Sentencia Penal Nº 37/201...yo de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 37/2014, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 33/2014 de 12 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 37/2014

Núm. Cendoj: 42173370012014100081

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00037/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

AGUIRRE, 3

Teléfono: 975.21.16.78

213100

N.I.G.: 42173 51 2 2013 0000146

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000033 /2014

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Blas , Florian

Procurador/a: D/Dª LUISA PARRONDO BASELGA, ELENA MARGARITA LAVILLA CAMPO

Abogado/a: D/Dª JOSE IGNACIO PARRA POSADAS, MIGUEL ALMAJANO MAESTRO

Contra: Melchor , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA MONTSERRAT JIMENEZ SANZ,

Abogado/a: D/Dª JESUS MANUEL RODRIGUEZ NICOLAS,

SENTENCIA PENAL NUM. 37 /14

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

MAGISTRADOS

Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ

Dª. PILAR CASADO RUBIO

====================================

En Soria, a 12 de Mayo de 2014.

Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el Rollo Penal núm. 33/14 en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en el Procedimiento Abreviado núm. 79/13 de fecha 21 de Marzo de 2014 (Diligencias Previas nº 226/12 del Juzgado de Instrucción de El Burgo de Osma).

Han sido partes:

Como apelantes: D. Blas , representado por la Procuradora Sra. Parrondo Baselga y asistido por el Letrado Sr. Parra Posadas.

D. Florian , representado por la Procuradora Sra. Lavilla Campo y asistido por el Letrado Sr. Almajano Maestro.

Como apelados: D. Melchor , representado por la Procuradora Sra. Jiménez Sanz y asistido por el Letrado Sr. Rodríguez Nicolás.

EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha de 30 de abril de 2012, se presentó denuncia por parte de D. Melchor , por una supuesta estafa que fue remitida al Juzgado de Instrucción del Burgo de Osma, que procedió a acordar la apertura de diligencias previas y la práctica de diligencias de prueba, en fecha de 7 de mayo de 2012.

SEGUNDO.-En fecha de 15 de octubre de 2012, se dictó auto en que se acordaba la conclusión de la fase de instrucción y la transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, y más tarde, tras la calificación de las partes, se acordó la apertura del juicio oral, remitiéndose las actuaciones en fecha de 22 de marzo de 2013, al Juzgado de lo Penal de Soria, que dictó resolución, en la que se acordaba, en ese mismo día, la fijación de día para la celebración del acto de juicio para el 20 de enero de 2014, convocándose para ello a las partes.

TERCERO.-En fecha de 20 de enero de 2014, se suspendió el acto de la vista, señalándose para que tuviera lugar la celebración del mismo en fecha de 19 de marzo de 2014, compareciendo en dicha fecha las partes, y practicándose las oportunas pruebas, y quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO.-En fecha de 21 de marzo de 2014, se dictó sentencia en el Juzgado de lo Penal de Soria , en cuya parte dispositiva se contenía el siguiente pronunciamiento: 'Debo de condenar y condeno a D. Blas y a D. Florian , como autores, cada uno de ellos, de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248 y 249 del CP , a la pena, a cada uno de ellos, de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como a que indemnicen conjunta y solidariamente a D. Melchor , en la suma de 4.000 euros, y al pago por mitades iguales, de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las causadas por la acusación particular'.

QUINTO.-En el relato de hechos probados figuraba el siguiente texto: 'Se declara probado que Blas , y Florian , entre los días 12 de abril y 25 de abril de 2012, valiéndose de la condición de retraso mental de Melchor , y haciéndole creer que iba a ser contratado para realizar trabajos remunerados como talador de pinos en la localidad de Recuerda, a partir del día 15 de mayo de 2012, y con la intención de obtener un beneficio económico, le convencieron para que les pagara 4.000 euros en concepto de compra de herramientas para realizar el trabajo, realizando este último disposiciones en efectivo de su cuenta bancaria número NUM000 , para entregarlas a D. Blas y D. Florian , en dos entregas en mano sucesivas de 2.000 euros a cada uno, sin que, posteriormente se llevara a cabo la contratación prometida, ni se adquirieran las herramientas comprometidas. Blas y D. Florian son mayores de edad penal y ambos tienen antecedentes penales vigentes no computables a efectos de reincidencia'.

SEXTO.-Remitida la causa a este órgano colegiado se dictó resolución en la que se acordaba señalar día para la deliberación, votación y fallo, y Magistrado Ponente, quedando los autos pendientes de resolución desde entonces. Y habiéndose observado, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO, quien expresa el parecer de esta Sala.


No se acepta el relato de hechos probados que figura en la sentencia de Instancia, que debe quedar sustituido por el que sigue: Melchor , nacido en el año 1956, es titular de una cuenta libreta ahorro Santander, con número final NUM000 , habiendo sacado dinero de dic ha cuenta el día 12 de abril de 2012, de 900 euros, en fecha de 18 de abril de 2012, de 400 euros, el día 20 de 1.000 euros, el día 24 de abril de 2.500 euros, y finalmente el día 25 de abril de 2012 de 400 euros.

No consta que dichas cantidades de dinero fueran entregadas a Blas y a Florian .

D. Melchor presenta un diagnóstico compatible con retraso mental, leve/límite. Incluyendo dicho retraso leve a personas que en la edad adulta proseen limitaciones en la capacidad de abstracción y comprensión. Siendo su personalidad mal estructurada, con baja tolerancia a la frustración, egocentrismo, credulidad, siendo fácilmente sugestionables e influenciables. Presentando, a nivel de memoria, normalidad, no objetivándose alteraciones significativas, salvo en lo relativo a la capacidad para incorporar conocimientos nuevos. Habiendo sido valorado en mayo de 2012, en el servicio de psiquiatría del Centro de Salud Mental de Soria, por abuso de alcohol.

Blas , y Florian , presentan antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de Instancia, se alzan las representaciones procesales de ambas partes condenadas a través de sendos recursos de Suplicación. Entienden, en esencia, que el principio de presunción de inocencia no ha resultado enervado por prueba suficiente, y, que por tanto, procede la absolución.

La única prueba existente para determinar la posible responsabilidad de ambos acusados, en el delito de estafa que fue objeto de acusación, es la declaración de la víctima, D. Melchor .

Tal como ha sido reiteradamente establecido por esta Sala, a los efectos de determinar los requisitos que son exigibles para dar valor a la declaración de la víctima, cuando se trata de prueba única, a los efectos de establecer la correspondiente condena penal, es necesario tener en cuenta lo que sigue: La doctrina del Alto Tribunal, viene a indicar en sentencias, entre otras de 23 de marzo del 2010, recurso de casación 2043/09 , que la declaración de la víctima de un hecho punible es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrable dentro de la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de Instancia que con creencia en los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de Instancia forma su convicción, no solo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea a una declaración y que la hace creíble o no, para formar una convicción judicial. La credibilidad de la víctima tiene una serie de aspectos subjetivos relevantes:

a). Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo.

b). La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabulaciones de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado víctima denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de las declaraciones haciendo dudosa su credibilidad y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes, pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.

Por lo que se refiere a la verosimilitud del testimonio, es preciso una serie de circunstancias:

a). La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contrario a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su declaración es o no insólita, u objetivamente inverosímil, por su propio contenido.

b). La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que significa que el propio hecho de la existencia de un delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huella o vestigios materiales de su perpetración. Puesto que, el hecho que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes del hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en los delitos que ordinariamente las producen, manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente referidos al hecho delictivo atañen a algún aspecto del mismo, periciales, etc.

Por último en lo que se refiere a la persistencia de la incriminación, y siguiendo la doctrina del Alto Tribunal hemos de indicar lo que sigue:

a). Ausencia se modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse.

b). Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades.

c). Coherencia o ausencia de contradicciones.

Esta doctrina se aplica por el Tribunal Supremo, cuando se trata de resolver recursos extraordinarios, como el de casación. Ello, no obsta, a que en recursos ordinarios, como el de Apelación, donde el Tribunal ha de valorar la totalidad de la prueba, dada la naturaleza jurídica, de recurso ordinario, se examine por el órgano judicial el testimonio de las partes, y a la luz de la doctrina anterior, proceda a valorar si las declaraciones de la víctima, ofrecen o no credibilidad.

Es verdad, que cuando se trata de declaraciones no contradictorias no es preciso que la víctima se ajuste de manera estricta a lo dicho en la totalidad de las declaraciones, desde la primera a la última, pudiendo existir alguna pequeña contradicción sobre elementos no esenciales. Pero es evidente, que cuando dichas contradicciones son constantes, y afectan a los elementos básicos del hecho punible, tales como quiénes pudieron ser los autores del hecho. Cuándo tuvo lugar el hecho punible o la forma concreta en que éste se desarrolló, es evidente, entonces, que la declaración de la víctima no cumple con los requisitos legales exigibles jurisprudencialmente para servir de base a una condena penal.

En cuanto a la declaración de Melchor , en relación con el hecho punible objeto de acusación, hemos de tener en cuenta varias consideraciones. Así, en un primer momento, una vez cometidos los hechos y cuando más reciente podrían estar éstos en su recuerdo, afirmó, en la denuncia inicial ante la Guardia Civil que ' una persona'se había puesto en contacto con él, con el fin de pedirle una cantidad de dinero en efectivo a cambio de un puesto de trabajo remunerado como talador de pinos. Es decir, una única persona se había puesto en contacto con él. Y le había pedido 4.000 euros, y se lo había dado -a esa única persona- en dos ocasiones, 2.000 euros cada vez, en efectivo.

Añadiendo que cree que 'se llama Blas '.

Sin que se concreten los dos días en los que tuvo lugar la correspondiente entrega de dinero, ni el lugar donde éste se entregó, ni las condiciones de la efectiva entrega.

Posteriormente, y en declaración a presencia judicial, vino a señalar que 'se ratifica en la denuncia'. Para luego añadir que 'el denunciado le iba a dar trabajo'. De lo que se deduce que era una única persona la que se puso en contacto con él, y no dos. Entregándole 2.000 euros en dos veces.

Curiosamente el trabajo para el cual había entregado el dinero debía comenzar el día 15 de mayo. Y antes del comienzo de dicho trabajo, y antes de la llegada de dicha fecha, ya había presentado denuncia el día 30 de abril, indicando que le habían engañado y que el trabajo no había comenzado, cuando ni tan siquiera la fecha prevista para el comienzo del trabajo había llegado ya.

Añadiendo que el que le robó, fue un chico joven, no sabe su nombre. Con lo cual vuelve a contradecirse, puesto que anteriormente lo había identificado como Romeo , y que era vecino de su hermana, por lo tanto, suficientemente conocido por su parte. Siendo lo cierto, además, que Blas tenía en el momento de los hechos ya más de 50 años, por lo que difícilmente podría integrarse en la descripción mencionada por Melchor .

Añadiendo que fue Blas el que le dijo que le iban a dar trabajo, pero fue a otro al que le dio el dinero. Con lo que contradice el contenido de su denuncia anterior. Añadiendo que fue a este último al que le dio el dinero de 4.000 euros, siendo dicha persona nieto de Horacio . No encajando tampoco en esa descripción Florian .

Indicando a continuación que 'fueron los dos a su casa a ofrecerle trabajo'. Cuando anteriormente había dicho que solo había sido uno. Y que el dinero se lo entregó a ambos en mano, 2.000 a uno y otros 2.000 a otro. Cuando en la denuncia anterior había indicado que entregó dicho dinero en dos ocasiones, en dos fechas distintas, no en un mismo día. Y a una misma persona, no a dos.

A continuación indicó que 'todavía cree que podría encontrar el trabajo'. Si esto es así, resultaría obvio que aún habiendo entregado la cantidad en cuestión, podría no haber sido engañado, dado que si todavía podría trabajar, no tendría razón de ser la denuncia.

Añade que los dos trabajan en ello, cuando lo cierto es que ambos no trabajaban en empresas relacionadas con tala de pinos, sino que exclusivamente realizan actividades sociales para el Ayuntamiento. Siendo lo cierto que Melchor no solo sacó dinero en dicho periodo de tiempo de la cuenta ahorro del Banco de Santander de la que es titular, sino que realiza extracciones de dinero en cantidades semejantes de dicha cuenta corriente, antes y después de los citados hechos objeto de denuncia.

En la diligencia de careo efectuada en el Juzgado de Instrucción, en fecha de 15 de mayo de 2012, volvió a variar Melchor su declaración, para indicar que vinieron los dos a ofrecerle trabajo. Pero no el mismo día, sino en momentos distintos. Dando a uno 2.000 euros y al otro, suponemos que en fecha distinta, otros 2.000 euros. Para después afirmar que no sabe que cantidad entregó a cada uno de ellos.

Afirmando que 'entregó el dinero en la calle del Burgo de Osma al lado de la Iglesia de San Antón, y que se lo dio en el coche, que ellos estaban esperando y que el declarante fue y lo entregó en el coche'. Con lo cual vuelve a contradecirse, pues ya no es la entrega separada del dinero a ambos, en fechas distintas, como había afirmado, sino a ambos en el mismo día. Y no en su casa, sino en un coche ocupado por ambos en las cercanías de una Iglesia. Para luego afirmar que la entrega fue en dos ocasiones distintas, en el mismo coche, pero ocupado por personas distintas, no sabe si era el mismo coche u otro distinto. Y que el coche en cuestión era 'gris'.

Siendo los dos acusados titulares de dos coches. Uno de color azul claro y otro de color granate. Por lo que difícilmente podrían encajar en la descripción de coche 'gris', que realizó el denunciante.

Por si no fuera suficiente, en las declaraciones en el acto de juicio oral, indicó que ambos le 'ofrecieron trabajo por separado'. Y que conocía a dichas personas del pueblo. De ser así, debería haberlas identificado inicialmente ya en la denuncia, cosa que no tuvo lugar. Luego afirmó que había entregado el dinero a ambos en mano. Y por separado. A uno al lado de una Iglesia en el Burgo de Osma, y a otro, en San Esteban, introduciendo una novedad en cuanto a esto último. Dado que anteriormente nada había dicho al respecto.

A preguntas de la defensa afirmó que 'fueron juntos con Florian y otra persona', con el objeto de coger el dinero, para luego afirmar que no fueron juntos a coger el dinero. Añadió, de forma totalmente novedosa, que el nieto de Horacio , 'entró en su casa, pe robó la llave y el DNI', cosa que no había dicho antes.

Afirmó a continuación que entregó el dinero en el coche no a Blas , sino a un compañero de Blas al que no conoce de nada. Y que el otro sobre, con 2.000 euros, se lo entregó a Florian en otro coche, otro día. Y que el gitano 'había entrado 3 veces a su casa', cosa que no había afirmado previamente.

Y que los dos no fueron juntos a su casa, sino que fueron por separado.

Todas estas contradicciones afectan al núcleo esencial de los hechos. Es decir, no aparece determinado con claridad ni quiénes fueron los que recibieron finalmente el dinero. Quiénes fueron los que le ofrecieron el supuesto trabajo. No se sabe cuándo fue entregado el dinero, ni las circunstancias concretas de dicha entrega. Debiendo tenerse en cuenta, además, que si bien el denunciante presentaba un déficit mental leve, conserva la facultad de memoria, como bien reconoce la Juez a quo, en su sentencia, salvo cuando se trata de cuestiones de nuevo aprendizaje. Lo que no sería el caso de recordar los hechos acaecidos.

Por lo tanto, y teniendo en cuenta, inclusive, que en la fecha de los hechos mayo de 2012, es valorado por el médico psiquiatra del CSM de Soria, por abuso de alcohol, es evidente que su declaración no reúne los requisitos establecidos jurisprudencialmente para servir de base a una posible responsabilidad penal.

Es decir, no reúne los requisitos aludidos anteriormente y fijados por el Tribunal Supremo para enervar el principio de presunción de inocencia, por lo que, conforme el artículo 24 de la CE , procede absolver a ambos acusados recurrentes. Revocando, por tanto, en su integridad la sentencia de Instancia.

SEGUNDO.-Siendo estimado el recurso de Apelación, interpuesto por ambos condenados, las costas de esta alzada, al igual que las devengadas en primera Instancia, han de ser declaradas de oficio. No habiendo motivo alguno para imponer las costas a la acusación particular, por cuanto, su intervención no pude ser calificada como temeraria o de mala fe, en la medida que el Ministerio Fiscal ejercitó, igual que la acusación particular, la correspondiente acusación.

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos los recursos de Apelacióninterpuestos por la Procuradora Sra. Luisa Parrondo Baselga, en nombre y representación de D. Blas , y de la Procuradora Sra. Elena Lavilla Campo, en nombre y representación de D. Florian , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, de fecha de 21 de marzo de 2014 , en autos de procedimiento abreviado número 79/2013, seguidos en dicho órgano judicial, y procedentes de diligencias previas número 226/2012, tramitadas en el Juzgado de Instrucción del Burgo de Osma, y, en su consecuencia, y con revocación íntegra de la sentencia recurrida, debemos de absolver y absolvemos a D. Blas , y a D. Florian , del delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 249 del CP , por el que habían sido acusados y condenados.

Declarando de OFICIO las COSTAS de ambas instancias.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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