Sentencia Penal Nº 37/201...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 37/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 3/2014 de 01 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LOPEZ LOPEZ DEL HIERRO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 37/2014

Núm. Cendoj: 50297370032014100280

Núm. Ecli: ES:APZ:2014:1379

Núm. Roj: SAP Z 1379/2014

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00037/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCION TERCERA
-
CALLE GALO PONTE S/N
Teléfono: 976208376-77-79-81
N85850
N.I.G.: 50297 39 2 2014 0308741
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000003 /2014
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Organo de Procedencia: Juzgado de Instrucción Número Once de Zaragoza
Proc. de Origen: Diligencias Previas 904/2012
Denunciante/querellante: BANCO GRUPO CAJATRES S.A. BANCO GRUPO CAJATRES S.A.
Procurador/a: D/Dª PATRICIA PEIRE BLASCO
Abogado/a: D/Dª JESUS A. GARCIA HUICI
Contra: Apolonia , Victoriano , PALETS PIRINEOS 3000 S.L.U.
Procurador/a: D/Dª ANA REVILLA FERNÁNDEZ, ANA REVILLA FERNÁNDEZ , ANA REVILLA
FERNÁNDEZ
Abogado/a: D/Dª LUIS CORRAL RUIZ, LUIS CORRAL RUIZ , LUIS CORRAL RUIZ
SENTENCIA NUM. 37/14
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE

En la Ciudad de Zaragoza, a uno de julio de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas nº 904 de 2012, rollo nº 3
del año 2014, procedente del Juzgado de Instrucción Número Once de esta Capital, por delito de estafa
y falsedad documental , contra los acusados Victoriano , nacido en Tarragona el día NUM000 de
1978, con D.N.I nº NUM001 , domiciliado en Constantins (Tarragona), C/ DIRECCION000 nº NUM002
sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa y contra Apolonia nacida en Tortosa
(Tarragona) el día NUM003 de 1984 con D.N.I. NUM004 hija de Alberto y de Flora y domiciliada en
Riudecanyes (Tarragona), C. DIRECCION001 nº NUM005 sin antecedentes penales y en libertad provisional
por esta causa representados por la Procuradora Sra. Revilla Fernández y defendidos por el Letrado Sr. Corral
Ruiz. Siendo parte acusadora el Banco Grupo Cajatres representado por la Procuradora Sra. Peire Blasco y
asistidos por el Letrado Sr. García Huicci, el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL
ANGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En virtud de querella se incoaron por el Juzgado de Instrucción Número Once de Zaragoza la presente causa, en el que fueron acusados Victoriano y Apolonia contra los que se abrió el juicio oral y evacuado el trámite de calificación por todas las partes, previa elevación de los autos a esta Audiencia, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 26 de Junio de 2014.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil tipificado en el artículo 392 en relación con el 390.1 2 º y 3 º y 74 del Código Penal en concurso medial con un delito continuado de estafa tipificado en el artículo 248 en relación con el 249 y 250.1 5 º y 74 del Código Penal estimando como responsables de los mismos, en concepto de autores a los acusados Victoriano y Apolonia con la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño tipificada en el artículo 215 del Código Penal y pidió se le impusiera a cada uno la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y multa de 9 meses a razón de 6# por día multa con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el articulo 53 del Código Penal y pago de costas, sin haber lugar a responsabilidad civil por expresa renuncia de los perjudicados.

La acusación particular se apartó del procedimiento mediante escrito de fecha 17 de junio de 2014 - que tuvo entrada en esta Sección Tercera en fecha 18-06-14- al haber sido satisfecho por los denunciados en su totalidad.



TERCERO .- La defensa del acusado, en igual trámite mostró su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal tanto en lo referente a los hechos como en la pena solicitada para los acusados.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Se declaran probados de conformidad con los acusados que la acusada Apolonia es única socia y administradora de la sociedad Palets Pirineos 3000 SLU, cuyo objeto social es la manipulación compra y venta de palets llevando la gestión de hecho de la sociedad el acusado Victoriano .



SEGUNDO.- Así las cosas el 20 de enero de 2010, la acusada como representante legal de la empresa concertó con Caja de Ahorros de la de la Inmaculada de Aragón, la póliza de crédito con afianzamiento n° NUM006 con límite de crédito de 70.000 euros, siendo fiadora de dicha póliza la propia acusada, y la póliza de la misma fecha de garantía personal con afianzamiento de terceros n° NUM007 con límite de 40.000 euros, de la que también era fiadora la acusada.

En base a dichas pólizas, CAI procedió a anticipar a Palets Pirineos 3000 SLU el importe de las facturas de las ventas que ésta realizaba a sus diferentes clientes, para ello los acusados remitían por fax a CAI las facturas, los correspondientes albaranes de entrega de las mercancías al transportista y el aseguramiento de las ventas a través de CESCE, quien a su vez remitía a CAI información sobre la situación de la cartera de riesgos, clientes asegurados, límite de cada uno de ellos y plazo máximo de vencimiento, llevándose a cabo la operativa con normalidad hasta septiembre de 2010, fecha en que Palets Pirineos 3000 SLU dejó de comunicar las ventas a CAI quien a su vez comenzó a recibir facturas impagadas, siendo que a partir de dicha fecha los acusados de mutuo acuerdo y con ánimo de obtener ilícito beneficio, procedieron a pesar de no mantener actividad comercial alguna, a elaborar facturas ficticias y albaranes de entrega de material de las que incluso pagaban la prima de la póliza concertada con CESCE, presentándolas en la CAI que efectuaba el pago en la creencia de que eran reales, así respecto del cliente Carpe Servicios Logísticos SL elaboraron las facturas de fecha 28-5-10 y 25-6-10 por importe de 3.491,13 y 2.102,61 Euros respectivamente, respecto de Transportes Azkar SA, las facturas de 6-5-10 por importe de 2.094,10 y 2.338,79 Euros, respecto de TarracoPalets SL, las facturas de fecha 19-5-10 y 8-6-10 por importe de 2.535'20 y 5.387,78 euros respectivamente, respecto de Grupo Hene SL las facturas de 9-6-10, 10-6-10, 25-6-10 y 2-8-10 por importes de 2.673,45 euros, 2.497,94 euros, 3.348,0l euros y 3.150,56 euros respectivamente, respecto de Palets Penedes S.L. la factura de fecha 2 1-6-10 por importe de 1.449,90 euros, respecto de Reci Palets Totana S.L., facturas de 8-6-10 por importes de l.622'14 y 1.546,15 euros, respecto de Cassas Recuperación de Palets facturas de 13-5-10 y 30-7-10 por importe de 2.540,59 y 2.693,57 euros, respecto de Palets Redma factura de 3 1-7-10 de 4.268,52 euros, respecto de Afepasa factura de 22-7-10 por importe de 2.166,92 euros, respecto de Covepal S.L. factura de 3-8-10 por importe de 3.725,26 euros, respecto de Magit Civil Alemany factura de 6-8-10 por importe de 4.290'90 euros, ascendiendo el total de lo defraudado a 53.923,52 euros.



TERCERO.- Asimismo en otras ocasiones los acusados procedieron a obtener pagares a la orden que cobraban en efectivo dejando impagadas las facturas que habían sido anticipadas por la CAI, como las de Maderas Grupo Lagar S.L. de fecha 13-5-10,14-6-10,17-6-10,18-6-10 y 15-6-10, por importes de 3.654, 3.792,85, 2.448,99, 3.897,60 y 3.754,18 euros respectivamente, y los pagares a la orden de Multicaja de 20-7-10 y 22-7- 10 por importe de 4.281'98, 3.835,94 y 1.449,78 euros respectivamente y de 2-8-10 por importe de 1.827 y l.826'64 euros respectivamente, sumando un total de 30.692'96 euros.

El perjuicio total que CAI reclama por todos los conceptos asciende a 90.540'13 euros.



CUARTO.- Los acusado han procedido a devolver a Banco Grupo Cajatres la cantidad de 90.540'13 #.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos, tal como han sido declarados probados, son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil tipificado en los artículos 390.1 2 º y 3º en relación con el 392 y 74 del Código Penal siendo elementos esenciales de tal figura delictiva según, reiterada jurisprudencia los siguientes: 1º.- El elemento objetivo propio de toda falsedad de mutación de la verdad por alguno de los medios enumerados en el articulo 390.

2º.- Que la 'mutatio veritatis' recaiga sobre alguno de los elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a los normales efectos de las relaciones jurídicas con los que se excluye de la consideración de delito aquellas mutaciones inocuas o intrascendentes para la finalidad de los documentos.

3º El elemento subjetivo o dolo falsario consiste en la conciencia y voluntad del agente de transmutar la realidad ( Sts 21 de noviembre de 1995 , 20 de abril de 1997 , 10 y 25 de marzo de 1999 ).

Respecto del elemento subjetivo de falsedad se requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad convirtiendo en veraz lo que no lo es y atacando a, la vez la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos. Intención maliciosa que ha de quedar acreditada y probada rechazándose la imputación falsaria cuando la supuesta falsedad no tiene la suficiente entidad para perturbar le tráfico jurídico ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documento ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1990 , 21 de enero de 19994).



SEGUNDO.- Por otra parte, son constitutivos de un delito de estafa tipificado en los artículos 248 , 249 y 2505 del Código Penal .

En efecto son requisitos para le existencia de este delito: 1º.- Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal del delito de estafa y que es fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

2º.- Dicho engaño ha de ser bastante, es decir suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad habiendo de tener suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial debiendo valorarse aquella idoneidad atendiendo a módulos objetivos y subjetivos del estafado en cada caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes, la idoneidad abstracta se complementa con el especifico supuesto del caso concreto.

-3º Originación de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento inexacto de la realidad por causa de la mendacidad del agente lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición a emitir una manifestación de voluntad en cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4º.- Acto de disposición patrimonial con el consiguiente perjuicio para el disponente es decir el daño patrimonial es producto de una actuación del propio perjudicado consecuencia del error y de engaño, acto de disposición fundamental en la estructura de la estafa que ensambla la actividad engañosa y el perjuicio y que ha de ser entendida genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a sí misma o a un tercero no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y perjudicado.

5º.- Animo de lucro exigido como elemento subjetivo del injusto.

6º.- Nexo causal entre el engaño y el perjuicio causado lo que implica que el dolo del agente tiene que ser antecedente o concurrente en la dinámica defraudatoria no valiendo el dolo subsequens, es decir sobrevenido y no anterior al negocio jurídico de que se trate el dolo de la estafa supone la representación por parte del agente de las consecuencias de su conducta es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como consecuencia del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio de la víctima.

La conducta falsaria de los acusados está en relación medial para la comisión del delito de estafa referido.



TERCERO.- Todos los requisitos expuestos concurren en la conducta de los acusados Victoriano y Apolonia los cuales son autores responsables de las figuras delictivas mencionadas en los fundamentos jurídicos anteriores, conclusión a la que la Sala llega tras un análisis de la prueba aportada la causa y de las declaraciones de los acusados en el acto del Juicio oral, reconociendo en dicho acto, como ciertos los hechos que se les pusieron de manifiesto así como mostraron su aceptación a la calificación del Ministerio Fiscal en cuanto a los hechos y a la pena solicitada por el mismo para ellos sin que sea necesario mayores razonamientos jurídicos para llegar a la conclusión descrita en los fundamentos anteriores dado el reconocimiento de los acusados.

Además, obran en autos otras pruebas confirmatorias de lo anteriormente expuesto como son la abundante prueba documental aportada a la causa.



CUARTO .- Concurre en la conducta de los acusados la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.5º del Código Penal de reparación del daño al haber devuelto a la querellante Banco Grupo Cajatres la totalidad de la cantidad defraudada y que asciende a 90.540'13 #.



QUINTO.- En cuanto a la penalidad, al haber habido conformidad en cuanto a los hechos y las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal por parte de los acusados procede imponerles, como autores de un delito continuado de falsedad en documento mercantil tipificado en el artículo 392 en relación con el 390.1 2 º y 3 º y 74 del Código Penal en concurso medial con un delito continuado de estafa tipificado en el artículo 248 en relación con el 249 y 250.1 5 º y 74 del Código Penal a cada uno, la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y multa de 9 meses a razón de 6 # por día multa con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal de tres meses de privación de libertad en caso de impago y pago de costas.

No ha lugar a pronunciamiento en cuanto a responsabilidad civil por expresa renuncia de los perjudicados al haber sido satisfechos íntegramente en el perjuicio sufrido.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.

El Tribunal, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:

Fallo

Condenamos a Victoriano y Apolonia , mayores de edad y sin antecedentes penales, como autores responsables de un delito continuado de falsedad en documento mercantil tipificado en el artículo 390.1 2 º y 3 º y 74 en relación con el 392 del Código Penal en concurso medial con un delito continuado de estafa tipificado en el artículo 248 en relación con el 249 y 250.1 5 º y 74 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño tipificada en el artículo 21,5º del Código Penal a la pena, a cada uno de ellos , de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y multa de 9 meses a razón de 6 # por día multa con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el articulo 53 del Código Penal de tres meses de privación de libertad en caso de impago y pago de costas.

No ha lugar a pronunciamiento en cuanto a responsabilidad civil por expresa renuncia de la parte perjudicada.

Reclamase la pieza de responsabilidad civil del Instructor.

Notifíquese la presente resolución a los acusados en forma personal y a las partes, haciéndoseles saber que la misma únicamente cabe impugnarla por los motivos enumerados en el artículo 787-7 de la L.E.Cr .

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia dictada por el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO en el día de su fecha hallándose el Tribunal celebrando Audiencia Pública; doy fe.-
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