953) y vigente reformado por laLey Orgánica 8/1983, de 25 junio (RCL 1983325, 1588 y ApNDL 2364), a tenor de la descripción contenida en el artículo 496 (RCL 1976377 y ApNDL 2359) presenta una tipicidad inconcreta, considerada de conducta en ocasiones( Sentencia de 25 mayo 1957 [RJ 1957699]) y de resultado en otras( Sentencia de 23 mayo 1975 [RJ 1975290]), ha pasado hoy al art. 172 del vigente Código Penal de 1995 (RCL 1995170 y RCL 199677) en el Capítulo III del Título VI(Delitos contra la libertad), y correlativa falta en el art. 620, y lesiona la libertad de decisión y actuación personal según sus propios motivos, cuyo bien jurídico protegido es la facultad de libre determinación de la voluntad individual, teniendo carácter residual o subsidiario de otras infracciones de análoga índole, que merced a los principios de especialidad o gravedad-art. 8.º- sólo entra en juego cuando el comportamiento del culpable no es subsumible en éstas, habiéndole atribuido el dolo específico de atentar contra la libertad de obrar del ofendido, aunque la más reciente doctrina científica y jurisprudencial considera bastante el genérico de la simple finalidad maliciosa del agente, cuya dinámica comisiva requiere, dada la amplitud que el término modal «con violencia» del texto del artículo 172 presupone, que el sujeto activo emplee y consiga la imposición de su voluntad sobre la del agraviado, a través del ejercicio de la violencia en sus manifestaciones de fuerza física, o de presión moral intimidatoria equivalente, o bien violencias extra-personales sobre las cosas, «vis in rebus», que se refleje y repercuta en los derechos sobre éstas del sujeto pasivo, y asimismo que del confrontamiento que surge por la divergencia de adversas voluntades, con imposición de la del inculpado sin causa legitimadora, se quebrante la libertad de obrar del ofendido, anulando su autodeterminación, impidiéndole hacer lo que la ley no prohíbe o compeliéndole a efectuar lo que quiera, siendo en definitiva infracción atentatoria a la libre determinación que para su perfección precisa: como elemento de la antijuridicidad, la carencia de autorización legítima; como requisito de manifestación objetiva y sensorial, el empleo de la fuerza en sus variadas modalidades sobre las personas o sobre las cosas; y como presupuesto anímico o tendencial, lesionar o coartar la decisión voluntaria del perjudicado, pudiendo constituir bien el delito tipificado en el artículo 172, o bien la falta prevista en el artículo 620.2.º del Código Penal , cuya diferencia no se halla en módulos cuantitativos, finalistas, objetivos o subjetivos, ni aun en el uso dinámico de la violencia, común a las dos infracciones, sino más bien en la gravedad o levedad de dicha «vis» física o moral y en las características del resultado, lo que siempre supone una apreciación circunstancial de condición relativa y acentuado casuismo( Sentencias de 16 mayo 1946 [RJ 194658 ], 10 febrero 1971 [RJ 197195 ], 23 mayo 1975 , 30 enero 1980 [RJ 198059 ], 1 julio 1983 [RJ 1983012985 [RJ 1985031 ] y 6 junio 1986 [RJ 1986110]). El Código Penal de 1995 ha introducido también el delito de realización arbitraria del propio derecho, en el art. 455 del mismo, incriminando al que, para realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales, empleare violencia, intimidación o fuerza en las cosas.'.
El AAP de Toledo, sección 2ª, de fecha 16 de octubre de 2008, indica '.Esta Audiencia tiene declarado en ocasiones precedentes que uno de los elementos esenciales del tipo objetivo de la infracción penal definida como coacciones es el empleo de una conducta violenta o intimidatoria, comprensiva tanto de la fuerza física como de la violencia moral o compulsiva, con eficacia suficiente para constreñir la voluntad del sujeto pasivo e imponerse a ella, limitando su capacidad de obrar libremente, y que se proyecta contra éste, de modo directo o indirecto, e incluso a través de cosas o de terceras personas; acompañada en la vertiente subjetiva por un ánimo tendencial consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, bien 'compeliendo' u obligando a la persona afectada a realizar un comportamiento no querido, abstracción hecha de su carácter justo o injusto, bien impidiéndole hacer lo que la Ley no prohíbe ( SS. TS. 15 abril 1993 , 6 octubre 1995 y 17 noviembre 1997 ); por lo que la infracción ha de entenderse consumada con independencia de que el sujeto activo no haya alcanzado el fin pretendido, lo que pertenece a la fase de agotamiento del delito ( SS.TS. 23 mayo 1975 , 24 febrero 1981 , 22 noviembre 1990 y 19 julio 1993 ).
La evolución doctrinal y jurisprudencial en la interpretación de esta figura ha experimentado una progresiva ampliación en la dimensión cualitativa del concepto de violencia. Partiendo de una concepción normativa, y no material o naturalista, de este elemento típico, la doctrina actual ha destacado de forma mayoritaria la creciente y necesaria espiritualización de la idea de violencia, desde un concepto restringido y originario de fuerza corporal o física hasta otro en que lo esencial es la imposición u oposición abiertas frente al obrar ajeno, mediante obstáculos o condicionamientos externos que inciden sobre la actuación del sujeto pasivo, impidiéndole la realización efectiva de su voluntad. Con ello se evita, sin lesionar el principio de tipicidad o legalidad penal, la existencia de injustificables lagunas o situaciones de impunidad respecto a conductas que, si bien no suponen el empleo de violencia física, atacan la libertad personal de manera si acaso más eficaz y peligrosa, e implican una abierta negación o restricción a la concreta determinación o manifestación externa de la libertad ajena. En este concepto espiritualizado de violencia, entendido como fuerza sobre la voluntad o enfrentamiento contra la libertad de otra persona, que va más allá del resultado meramente descriptivo de impedir o compeler hacer algo a otro, caben perfectamente los casos de fuerza material en las cosas, siempre que la misma, en una dimensión o exigencia tanto cualitativa como cuantitativa del elemento normativo examinado, con independencia de la forma en que se manifieste, sea ejercida como medio o instrumento de coacción frente a una persona y tenga entidad suficiente y adecuada para impedir o hacer prácticamente imposible que el sujeto pasivo actúe según su voluntad.
En cuanto a la distinción entre el delito y la falta de coacciones, dado que el art. 620-2º del C.P . habla simplemente de causar a otro 'coacción', es clara la remisión que en esta norma se hace a los elementos típicos que definen la figura delictiva del art. 172 citado, siendo en consecuencia idéntica la dinámica de ambas infracciones y patente la ausencia de una diferenciación cualitativa entre ellas, por lo que habrá que acudir para diferenciarlas a criterios meramente cuantitativos, expresados en el art. 620.2º, cuando habla de coacción 'de carácter leve'. Pero, al no existir ningún módulo legal descriptivo de la mayor o menor gravedad de la conducta típica, es obligado acudir a criterios circunstanciales y de gran relativismo que han cristalizado en nuestra jurisprudencia, la cual ha venido tomando en consideración: 1º) la intensidad y clase de la violencia ejercida sobre el sujeto pasivo; 2º) la importancia o trascendencia del acto y las características del resultado, atendiendo a criterios sociales y a la posibilidad de reparación posterior; y 3º el grado o intensidad del dolo o malicia del agente; todo ello sin olvidar elementos circunstanciales muy diversos, relativos a las personas, el tiempo y el lugar de la acción ( SS. 8 mayo 1947 , 6 febrero 1968 , 10 febrero 1970 , 11 julio 1984 , 10 abril 1987 , 31 mayo 1990 , 6 octubre 1995 y 2 febrero 2000 ). Pero también debe estimarse como factor relevante y decisivo a estos efectos, en relación con el grado de malicia del sujeto, la consideración de ésta, no en el sentido genérico del dolo al que hace referencia la jurisprudencia citada, sino en el más concreto de persistencia más o menos gratuita en el propósito coactivo.'.
En relación con el delito de coacciones señala la STS 305/2006, de 15 de marzo , que: '.Conforme a una reiterada jurisprudencia, el delito de coacciones protege los ataques a la libertad general de actuación personal que no estén expresamente previstos en otros tipos del Código, afirmando el carácter residual de esta figura delictiva. Son varias las figuras típicas en los que la coacción forma parte de la tipicidad, como las coacciones laborales del art. 315.3, o el robo con intimidación u otras figuras típicas. Las coacciones constituyen, pues, la figura base de los delitos contra la libertad.
Define el Código Penal el delito de coacciones en su art. 172 en el que se expresa que comete este delito 'el que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto'.
En el tipo objetivo, la acción consiste en impedir con violencia a otra persona hacer lo que la ley no prohíbe o compelerla, igualmente con violencia, a realizar lo que no quiera. El empleo de la violencia constituye el núcleo de esta figura delictiva. Y la jurisprudencia de esta Sala se ha inclinado por la admisión de la intimidación personal e incluso la violencia a través de las cosas siempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la Ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere. Así se dice en la sentencia de 21 de mayo de 1997 que los actos de violencia en las cosas pueden repercutir en la libertad de las personas para el pacífico disfrute de sus derechos sin necesidad de amenazas ni de agresiones que constituirán actos punibles de otro tipo diferente.
Y el tipo subjetivo debe abarcar no sólo el empleo de la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino que es preciso también que ésta sea la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios.
El delito de coacciones aparece caracterizado por: a) una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto; b) la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto; c) intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta; d) la intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler; y, e) la ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico. Lo cierto es que la gravedad de los actos coactivos debe entrar siempre en consideración a los efectos de dilucidar su carácter delictual o el de mera falta, susceptible de subsumirse en la previsión del artículo 620.2 CP ; a esta finalidad resulta necesario valorar la mayor o menor trascendencia del acto de coacción, la intensidad de la presión ejercida y el grado de malicia y culpabilidad del agente ( STS de 2 de febrero del 2.000 ) ( ATS 20.3.2003 )
De los anteriores requisitos, profusamente recogidos en la jurisprudencia quizás el más polémico es de los medios de comisión. Ciertamente el que en este tipo penal se mencione, de forma exclusiva, a la violencia como medio comisivo, sin mencionar a otras modalidades, como la intimidación que sí figura en otros tipos penales en los que violencia e intimidación aparecen de forma conjunta, ha propiciado que parte de la doctrina entienda que en este tipo penal sólo cabe la violencia material, la 'vis phisica', excluyendo la violencia psíquica o la violencia en las cosas como medio comisivo. Esa interpretación restrictiva no ha sido mantenida en la jurisprudencia, que de manera constante, ha mantenido que el tipo penal de las coacciones es un 'tipo abierto' o un 'tipo delictivo de recogida' que alberga distintas modalidades de comisión, pues todo atentado o, incluso, la mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción.
No entenderlo así, y referir la violencia sólo a la 'vis phisica', dejaría una estrecho margen de aplicación al tipo de las coacciones, limitado entre la atipicidad y el delito de lesiones, pues el empleo de una violencia física que superara el umbral de la mera coerción para producir un resultado lesivo haría de aplicación, por especialidad, el tipo de lesiones. Por último, avala esta interpretación jurisprudencial el hecho de que en la falta de coacciones, del art. 620.2 del Código penal , que bien pudiera ser considerado como el tipo básico de esta figura delictiva, la coacción aparece en la falta junto a la amenaza, la injuria y la vejación injusta (.) Resta por examinar si los hechos se subsumen en el delito, como solicita el Ministerio fiscal en su recurso, o en la falta de coacciones, como ha entendido la sentencia impugnada. Como hemos dicho, por todas STS 18 de abril de 2005 , la diferencia de ambas, el delito de coacción y de falta de coacción, es meramente cuantitativa, siendo el criterio decisivo la entidad que la coacción haya tenido en la libertad de decisión y de acción del sujeto pasivo, su transcendencia y su intensidad.'.
En cuanto a la diferencia entre el delito y la falta, el ATS, sala 2ª, de fecha 29 de marzo de 2007 , significa: '.Para llegar a una conclusión, debemos valorar la entidad cuantitativa de la fuerza empleada, partiendo de la opinión doctrinal y jurisprudencial que exige para el delito una cierta intensidad en sus manifestaciones violentas, ya que en los casos de una actuación menor, bien actúe sobre las personas o las cosas, la calificación más adecuada sería la de una falta ( STS 18-5-01 ). La diferencia entre una y otra infracción punible estriba en el grado de intensidad de la violencia y la repercusión o incidencia en la libertad de decisión del sujeto pasivo. Su nota distintiva será meramente cuantitativa, pues en el fondo y desde una óptica cualitativa siempre debe concurrir en el hecho, nos hallemos ante un delito o una falta, una presión o coerción ejercida por el sujeto agente y una restricción de la libertad de obrar padecida por el sujeto pasivo ( STS 29-6-05 ).'. Más extensamente, la STS, Penal sección 1 del 19 de Mayo del 2008 , pone de manifiesto: '.No se discute que existan aquí coacciones en el concepto definido en el art. 172.1 CP , sino que se afirma su levedad para incardinarlo en el mencionado nº 2º del art. 620 que sanciona estos hechos como falta cuando las coacciones son de carácter leve.Nuestro Código Penal define las coacciones en el citado párrafo primero del art. 172.1, en unos términos que son igualmente aplicables al delito sancionado en esta norma y a la falta del 620.2º. La diferencia entre ambas figuras es de carácter cuantitativo: las coacciones graves son delito y las leves son falta.En esa definición del art. 172.1 hay que distinguir dos elementos: 1º La violencia ejercitada que puede ser de carácter físico (violencia propiamente dicha) o psíquico, cuando se actúa por medio de intimidación o amenazas, pudiendo incluso dirigirse contra las cosas (vis in rebus), como ocurre cuando se cambia la cerradura de una puerta para impedir el acceso a una vivienda o local, pudiendo también cometerse a través de terceras personas. 2º La actividad que se impone mediante esa violencia, o aquella otra que, siendo legítima, se impide realizar.Estos dos elementos han de tenerse en cuenta para mediar esa gravedad a los efectos de distinguir entre el delito y la falta.Hay que atender a la mayor o menor entidad de la violencia concreta realizada; pero más aún hemos de acudir a ese otro segundo elemento que en definitiva es el característico y peculiar de esta infracción penal: la conducta que se impone, o aquello que se impide hacer, ha de ser el dato quizá siempre el más relevante para distinguir el delito de la falta.'.
No deja de haber, no obstante, resoluciones que para supuestos similares al que nos ocupa sostienen que no concurre el elemento objetivo del tipo en análisis, así, por ejemplo, con sólidos argumentos la SAP de Sevilla, sección 4ª, de fecha 25 de septiembre de 2013 , expone:
'.El recurso interpuesto por la defensa del acusado ha de ser estimado, ante todo, por atipicidad penal de los hechos que la sentencia de instancia declara probados; ya que la conducta del acusado al dar de baja los suministros de luz y agua contratados a su nombre para la que fuera vivienda común, con independencia de la intención con que lo hiciera y del contexto de las relaciones con su exmujer (suministros que ésta, por otra parte, podía concertar de nuevo a su propio nombre sin especial dificultad, como así lo hizo con el de agua) no puede integrar un delito de coacciones, ni siquiera leves, desde el momento en que en dicha acción contractual está patentemente ausente el elemento de violencia sin el cual no puede haber coacción de ninguna clase.
Falta, en efecto, en el supuesto enjuiciado el esencial elemento del tipo objetivo de la infracción constituido por la violencia, único y decisivo factor caracterizador de la acción típica coactiva. Sabido es que la violencia es requisito esencial tanto del delito de coacciones del artículo 172 del Código Penal vigente (496 del anterior) como de la falta correlativa del actual artículo 620.2º (585-4º del Código derogado); siendo la intensidad relativa de este elemento, en relación con su contexto circunstancial, lo que permite diferenciar la coacción grave de la venial (por todas, sentencias de 23 de septiembre de 1983 o de 10 de abril de 1987 , con las que en ésta se citan). Y no puede discutirse que el comportamiento violento brilla por su ausencia en la acción enjuiciada.
Es preciso, en este sentido, poner algún límite al proceso que se ha dado en llamar 'espiritualización' en la praxis judicial más extendida del delito y falta de coacciones; proceso al que de otro modo habría que calificar mejor de extravasación o metástasis, contraria al principio de taxatividad de los tipos penales. Por más que se quieran hipertrofiar los conceptos, no es posible adivinar dónde radica la violencia o la intimidación, ni siquiera la fuerza en las cosas, en el hecho de que el titular de un contrato de suministro eléctrico comunique a la compañía suministradora su decisión de dar por terminada la relación, haciendo uso de una facultad contractual expresamente reconocida en la póliza. En el ejercicio de esa facultad resolutoria podrá haber mala fe, abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo en perjuicio de tercero, a corregir y sancionar conforme prevé el artículo 7.2 del Código Civil , dotando a la persona perjudicada de las acciones civiles pertinentes para remediar la perturbación posesoria o los perjuicios patrimoniales derivados de la misma; pero nunca puede decirse que haya violencia o intimidación, salvo desnaturalizando estos términos hasta extremos que nunca se admitirían en otros tipos penales que los emplean.
No es óbice a la anterior conclusión la existencia de una consolidada doctrina jurisprudencial que incluye los supuestos de corte del suministro de agua o de fluido eléctrico en el ámbito típico de las coacciones; pues en todos los casos contemplados por tal jurisprudencia se trata de inequívocos supuestos de vis in rebus , en las que materialmente se interrumpe el suministro por propia mano por un sujeto activo distinto del abonado (en las sentencias más modernas, por cierto, se trata siempre de Alcaldes que cortan el agua o la luz como medio de obligar a los vecinos al pago de exacciones ilegales). Puede apreciarse la radical disparidad entre estos supuestos y el aquí enjuiciado confrontando los antecedentes y fundamentos jurídicos de las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1990 (Teniente de Alcalde que se persona acompañado del fontanero municipal y auxiliado por la Guardia Civil y Policía Local) o de 6 de octubre de 1995 (Alcalde que corta por propia mano el suministro eléctrico).
Cierto es que la conducta enjuiciada en esta causa produce también el resultado de poner determinados bienes o servicios fuera del alcance de quien hasta entonces los venía disfrutando pacíficamente; pero, si no queremos convertir las coacciones en una indiferenciada protección penal del principio neminem laedere , lo decisivo no es ese resultado perjudicial para terceros, sino el carácter violento de algún modo predicable del comportamiento del sujeto activo; pues el delito y la falta de coacciones no protegen sin más la libertad de obrar frente a cualesquiera vías de hecho, sino precisamente en cuanto tales vías de hecho se desarrollen con violencia, elemento cuya máxima expansión conceptual admisible es la fuerza en las cosas en sentido propio. Una cosa es que las coacciones constituyan, en terminología de la doctrina alemana, un 'tipo de arrastre' entre los delitos contra la libertad y otra bien distinta es que lo que acabe por ser arrastrado en el torrente de la praxis judicial aplicativa de su manifestación venial, merced no ya a una interpretación extensiva sino a la pura analogía in malam partem , sea el principio de legalidad penal en su elemental manifestación de taxatividad de los tipos penales, que veda cualquier hermenéutica de sus elementos que conduzca a que estos, como en el caso de la violencia en el que nos ocupa, puedan significar algo distinto de lo que claramente significan.'.
TERCERO.- Partiendo de los precedentes parámetros, conviene hacer las siguientes consideraciones.
En primer término, sobre el elemento subjetivo del tipo la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2008 (Pte. Varela Castro) señala que el Tribunal Constitucional en su Sentencia 340/2006 de 11 de diciembre recuerda que el contenido de la garantía significa que: '...ha de quedar asimismo suficientemente probado el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le imputa, si bien es cierto que la prueba de este último resulta más compleja y de ahí que en múltiples casos haya que acudir a la prueba indiciaria pero, en cualquier caso, la prueba de cargo ha de venir referida al sustrato fáctico de todos los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo delictivo, pues la presunción de inocencia no consiente en ningún caso que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado (...). En relación específicamente con los elementos subjetivos, debe tenerse presente además que sólo pueden considerarse acreditados adecuadamente si el enlace entre los hechos probados de modo directo y la intención perseguida por el acusado con la acción se infiere de un conjunto de datos objetivos que revelan el elemento subjetivo a través de una argumentación lógica, razonable y especificada motivadamente en la resolución judicial...'.
Ese criterio constitucional se sigue sosteniendo sin ambages, tal y como se aprecia con la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 91/2009, de 20 de abril (Pte. Rodríguez Arribas), que recoge: motivación sobre la concurrencia del dolo, pues el enjuiciamiento de dicha cuestión sí ha sido encauzado por este Tribunal desde los parámetros del derecho a la presunción de inocencia. Así hemos venido afirmando que el elemento subjetivo del delito ha de quedar asimismo suficientemente probado, si bien es cierto que la prueba de este último resulta más compleja y de ahí que en múltiples casos haya que acudir a la prueba indiciaria pero, en cualquier caso, la prueba de cargo ha de venir referida al sustrato fáctico de todos los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo delictivo, pues la presunción de inocencia no consiente en ningún caso que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado (...). En relación específicamente con los elementos subjetivos debe tenerse presente además que sólo pueden considerarse acreditados adecuadamente si el enlace entre los hechos probados de modo directo y la intención perseguida por el acusado con la acción se infiere de un conjunto de datos objetivos que revelan el elemento subjetivo a través de una argumentación lógica, razonable y especificada motivadamente en la resolución judicial (...). Más concretamente, nuestro control de la razonabilidad de la argumentación acerca de la prueba indiciaria puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia (siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (...).
Como señala la STS de fecha 21.11.2011 , en relación al recurso de casación, aplicable igualmente al recurso de apelación, significa que '.Es cierto que la jurisprudencia tiene declarado ( STS 539/2010, de 8-6 , 180/2010, de 10-3 ; 1015/2009, de 28- 10 ; 755/2008 ), que los juicios de valor sobre intenciones y las elementos subjetivos del delito pertenecen a la esfera del sujeto, y salvo confesión del acusado en tal sentido, solo pueden ser perceptibles mediante juicio inductivo a partir de datos objetivos y materiales probados ( STS. 22.5.2001 ). En esta dirección la STS. 1003/2006 de 19.10 , considera juicios de inferencia las proposiciones en que se afirma o eventualmente se niega, la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir de un hecho de conciencia que, por su propia naturaleza no es perceptible u observable de manera inmediata o directa. Esta conclusión - se afirma en lasSSTS. 120/2008 de 27.2y778/2007 de 9.10, debe deducirse de datos externos y objetivos que consten en el relato fáctico y aun cuando el propio juicio de inferencia se incluya también en el relato fáctico como hecho subjetivo es revisable en casación tanto por la vía de la presunción de inocencia, art. 852 LECrim. en relación con elart . 5.4 LOPJ., como por la delart . 849.1 LECrim ., por cuanto el relato de hechos probados de una sentencia es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia, que puedan ser revisados vía recurso, siempre que se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con los datos objetivos acreditados ( SSTS. 30.10.95 , 31.5.99 ). Por tanto, los juicios de valor no son hechos en sentido estricto y no son datos aprehensibles por los sentidos, si bien son revisables en casación por el cauce procesal delart. 849.1 LECrim, y ello supone que el elemento subjetivo expresado en el hecho probado pertenece a la tipicidad penal y supone una actividad lógica o juicio de inferencia porque como lo subjetivo y personal aparece escondido en los pliegues de la conciencia, puede ser inducido únicamente por datos externos, concluyentes y suficientemente probados en la causa ( SSTS. 1511/2005 de 27.12, 394/94 de 23.2).En definitiva la revisión de los denominados juicios de valor e inferencias se refieren a los elementos internos del tipo -como el dolo, el ánimo que guía al acusado, el conocimiento de determinada cuestión o posesión para el tráfico- no a cualquier actividad deductiva o inferencia. Estos elementos internos al no ser propiamente hechos sino deducciones derivadas de hechos externos pueden ser revisables en casación, controlando la suficiencia del juicio de hecho, la inferencia en sí, que no es más que una forma de prueba indirecta de hechos internos que han de acreditarse a través de hechos externos, por lo que en esta materia, que entremezcla cuestiones fácticas con conceptos y valoraciones jurídicas, el criterio del Tribunal de instancia no es vinculante y es revisable víaart. 849.1 LECrim. si bien en estos casos la Sala casacional ha de limitarse a constatar si tal inferencia responde a las reglas de la lógica y se adecua a las normas de experiencia o los conocimientos científicos. Por tanto esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en orden a la naturaleza fáctica o jurídica de los elementos subjetivos del hecho punible y con ello, acerca del alcance revisor del concreto cauce casacional recogido en elart. 849.1 LECrim, ha asumido de modo reiterado que el análisis de los elementos subjetivos parte de una valoración jurídica y que dichos hechos pueden, por tanto, ser revisados en casación. En este sentido elTribunal Constitucional sentencias 91/2009 de 20.4 , 328/2006 de 20.11 , remitiéndose alATC. 332/84 de 6.6 , afirma que 'tal discordancia -con el criterio del Tribunal de instancia-, no alcanza relieve constitucional cuando, como en este caso, el método inductivo se utiliza para apreciar los elementos anímicos e ideales, el móvil y la intención que guió a las personas, que es de imposible apreciación directa o aislada', y añade 'A lo señalado no obsta que el Tribunal de casación corrigiera la estructura de la Sentencia de instancia y excluyera de su relato fáctico los juicios de valor sobre el conocimiento por parte del demandante de la antijuricidad de su conducta, que habían sido en él incluidos [...] tal reestructuración de la Sentencia no supone una modificación de los hechos probados, sino la revisión de los juicios de inferencia realizados a partir de los mismos, los cuales pueden ser corregidos a través del cauce establecido en elart. 849.1 LECrim...'. En resumen si el propósito, ánimo, conocimiento u otro elemento de carácter subjetivo, inferido a través de la mencionada prueba de indicios o de otro modo, aparece en ese relato de hechos probados, hemos de saber que a esta parte de la narración de lo sucedido no abarca esa regla relativa al respeto a los hechos probados cuando el recurso de casación, como aquí ocurrió, se funda en elnº 1º del art. 849 LECrim . como ya hemos dicho, al amparo de esta última norma procesal sólo cabe plantear cuestiones relativas a la infracción de preceptos penales de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter, como literalmente nos dice talart. 849.1º. Los a veces llamados juicios de valor, o las inferencias que se extraen después de una prueba de indicios, quedan fuera de ese obligado respeto que claramente se deduce de lo dispuesto en elnº 3º del art. 884de la misma norma procesal. Por ello cabe discutir la concurrencia de estos elementos subjetivos, o de cualquier conclusión derivada de una prueba de indicios, bien por esta vía delnº 1º del art. 849 LECrim , la tradicionalmente admitida por esta Sala, bien por la más adecuada delart. 852 de la misma ley procesal ( STS. 266/2006 de 7.3 ). Asimismo la STS. 748/2009 de 26.6.2009 precisa, que si bien también ha sido cuestionada, desde la perspectiva procesal, la aplicación del cauce del art. 849.1 de LECrim . para impugnar la constatación probatoria de los elementos subjetivos o internos de los tipos penales, puesto que se estaría acudiendo a un motivo de infracción de ley para dirimir lo que es realmente una cuestión fáctica. Se le daría así el carácter de norma jurídica a lo que es realmente una máxima o regla de experiencia, cuya conculcación se equipararía a la infracción de unaley. Sin embargo, esa interpretación heterodoxa del art. 849.1cumple la función procesal de ampliar el perímetro de control del recurso de casación con el fin de que opere en cierto modo como un sustitutivo de la segunda instancia, dados los problemas que suscita en nuestro ordenamiento procesal la ausencia de recurso de apelación en los procedimientos en que se dirimen precisamente los delitos más graves. Por tanto -como dice la STS. 518/2009 de 12.5 - el juicio de inferencia es revisable en casación, ya a través de la vía delart. 852 LECrim., cuando nos hallamos ante una decisión arbitraria y absurda (tutela judicial), o bien por el cauce que realmente se canaliza, en el juicio de subsunción, en cuanto el relato de hechos probados sólo es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia que pueden ser revisados ante el Tribunal Superior, si existen datos, elementos o razones que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio...'.
Por lo tanto, salvo los casos en que se disponga de una confesión del autor, el conocimiento de la intención del acusado sólo será factible a través de prueba indirecta o indiciaria. Y siendo necesaria la prueba indirecta para determinar el 'animus' del agente, hay que reflejar los datos fácticos o enunciados en que se asienta la inferencia obtenida, ajustando ésta a las reglas de la razón, de la experiencia común y del criterio humano, sin que resulte el razonamiento arbitrario, irracional o absurdo.
CUARTO.- Por otro lado, en íntima relación con lo anterior, importa tener muy presente que en el espacio de los hechos probados debe integrarse tanto los hechos externos, atribuibles a la actuación de sus protagonistas, como la intención que animara a los mismos, es decir, el conocimiento y voluntad que concurrieran en sus autores; esa conciencia y voluntad son hechos psíquicos, pero tal naturaleza subjetiva o psíquica no priva de su condición de hechos que deben estar incluidos en el factum, como reiteradamente ha indicado el Tribunal Supremo -v.gr. sentencias de 18 de mayo y 17 de noviembre de 2.006 , 26 de marzo y 28 de mayo de 2007 , 26 de noviembre de 2.008 , 5 de febrero y 14 de julio de 2009 -. Así, la STS de fecha 20 de julio de 2011 , que '.afirma este Tribunal que dentro del espacio de los hechos probados deben integrarse tanto los hechos externos atribuibles a la actuación de sus protagonistas como la intención que animara a los mismos, es decir, el conocimiento y voluntad que concurrieron en sus autores; esta conciencia y voluntad son hechos psíquicos, pero esta naturaleza subjetiva o psíquica no les priva de su condición de hechos que deben estar incluidos en el 'factum'. Por lo tanto, las expresiones tales como '....intención de acabar con la vida....', '....ánimo de lucro....', u otras semejantes, deben estar situadas en los propios hechos probados como se ha dicho con reiteración por la Sala (SSTS 1245/2006, de 17-11 ; 547/2006, de 18-5 ; 528/2007, de 28- 5 ; 253/2007 de 26-3 ; 755/2008, de 26-11 ; y 89/2009, de 5-2 ).'; siendo así que el aspecto subjetivo o interno diferencia en ocasiones un hecho atípico desde la óptica del Derecho Penal de un hecho punible.
Así, la STS de fecha 24 de mayo de 2013 , expone:
'.Para referirse a la ponderación y análisis de la existencia de los elementos subjetivos del dolo se utilizaba la denominación de ' juicios de valor ', que recientemente ha comenzado a sustituirse por la de 'juicios de inferencia', al estimar que al hablar del juicio de valor se genera cierta equivocidad en orden a su propia naturaleza, por dar a entender que atañe a criterios valorativos o prescriptivos, como si se tratara de proposiciones carentes de todo referente empírico a las que se les pudiera atribuir un ilimitado grado de subjetividad. Con lo cual se ocultaría el auténtico carácter asertivo o epistemológico de los razonamientos inductivos con que se opera en la práctica procesal para declarar como probados los hechos internos o hechos psíquicos.
Si bien hasta tiempos recientes este Tribunal afirmaba que los hechos psíquicos han de figurar en los fundamentos de derecho, y matizaba también en algunas ocasiones que los elementos subjetivos o internos no son hechos y no han de ser impugnados por la vía del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( SSTS 1263/1998, de 21-10 ; 318/2002, de 25-2 ; y 1253/2002, de 5-7 ), en los últimos años esta Sala ha señalado que los elementos subjetivos de los tipos penales que se acreditan mediante juicios de inferencia pueden considerarse como hechos psíquicos insertables en la narración fáctica de la sentencia, aunque en la práctica también se acude a la opción tradicional de recoger en el relato fáctico solo los datos objetivos externos que permiten colegir el hecho psíquico a través de un juicio de inferencia. Así, en las sentencias 120/2008, de 27-2 , 778/2007, de 9-10 , y 202/2008, de 5-5 , se dice que los elementos subjetivos deben deducirse de datos externos y objetivos que constan en el relato fáctico y su ubicación más correcta está en los fundamentos jurídicos. Sin embargo, en otras resoluciones se insertan en el 'factum' las expresiones que describen los elementos subjetivos del tipo penal, puesto que se consideran proposiciones asertivas mediante las que se afirman hechos psíquicos ( SSTS 209/2008, de 28-4 , y 86/2009, de 30-1 ). Sea como fuere, según la referida jurisprudencia, su impugnación en casación podría instrumentarse por la vía del art. 849.1º de LECr . o por la vía del art. 5.4 de LOPJ o del art. 852 de LECr ., esto es, por infracción de ley o por vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando se trate de fallos condenatorios ( STS 647/2009, de 12-6 ).
La teoría de los juicios de valor , que resulta distorsionadora por sus repercusiones en las parcelas epistemológica y procesal, presenta como aspecto positivo que posibilita el control mediante el recurso de casación de la concurrencia o no de la base fáctica de los elementos subjetivos de los tipos penales, principalmente en lo que atañe a los delitos contra las personas y los delitos económicos, basándose para ello en el argumento de que se está ante una cuestión de derecho, fiscalizable a través del motivo expresado en el art. 849.1º de la Ley Procesal Penal .
Sin embargo, esa teoría no pondera debidamente que el elemento del dolo contiene un importante componente factual al exigirse que el autor de los hechos actúe con conocimiento de los elementos objetivos del tipo penal y asumiendo o aceptando cuando menos el resultado o las consecuencias de su acción. Por lo tanto, aun admitiendo las relevantes connotaciones normativas que presenta el dolo, no puede negarse una base o sustrato fáctico integrado por fenómenos psicológicos naturalísticos inferibles mediante prueba indiciaria.
Ciertamente, junto a los aspectos fácticos del dolo concurren otros normativos derivados fundamentalmente del déficit de comprobación empírica que se genera en el ámbito probatorio cuando se trata de averiguar los fenómenos psíquicos que integran la base fáctica de los elementos subjetivos de los tipos penales. De modo que en la práctica procesal, al ser habitual que el acusado replique a las imputaciones de la acusación con el argumento de que confiaba en dominar el curso causal de los hechos y que por lo tanto no actuó dolosamente al no percibir una probabilidad alta de que se produjera el resultado en el caso concreto, los tribunales suelen acudir a criterios normativos para descartar alegaciones de esa índole. Tales criterios se centran en descartar probatoriamente la existencia de esa confianza esgrimida o en normativizar el dolo argumentando que, ante una situación muy elevada de riesgo, la obligación del acusado es no proseguir con su conducta altamente peligrosa para el bien jurídico y no dejarse llevar por tanto por una extravagante confianza que carece de una sólida base empírica.
Los aspectos fácticos del dolo aparecen avalados y corroborados por la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional cuando anula sentencias condenatorias por la vía de la infracción de la presunción de inocencia, al estimar incorrectamente valorada la prueba indiciaria atinente a los elementos subjetivos de los tipos penales.
Como ejemplos ilustrativos pueden citarse, entre otros, la STC 68/1998, de 30 de marzo , en la que se anuló una condena por delito de prevaricación al considerar el supremo intérprete de la Constitución que la prueba indiciaria de que se valió el tribunal sentenciador era insuficiente para declarar probado el dolo propio de ese tipo penal.
También la sentencia del TC 171/2000, de 26 de junio , que estima el recurso de amparo al considerar que no concurría prueba acreditativa de que el acusado conociera (elemento cognoscitivo del dolo) que se traficaba con drogas en el local.
En la sentencia del Tribunal Constitucional 137/2002, de 3 de junio , se estima el recurso de amparo y se anula la condena al estimar que del hecho de ser amigo del remitente, de conocer que se va a recibir un paquete y de que se produzca el aviso de que no se recoja el enviado previamente porque puede contener algo y la policía está detrás, no puede inferirse, sin más, que respecto de un segundo envío el acusado no solo conociera la existencia de droga en su interior, sino que además actuara en connivencia con el remitente. El Tribunal Constitucional tilda la inferencia de excesivamente abierta, de modo que no excluye una pluralidad de alternativas que favorecen al acusado.
La sentencia del Tribunal Constitucional 267/2005, de 24 de octubre , estima el amparo y anula la condena dictada en segunda instancia por cooperación necesaria en un delito de apropiación indebida. El Tribunal Constitucional absuelve a la acusada, además de por la razón de que no se cumplimentaron las exigencias de la inmediación, porque la inferencia relativa al elemento subjetivo de la cooperación necesaria era excesivamente abierta ya que cabía en su seno una pluralidad de conclusiones alternativas. Según el TC, no consta acreditado el elemento subjetivo de la participación delictiva de la acusada en la conducta de su madre, autora material del delito.
Y en la sentencia 137/2007, de 4 de junio , se estima el amparo en un caso de condena en apelación por un delito contra la propiedad intelectual del que había sido absuelto en la primera instancia el acusado y condenado después por la Audiencia Provincial. Según el Tribunal Constitucional, la condena del acusado se fundamenta en una inferencia ilógica y no concluyente, por su carácter excesivamente abierto, pues no puede catalogarse de suficiente la inferencia que sustenta la convicción incriminatoria en el mero dato incontestado de que este asumía las funciones de dirección y coordinación de la obra 'H.', pues el ejercicio de dichas funciones no conduce naturalmente a la conclusión del conocimiento del plagio cometido por el colaborador, por lo que estamos ante una inferencia incapaz de convencer objetivamente de la razonabilidad de la convicción judicial.
En consecuencia, si los elementos subjetivos de los delitos albergan un componente fáctico (hechos psíquicos o internos) que posibilitan estimar los recursos de amparo cuando se declaran probados hechos psíquicos vulnerando la presunción de inocencia, y si los elementos integrantes del dolo son examinados por tanto en numerosas sentencias bajo el prisma de la presunción de inocencia, es claro que no solo se está ante una cuestión jurídica sino también fáctica.
A esto han de sumarse las numerosas sentencias que ha dictado el Tribunal Constitucional en las que considera vulnerados los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y el derecho fundamental a la presunción de inocencia por haberse dictado una condena ex novo en la segunda instancia apreciando los elementos subjetivos de un tipo penal sin que haya sido oído en una vista oral de apelación el acusado. Sentencias que, lógicamente, vienen a constatar que la apreciación de los elementos subjetivos del delito integran una cuestión también de hecho, pues si considerara que solo se trataba de una cuestión de derecho, es claro que podría ser examinada y revisada en la segunda instancia sin oír al acusado, al ser suficiente con atender a las alegaciones de su letrado.'.
La reciente STS de fecha 5 de junio de 2013 , reitera que '.dentro del espacio de los hechos probados deben integrarse tanto los hechos externos atribuibles a la actuación de sus protagonistas como la intención que animara a los mismos, es decir, el conocimiento y voluntad que concurrieron en sus autores; esta conciencia y voluntad son hechos psíquicos, pero esta naturaleza subjetiva o psíquica no les priva de su condición de hechos que deben estar incluidos en el 'factum'. Por lo tanto, las expresiones tales como '....intención de acabar con la vida....', '....ánimo de lucro....', u otras semejantes, deben estar situadas en los propios hechos probados como se ha dicho con reiteración por la Sala (SSTS 1245/2006, de 17-11 ; 547/2006, de 18-5 ; 528/2007 , de 28 - 5 ; 253/2007 de 26-3 ; 755/2008, de 26-11 ; 89/2009, de 5-2 ; y 436/2011, de 13-5 ).'.
QUINTO.- Finalmente, es cierto que el Tribunal Supremo ( SSTS 14.6.2002 , 21.6.1999 , 23.9.1998 ) ha, en ocasiones, dulcificado las consecuencias casacionales de un relato de hechos probados incompleto, pero siempre que los datos preteridos u omitidos en el correspondiente apartado de la resolución aparecieran en términos suficientemente precisos y descriptivos en la fundamentación jurídica, permitiendo, por tanto, una suerte de heterointegración.
Pero cierto es también que dicha cláusula de escape mediante posibilidades heterointegradoras ha sido seriamente puesta en entredicho por jurisprudencia de la propia Sala de lo Penal. En efecto, la sentencia de 26 de marzo de 2004 advierte que la permisión jurisprudencial hacia la posibilidad de integración de los hechos probados, acudiendo a alegaciones fácticas deslizadas en los fundamentos de derecho 'vulnera las garantías de defensa y son un artificio frecuentemente utilizado para fundamentar condenas - que nunca absoluciones -, sobre datos que no han sido declarados de forma taxativa como hechos probados, concluyendo en que su traslado a los apartados jurídicos de la sentencia es ilegal y asistemático'. De esta manera, la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo declara que 'la posibilidad de que se contengan en la fundamentación de la sentencia afirmaciones de carácter fáctico siempre ha sido de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado ( SSTS. 945/2004 de 23 , 7 , 302/2003 de 25.2 y 209/2002 de 12.2 ), pues se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena ( STS 1369/2003 de 22.10 ), de manera que a través de este mecanismo solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales' ( sentencia de 9-6-2010, nº 559/2010 , que asimismo cita las de 23-7-2004, nº 945/2004 , y 14-4-2005, nº 470/2005 ).
En consecuencia, no cabe que este órgano 'ad quem' proceda, a fin de mantener la condena de la denunciada, a complementar o completar ese relato de hechos probados por medio de las afirmaciones que se realizan en la fundamentación jurídica de la Sentencia apelada en relación con la conducta de dicha denunciada, pues es claro que todas las precisiones necesarias para conocer y valorar adecuadamente la concreta conducta de la denunciada y para calificar correctamente los hechos debieron ser ofrecidas en el propio seno del relato de hechos probados de la Sentencia apelada, a fin de no generar duda alguna al lector de dicho relato sobre la totalidad de las circunstancias que acontecieron y sobre la actuación de la denunciada, no resultando admisible, como ya se ha señalado, que este órgano 'ad quem' proceda a integrar el relato fáctico con lo que se expresa en la fundamentación jurídica. En este punto, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2.003 ( Sentencia nº 769/2003 ), textualmente, lo siguiente: '3.-La permisividad de una corriente jurisprudencial de esta Sala, ha intentado salvar la incorrecta técnica y sistemática de los redactores de algunas sentencias, complementando los hechos probados, con las referencias fácticas camufladas en el seno de las argumentaciones jurídicas. De esta forma, además de hacer una interpretación contra ley, perjudicial para el reo, se origina una cierta indefensión en la parte afectada, que tiene que escudriñar e interpretar, cuáles son las partes fácticas de la fundamentación jurídica, para conseguir combatir la calificación jurídica de la sentencia. No sabe de antemano, qué pasajes van a ser considerados complementarios del insuficiente y deficiente relato fáctico, sin embargo esta Sala puede a su elección, elegir aquellos que considera integradores y llegar a una solución a la que no ha tenido oportunidad de oponerse la parte recurrente. 4.-La técnica de la complementación del hecho, no sólo produce indefensión, sino que es contraria a la legalidad al contradecir en sus propios términos el tenor literal y estricto del relato fáctico en el que, por exigencias de sistemática y de tutela judicial efectiva, se tienen que concentrar todo el bagaje y sustento fáctico de la calificación jurídica. El artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminalnos dice de manera expresa que el error de derecho tiene que partir de los hechos que se declaran probados. Exige, por tanto, el legislador y nuestro sistema tradicional, ahora reforzado por las previsiones constitucionales de la tutela judicial efectiva y la interdicción de la indefensión, que la base y contenido de la imputación jurídica se concentra única y exclusivamente en los hechos que se declaran formal y restrictivamente probados. Es evidente que cuando las sentencia se olvida de unos hechos y los recoge de manera puramente dialéctica en los fundamentos de derecho, nunca se dice, de forma concluyente, que, dichos pasajes, se declaran expresa y terminantemente probados. Este modelo de sentencias está además expresamente avalado por el ancestral artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que establece, desde hace más de un siglo, cuál es la técnica legal que debe seguirse, imponiendo, hacer una declaración «expresa y terminante» de los hechos que se estimen probados. Más recientemente el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicialdispone que, se consignarán en párrafos numerados y separados, los diversos apartados que constituyen la estructura de la sentencia, para que pueda ser comprendida y en su caso recurrida por la parte a la que perjudica. La tesis de la complementación ha sido una rechazable técnica que se ha utilizado, casi siempre, en contra del reo y para salvar las deficiencias imputables a los redactores y firmantes de la sentencia. Lejos de contribuir a la perfección del sistema, se ha coadyuvado a la vulneración de elementos sustanciales que deben ser observados en la aplicación del derecho por parte de los órganos jurisdiccionales. 5.-En consecuencia y ciñéndonos exclusivamente al contenido expreso y taxativo del hecho probado, debemos hacer una lectura e interpretación favorable al reo. No podemos utilizar el silencio o la omisión, en contra de sus tesis impugnatorias.'.
Asimismo, en Sentencia de 23 de julio de 2.004 ( Sentencia nº 945/2004 ), también señala el Alto Tribunal que 'Esta Sala ha aceptado en ocasiones, aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, ( STS 209/2003, de 12 de febrero y 302/2003, de 27 de febrero ), que los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones fácticas que complementen el hecho probado. Pero también ha puesto de relieve que se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena ( STS núm. 1369/2003, de 22 octubre ), de manera que a través de este mecanismo solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales.'. Y también la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2.004 ( Sentencia nº 1570/2004 ) declara, textualmente, lo siguiente: 'En el relato de hechos probados de la sentencia penal -nos dice la STS 14.11.02 - deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes para la subsunción de un determinado tipo penal, incluso los de carácter subjetivo, pues lo que se enjuicia es una conducta humana compuesta de aspectos objetivos y subjetivos, sin perjuicio de los razonamientos que, en los Fundamentos Jurídicos, han de declararse a explicar por qué razones se declaran probados unos y otros, y también sin que ello afecte al régimen de impugnación de las afirmaciones fácticas de la sentencia, pues los hechos objetivos, externos, que son susceptibles de ser acreditados mediante prueba directa o mediante prueba indiciaria, solo son atacables mediante el motivo por error en la apreciación de la prueba o a través de la presunción de inocencia, mientras que los hechos de carácter subjetivo, que pertenecen al ámbito interno de la conciencia del sujeto, y que generalmente solo se pueden acreditar a través de una inferencia realizada por el Tribunal sobre la base de aspectos objetivos previamente acreditados, son también atacables a través de la infracción del Ley del art. 849.1 LECrim , cuestionando la corrección o razonabilidad de la inferencia realizada.'.
También el Alto Tribunal señala en Sentencia de 23 de febrero de 2.006 ( Sentencia nº 186/2006 ), también de forma textual, lo siguiente: 'En las sentencias deben constar los hechos en el apartado correspondiente, artículos 248.3 de la LOPJ y 142 de la LECrim , descritos con todos los elementos que resulten relevantes para la subsunción, sin que sea correcto añadir otros hechos relevantes en la fundamentación jurídica. En la jurisprudencia de esta Sala, en la STS nº 209/2003 , también se ha precisado que 'es cierto, y así se ha señalado en anteriores resoluciones de esta Sala, que las resoluciones judiciales deben ser interpretadas en su conjunto ( STS núm. 987/1998, de 20 de julio ), de modo que los elementos fácticos que indebidamente aparezcan en la fundamentación jurídica pueden ser utilizados para integrar el hecho probado. Pero esta posibilidad, discutible y en todo caso excepcional, sólo puede ser utilizada en los supuestos en que en tan inadecuado lugar se cumpla la exigencia de afirmación apodíctica de existencia del supuesto fáctico histórico ( STS núm. 468/1994, de 7 de marzo ; STS núm. 624/1995, de 9 de mayo ), de manera que no autoriza a emplear con esa finalidad expresiones que el Tribunal haya utilizado en el contexto de una argumentación orientada a razonar sobre otros aspectos distintos. Decíamos en la STS núm. 788/1998 , de 9 de junioque los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado'. Esta Sala ha aceptado en ocasiones, aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, ( STS 209/2003, de 12 de febrero y 302/2003, de 27 de febrero ), que los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones fácticas que complementen el hecho probado. Pero también ha puesto de relieve que se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena ( STS núm. 1369/2003, de 22 octubre ), de manera que a través de este mecanismo solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales. En este sentido la STS nº 945/2004, de 23 de julio .'.
También la Sentencia del Alto Tribunal de 1 de junio de 2.006 ( Sentencia nº 598/2006 ), recuerda que 'Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala ha convalidado, en ocasiones, referencias fácticas contenidas en la fundamentación de la sentencia, pero lo ha hecho, en ocasiones para acordar la absolución y, en otras, cuando en la fundamentación de la sentencia se complementan aspectos fácticos ya expresados en el hecho probado, a manera de desarrollo de los hechos probados, pero no ha admitido esa anómala redacción cuando los elementos fácticos necesarios para la subsunción no aparecen en el hecho probado.'.
Finalmente, la STS de fecha 14 de abril de 2011 , al poner de manifiesto:
'La posibilidad de complementación de esta forma, el relato fáctico en la fundamentación jurídica deviene inaceptable:
La cuestión relativa a si los hechos que el Tribunal declara probados deben aparecer descritos en su integridad en el apartado fáctico de la sentencia ha sido resuelta tradicionalmente por la jurisprudencia con un criterio flexible que permite valorar como hechos probados las afirmaciones fácticas efectuadas con claridad y precisión en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia. Sin embargo, no puede ignorarse que esta forma de proceder tiene sus defectos e inconvenientes. De un lado porque no es la forma correcta de redactar las sentencias. De otro, porque introduce complicaciones innecesarias para la impugnación al obligar al recurrente a buscar en todo el texto de la sentencia aquello que podría ser considerado como un hecho probado. Y por último, porque asimismo implica una cierta dosis de inseguridad, pues tampoco es del todo claro el criterio que después, ya en la resolución del recurso, va a ser utilizado para distinguir lo que es un hecho de lo que constituya en realidad una mera argumentación.
Posturas que se han mantenido son las tres siguientes.
A) En primer lugar, la tradicional, ya apuntada, que entiende que los hechos probados que aparecen en el apartado correspondiente pueden ser completados con las afirmaciones fácticas que aparezcan en la fundamentación ( SSTS. 1.7.92 , 24.12.94 , 21.12.95 , 15.2.96 , 12.12.96 , 987/98 de 20.7 , 1453/98 de 17.11 , 1899/2002 de 15.11 , 990/2004 de 15.4) con la consecuencia que la impugnación de tales declaraciones como error de Derecho solamente resulta posible bien por la vía del art. 849.2 LECrim ., bien por la del art. 24 CE . en relación con el art. 5.4 LOPJ .
B) En segundo lugar, la que niega que pueda considerarse hecho probado todo aquello que formalmente se encuentre fuera del apartado fáctico de la sentencia.
Postura mantenida en las SSTS. 788/98 de 9.6 y 769/2003 de 31.5 , que consideran que la técnica de complementación del hecho, no sólo produce indefensión, sino que es contraria a la legalidad al contradecir en sus propios términos el tenor literal y estricto del relato fáctico en el que, por exigencias de sistemática y de tutela judicial efectiva se tienen que concentrar todo el bagaje y sustento fáctico de la calificación jurídica.
Por ello si la sentencia es o pretende ser un cuerpo sistemático y armónico, su redacción deberá respetar estos presupuestos y distinguir perfectamente los diferentes planos, -fácticos y jurídicos-, que intervienen en su composición. Los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado. Por ello sería conveniente, como ya se hace por algunos órganos jurisdiccionales, introducir un apartado dedicado a la motivación de los hechos probados. Ello permitiría concentrar los aspectos jurídicos que se utilizan para la fundamentación del fallo o parte dispositiva en el apartado correspondiente, sin contaminaciones fácticas que pretendan, nada menos que incorporarse al hecho probado para suplir, en mala parte, las omisiones en que hayan podido incurrir sus redactores.
C) Y en tercer lugar, una postura intermedia, que si bien parte de esta última afirmación, admite que un determinado hecho probado pueda ser complementado o explicado en afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación, siempre que sus aspectos esenciales en relación con la descripción típica, aparezca en el apartado fáctico.
Postura recogida en SSTS. 945/2004 de 23.7 , 1369/2003 de 23.7 , 302/2003 de 27.2 , 209/2003 de 12.2 , 1905/2002 de 19.11 , que admiten que en ocasiones, aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones que complementan el hecho probado, pero también ha puesto de relieve que se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena ( STS. 22.10.2003 ), de manera que a través de este mecanismo solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales. De acuerdo con estas consideraciones, nunca será posible que en una sentencia se contengan sus hechos en el espacio destinado al relato fáctico y otros diferentes o incluso contradictorios en la fundamentación jurídica, pues en estos casos, no resulta posible saber cuáles son los hechos completos que en definitiva, ha estimado el tribunal que daban probados, lo que impide consiguientemente el control, la interpretación y aplicación de las normas sustantivas procedentes ( STS. 23.7.2004 ).
En definitiva esta Sala viene manteniendo que los elementos del tipo objetivo del delito incluidos los relativos a las circunstancias agravantes, deben constar en todo caso en el apartado de hechos probados de la sentencia, sin que sea posible complementarlos, en perjuicio del acusado, con el contenido de la fundamentación jurídica.
En este sentido las SSTS. 598/2006 de 1.6 , 139/2009 de 24.2 , recuerdan que la jurisprudencia de esta Sala ha convalidado, en ocasiones, referencias fácticas contenidas en la fundamentación de la sentencia, pero lo ha hecho, en ocasiones para acordar la absolución y, en otras, cuando en la fundamentación de la sentencia se complementan aspectos fácticos ya expresados en el hecho probado, a manera de desarrollo de los hechos probados, pero no ha admitido esa anómala redacción cuando los elementos fácticos necesarios para la subsunción no aparecen en el hecho probado.'. Doctrina reiterada en la STS de fecha 4.10.2011 , entre otras.
Recordándonos la STS de fecha 25 de junio de 2009 , que '.el relato de hechos probados es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora y en él deben constar -nos dice la STS. 14.11.2002 -, todos los elementos de conducta que son relevantes para la subsunción en un determinado tipo penal, incluso los de carácter subjetivo, pues lo que se enjuicia es una conducta humana compuesta de aspectos objetivos y subjetivos, sin perjuicio de los razonamientos que, en los fundamentos jurídicos, han de dedicarse a explicar porqué razones se declaran probados unos y otros ( STS. 1570/2004 de 30.12 ).'.
SEXTO.- Pues bien, en virtud de la doctrina jurisprudencial expuesta, teniendo en cuenta que en el relato de hechos probados de la Sentencia apelada no se describe ninguna conducta del denunciado ahora apelante merecedora de reproche penal, la consecuencia no puede ser otra que la absolución del condenado por no ser los hechos declarados probados constitutivos de infracción penal alguna, toda vez que el relato de hecho probados se limita a narrar que el denunciado cortó el suministro de agua cerrando la llave general de suministro de la vivienda que tiene alquilada a la denunciante, conducta que si ya puede suscitar algunas dudas en orden a su incardinación en los elementos objetivos de la infracción penal por la que ha sido condenado el apelante a la luz de los argumentos contenidos en la antes citada SAP de Sevilla, sección 4ª, de fecha 25 de septiembre de 2013 , más los suscita si se tiene presente que dicha narración se halla huérfana en el relato de hechos probados de la descripción de cualquier dato fáctico del que se infiera razonablemente que el apelante habría obrado dolosamente, esto es, con el ánimo tendencial de querer restringir la ajena libertad, de coartar o amordazar la libertad y capacidad de autodeterminación ajena, siendo así que aun cuando se recurriese al mecanismo de integrar el relato de hechos probados con la fundamentación jurídica de la sentencia, los esfuerzos en el caso que nos ocupa serían vanos e infructuosos, pues en lo que atañe al elemento subjetivo da la infracción penal por la que ha sido condenado el apelante no es que el razonamiento de la sentencia de instancia sea arbitrario, irracional o absurdo, sino que, simple y llanamente, es inexistente, debiendo recordarse a tenor de la doctrina jurisprudencial expuesta que salvo los casos en que se disponga de una confesión del autor, el conocimiento de la intención del acusado sólo será factible a través de prueba indirecta o indiciaria, y siendo necesaria la prueba indirecta para determinar el 'animus' del agente, hay que reflejar los datos fácticos o enunciados en que se asienta la inferencia obtenida, ajustando ésta a las reglas de la razón, de la experiencia común y del criterio humano, sin que resulte el razonamiento arbitrario, irracional o absurdo.
En el caso de autos ni se reflejan los datos fácticos en que se asienta la inferencia obtenida en orden a la concurrencia del elemento subjetivo, ni tampoco se explicita el razonamiento por el que se llega a la conclusión de su concurrencia en el caso, no pudiendo obviarse que el hoy apelante si bien reconoció haber cortado el suministro de agua de la vivienda de la denunciante, sin embargo, negó el haberlo hecho con la intención de restringir la ajena libertad de su inquilina, de impedirle hacer lo que la ley le permite o de compelerla a hacer lo que no deseaba hacer, pues sostuvo que cortó el suministro con motivo de una avería producida en la conducción del agua de la vivienda de la denunciante quien, por lo demás, no se encontraba en la misma y no pudo localizar antes de ello, versión que no resulta irrazonable y en apoyo de la cual el ahora apelante propuso diversos medios de prueba de descargo (sobre los cuales la Juez a quo no ha efectuado valoración alguna) que tienden a abonar la versión exculpatoria del denunciado, tales como diversos documentos fotográficos en los que se aprecia la fuga de agua, el testimonio del Sr. Macías, fontanero, quien suscribió la versión del denunciado haciendo mención a la llamada recibida en torno al día 10 o 12 de septiembre con motivo de la avería detectada y las instrucciones que dio al denunciado para arreglarla por sí mismo al no poder acudir al edificio, e, incluso, el tenor de los propios mensajes de texto, pues si bien del mensaje del día 27 de septiembre pudiera inferirse que el arreglo de la avería estaba relacionado con el pago de la renta, sin embargo no se puede perder de vista, por un lado, que en dicha fecha la denunciante ya contaba con suministro de agua, suministro que restableció ella misma el día de la interposición de la denuncia, y, por otro lado, que el mismo día de la interposición de la denuncia, en horas de la mañana antes de la interposición de la denuncia, el apelante comunicó a la denunciante que procedería a resolver la incidencia habida tan pronto como le fuere posible, desprendiéndose del resto de los mensajes la disposición del arrendador a judicializar la reclamación de cantidad por las sumas que consideraba adeudadas, por lo que no impresiona que el denunciado albergase el propósito de acudir a las vías de hecho para su satisfacción. En cualquier caso, la existencia de esta prueba de descargo imponía la necesidad de su valoración y, asimismo, de reflejar los datos fácticos o enunciados en que se asienta la inferencia obtenida en relación al ánimo con el que obraba el denunciado, lo que no se ha efectuado en el caso de autos, por lo que procede estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la Sentencia apelada, dictando otra, en su lugar, por la que se absuelva al denunciado de la falta de coacciones por la que ha sido condenado.
SÉPTIMO.- Las costas del recurso de apelación se deben declarar de oficio al estimarse el recurso formalizado por la representación procesal de la denunciada. Asimismo, al absolverse a la denunciada también deben ser declaradas de oficio las costas de la primera instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y observancia, en nombre de S.M. el Rey y por la Autoridad que me confiere la Constitución de la Nación Española.
Fallo
Que ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Teodoro contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2012, por el Juzgado de Instrucción número 1 de Telde, en el Juicio de Faltas Inmediata número 465/2012 , debo revocar y REVOCO la misma en su integridad, acordando en su lugar la libre absolución del denunciado don Teodoro de la falta de coacciones por la que venía siendo condenado y demás pedimentos formulados en su contra, con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
