Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 37/2014, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 48/2014 de 27 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 37/2014
Núm. Cendoj: 40194370012014100149
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00037/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SEGOVIA
Domicilio: -
Telf: C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Fax: 921 463243 / 463245
Modelo:921 463254
N.I.G.:N54550
ROLLO:40195 41 2 2013 0101327
Juzgado procedencia: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000048 /2014
Procedimiento de origen: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SEPULVEDA
RECURRENTE: JUICIO DE FALTAS 0000276 /2013
Procurador/a: Teodosio
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Teodosio
Procurador/a: Ángel Jesús Letrado/a:
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000048 /2014
SENTENCIA Nº 37/2014
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Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. IGNACIO PANDO ECHEVARRIA
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En SEGOVIA, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.
La Sala de la Audiencia Provincial de SEGOVIA ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas de referencia, seguido contra Elisa , siendo las partes en esta instancia como apelante Elisa , y como apelado Ángel Jesús .
Antecedentes
PRIMERO.-El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de SEPULVEDA, con fecha 4 de febrero de 2014, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:
Se declara probado que, sobre las 12:45 horas, del 12 de noviembre de 2013, en la Plaza Ángel del Alcázar de Ayllón (Segovia) DOÑA Elisa se dirigió a DON Ángel Jesús profiriendo las siguientes expresiones 'sinvergüenza, desgraciado, asesino, que está destrozando el pueblo, ¿qué más vas a hacer ahora?, ojalá te mueras pronto como las personas a las que has matado, sí, tú cállate cobarde y escóndete en la cueva para seguir manipulando'.
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
FALLO.- Que debo condenar y condeno a DOÑA Elisa como autora criminalmente responsable de una falta de injurias tipificada en el art. 620.2 del C.P ., imponiéndole la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA, a razón de DIEZ €/dia, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P . de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas judiciales que la tramitación de este juicio hubiere causado.
TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Elisa , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.
Planteándose como primer motivo la falta de competencia, por esta Sala se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.
No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.Se interpone recurso de apelación por la denunciada contra la sentencia dictada en juicio de faltas en la que se le condena como autora de una falta de injurias a pena de multa.
El recurso de apelación no se ajusta a la ordinaria redacción forense de los recurso de apelación y no solicita en su suplico consecuencia alguna para los motivos de la apelación, salvo que dicho recurso de remita a la Audiencia provincial; pero dadas las alegaciones que plantea, parece que de ellas se derivaría la petición de nulidad del juicio. Los motivos de apelación interpuestos son de carácter exclusivamente procesal, y se estructuran en seis 'fundamentos de derechos': el primero impugna la competencia del Juzgado de Instrucción para enjuiciar el juicio de faltas; el segundo alega vulneración de la tutela judicial efectiva al privarse a la denunciada de su derecho a la citación judicial de los testigos; el tercero cuarto y quinto tiene la misma base, vulneración de la tutela judicial efectiva al no contar con letrado en el juicio de faltas lo que impidió que pudiese dirigir preguntas al denunciante y a los testigos; y como sexto motivo se alega igualmente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no haberse permitido a la denunciada conocer la identidad del letrado del denunciante, ni comprobar si está colegiado o contaba con poderes para representar al denunciante.
Planteándose como primer motivo la falta de competencia, se dio traslado al Ministerio fiscal, que estima que debe estimarse la falta de competencia.
SEGUNDO.Entrando en el primero de los motivos, la petición que se hace por la parte sería extemporánea. La denunciada conocía desde el primer momento el órgano que asumía la competencia para enjuiciar la falta y pese a ello en ningún momento, ni en la fase previa al juicio ni durante éste impugnó tal competencia.
Ahora bien, la falta de competencia del órgano judicial en materia penal es una cuestión de orden público y por tanto apreciable de oficio y en cualquier momento, contra lo que sucede en materia civil. La jurisdicción penal es improrrogable, como establece el art. 8 LECr . El enjuiciamiento en primera instancia de las faltas como la que fue objeto de denuncia, injurias, prevista en el art. 620.2 CP , y por la que finalmente condena el Juzgado de Instrucción, viene atribuido a los Juzgados de Paz de la localidad donde se perpetran, y sólo corresponden al de Instrucción donde no existen tales órganos ( art. 14.1 LECr o art. 87.1.c LOPJ ). En este caso la incompetencia denunciada se produciría no tanto por falta de competencia funcional pues los Juzgados de Instrucción son también competentes para enjuiciarlas, sino territorial y objetiva, pero en cualquier caso improrrogable.
En este caso, como hemos dicho, tal cuestión no se planteó en el juicio de faltas, en que su admisión sería palmaria a juicio de la Sala, sino que se alegó de forma nueva en segunda instancia, una vez que la denunciada había perdido el juicio. La doctrina de las audiencias provinciales cuando la falta de competencia se alega en la alzada sin haberlo hecho previamente, ha oscilado entre aquellas que consideran que tal petición es extemporánea, y por tanto desestimable (así SAP La Rioja 10 de diciembre de 2013 ), pasando por otras que entienden que aunque nos encontremos ante una irregularidad procesal, la misma no es causa de nulidad al no causar efectiva indefensión (así SAP Madrid 7 de julio de 2010 ), por haber sido enjuiciado el denunciado ante un órgano técnico con mayores garantías que el juzgado de paz (por ejemplo SAP Málaga 20 de abril de 2011 ), o incluso las que consideran que existe mala fe al introducirlo como una nueva alegación ( SAP Sevilla 10 de septiembre de 2012 ); a las que consideran que la falta de competencia es inexcusable y, ya sea porque la parte lo ha solicitado, temporánea o extemporáneamente ( SAP Valencia 2 de septiembre de 2013 , SAP Huelva 30 de abril 2013 , SAP Toledo 1 de febrero de 2010 ) , o porque se deba apreciar de oficio ( SAP Pontevedra 10 de abril de 2012 , SAP Tarragona 1 de julio de 2013 ), declaran la incompetencia del Juzgado de Instrucción y anulan las actuaciones, entendiendo que se trata de una materia de orden público (abundando en las ya dichas otras como SAP Zaragoza 31 de julio de 2012 , SAP Coruña 25 de febrero 2010 , SAP Madrid 28 de octubre de 2010 ).
Esta Sala comparte la doctrina que entiende que la falta de competencia debe ser declarada en todo caso, por resultar materia indisponible para las partes y para los propios órganos judiciales. El establecimiento de un criterio legal de atribución de asuntos entre los órganos jurisdiccionales responde a la necesidad de preservar el derecho fundamental al juez predeterminado, lo que constituye una garantía al servicio de la idea de un proceso justo. Como pone de relieve el Tribunal Constitucional en su sentencia 35/2000 de 14 de febrero , citada por el recurrente y con una redacción contundente que no deja lugar a dudas, el Juez predeterminado puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida e injustificadamente al que la ley lo atribuye para su conocimiento (por todas STC 47/1983, de 31 de mayo , o 171/1994, de 7 de junio ).
La figura del Juez predeterminado implica que haya sido creado por una norma legal invistiéndolo de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de especial o excepcional, funcionando como garantía de la independencia e imparcialidad de la judicatura, valores constitucionalmente protegidos por tal derecho fundamental. Sólo la generalidad y la abstracción y, en definitiva, la impersonalidad de criterios legales apriorísticos, impide la utilización de Jueces ad hocy su preexistencia respecto de cada litigio concreto asegura que, una vez determinado en su virtud quien haya de ser el juzgador, se produzca la llamada perpetuatio iurisdictionisy no pueda ser privado de su conocimiento por decisiones que prescindan del diseño normativo competencial.
Como afirma la referida sentencia constitucional, ' no se trata de un deslinde y amojonamiento de distintos y colindantes ámbitos de actuación en hipótesis polémicas o en situaciones problemáticas, sino de extraer del inferior un asunto que le es propio por una orden superior, atentando así directamente al principio de independencia judicial y al gobierno de las leyes, que se sustituye por el puro arbitrio. Por ello, en cualquier caso, supone la ruptura deliberada del esquema competencial por capricho o conveniencia ajenos a su estricta dimensión jurídica, en función de circunstancias de hecho', lo que le dota de trascendencia constitucional.
Esta doctrina no puede verse salvada por las razones de conveniencia o incluso de necesidad por falta de medios que el juez instructor pudiera considerar concurren en el Juzgado de Paz. Precisamente razones de ese tipo fueron las que motivaron la asunción de competencia por el juez instructor del partido judicial de Montoso en el caso de la STC 35/00 y la rotundidad de la resolución revocando dicha decisión del instructor, que fue avalada por la Audiencia Provincial de Córdoba, hace innecesaria toda otra consideración.
La consecuencia de esta falta de competencia debe ser, por aplicación del art. 238 LOPJ , la nulidad de las actuaciones, dejando sin efecto el juicio de faltas celebrado y todos los actos de él derivados, sentencia incluida, debiendo remitir el Juzgado de Instrucción las actuaciones al Juzgado de Paz de Ayllón, competente para el enjuiciamiento las faltas denunciadas para la nueva celebración del juicio.
TERCERO.Esta circunstancia hace que las restantes alegaciones de la parte recurrente respecto a otras irregularidades procesales en el juicio resulten irrelevantes, no obstante lo cual y ante las constantes manifestaciones de la parte a lo largo del juicio debe indicarse que no se estima que existieran las que se denuncian.
En cuanto a la vulneración de su derecho a tutela judicial efectiva por no permitirse la citación judicial de sus testigos, la denunciada fue citada en dos ocasiones al juicio de faltas, a la sesión que no llegó a celebrarse por la no entrega previa de la denuncia, y a la de 3 de febrero de 2014. Dicha cédula de citación le fue entregada personalmente en las dependencias del Juzgado y en ella, como en la anterior que la citó para juicio se hacía constar expresamente que 'si pretende proponer en juicio la prueba de testigos y no pudiera encargarse personalmente de su comparecencia el día y hora señalados, deberá interesar la citación judicial del/de los mismo/s aportando a este juzgado, con una antelación mínima de diez días al día de la vista, sus datos identificativos y domicilio/s'. Pese a tener conocimiento de esta circunstancia, la denunciada no propuso en ningún momento a ningún testigo antes del juicio, por lo que no puede alegar válidamente en este momento que le órgano judicial no citase judicialmente a testigos que no han sido propuestos.
Respecto a la vulneración del derecho a tutela judicial efectiva por privársele del derecho a ser defendida por letrado, sin que se le permitiese interrogar la denunciante y a los testigos, decir que respecto de la primera cuestión la presencia de letrado no es precisa en los juicios de faltas, quedando a la disposición de la parte acudir con letrado que la defienda o defenderse por sí misma. Si la parte carece de medios para contratar un letrado pudo solicitarlo de oficio, pidiendo en el Juzgado su designación, sin que sea lícito alegar indefensión por el hecho de que la otra parte acudiese asistida de letrado cuando tras la primera suspensión del juicio tuvo perfecto conocimiento de tal circunstancia, sin que en momento alguno solicitase el auxilio del Juzgado para la designación de letrado antes de la celebración de la vista.
Respecto a las consecuencias de no poder interrogar a denunciante y testigos, basta la visión del vídeo para comprobar la postura de la parte durante el mismo. La denunciada optó voluntariamente por una postura de no participación en el juicio, por lo que no sabemos si quería o no preguntar y qué habría pasado si lo hubiese pedido.
Finalmente y en cuanto a la supuesta privación a la parte de conocer la identidad del letrado de la contraparte, si estaba colegiado y si tenía poderes para representar la denunciante, sólo decir que la identificación de los profesionales y la comprobación de su carácter para actuar en la sala corresponde al Secretario judicial, que es el que da fe de tal circunstancia, por lo que la comprobación por la parte contraria de tal circunstancia ni constituye un derecho ni es necesaria. Y en cuanto a los poderes, ya se le explicó en la sala y en otras ocasiones anteriores que para la intervención de letrado en un pleito, como es el juicio de faltas, no es preciso el otorgamiento de poder, puesto que el letrado que interviene no es un procurador que actúa en representación del cliente, sustituyéndole, sino que el letrado es su mero defensor o asesor legal, estando presente el cliente para confirmar o no esa autorización para defenderlo.
En todo caso y como decimos estas precisiones se hacen simplemente para conocimiento de la parte y ante su insistencia en denunciarlos, puesto que la nulidad deja sin efecto todo lo actuado, correcto o incorrecto, desde que el Juzgado de Sepúlveda se atribuyó la competencia.
CUARTO.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelacióninterpuesto por Elisa contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción de Sepúlveda en juicio de faltas 276/13 ; se declara su nulidad y de las actuaciones desde el auto de incoación de juicios de faltas de 28 de noviembre de 2013, ante la incompetencia de dicho Juzgado de Instrucción para el conocimiento de las faltas denunciadas, debiendo remitirse las actuaciones al Juzgado de Paz de Ayllón, como órgano competente, para su enjuiciamiento.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario/a, doy fe.
