Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 37/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 210/2014 de 04 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: YLLANES SUAREZ, JUAN PEDRO
Nº de sentencia: 37/2015
Núm. Cendoj: 07040370012015100066
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 210/14
ORGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE PALMA DE MALLORCA
PROCEDIMIENTO ORIGEN: P.A. Nº 271/12
SENTENCIA Nº 37/15
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Ilmos. Sres. Magistrados
D. Juan Pedro Yllanes Suárez
Dª Eleonor Moyá Rosselló
Dª Cristina Díaz Sastre
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Palma, cuatro de febrero de 2015.
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de procedimiento abreviado num. 271/12, procedentes del Juzgado de lo Penal número 6 de Palma, rollo de esta Sala núm. 210/14, incoadas por un delito de apropiación indebida, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2013 por el procurador D. Antonio Buades Garau en nombre y representación de Sofía , admitido a trámite el día 17 de marzo de 2014, siendo recibidas las actuaciones en esta Audiencia el 15 de octubre de 2014, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.
Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Juan Pedro Yllanes Suárez quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 11 de diciembre de 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Sofía en concepto de autora de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 1 año de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado, a que indemnice a D. Jose Francisco ; Dª Agueda y Dª Celia en la cantidad de 7.133,17 € y al pago de las costas procesales incluidas las devengadas por la acusación particular'
SEGUNDO.- Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular que se opusieron al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Sometidos a pleno conocimiento los hechos en esta alzada se admiten y dan por reproducidos los recogidos en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Dos son los motivos que se entrecruzan para sustentar la pretensión revocatoria de la acusada que recurre la sentencia de instancia, aunque solo se concretan en la errónea valoración efectuada por la juez de instancia en la apreciación de las pruebas, a la que se anuda la infracción de precepto legal por la indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 252 del Código Penal .
Dichos motivos de discrepancia con la sentencia de instancia deben ser íntegramente desestimados. Si de la errónea apreciación de la prueba practicada se trata, esta misma Sección ya ha tenido oportunidad de reseñar, en numerosas resoluciones anteriores que le constan a quien discrepa de la resolución de fondo y que no está de más recordar en este momento, que constituye reflexión constante de la misma la de destacar que el juzgador de instancia se encuentra, en virtud de la inmediación que provee su presencia en el plenario, en una posición inmejorable para la valoración del material probatorio que ante el mismo se produce y desarrolla, de suerte que tan solo cuando la convicción expresada en la sentencia se muestre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto el error en la apreciación de aquel y también cuando no se evidencie un mínimo probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia reconocida a todo justiciable en el artículo 24.2 de la Constitución , procederá y deberá revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, en consecuencia, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído. En definitiva, la valoración de la prueba incumbe o es tarea propia del Juez ante el que se practica, artículos 117.3 CE y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y su juicio al respecto solo cabe que se revise cuando haya llegado a conclusiones arbitrarias, caprichosas, carentes de cualquier apoyo o, en suma, absurdas.
Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia. Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que sí la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
La errónea valoración probatoria que se invoca se concreta en que en los hechos probados cuando se alude al contrato de cuota litis que habían suscrito denunciantes y denunciada, no se hace referencia a la cláusula que permite, expresamente, la retención de cantidades en una proporción del 25%. Bastará con que nos remitamos al antecedente de hechos probados de la sentencia para comprobar - inciso final del tercer párrafo - que se hace expresa alusión a la facultad y se especifica en que circunstancias se podía proceder a la autoliquidación, por lo que se debe desestimar el primer motivo de discrepancia esgrimido frente a la resolución de fondo.
SEGUNDO.- Lo que constituye el núcleo de la impugnación es que por el juzgador de instancia se ha infringido norma penal al apreciar que los hechos probados no son sancionables como un delito de apropiación indebida, y ya anticipamos que tal pretensión ha de seguir la misma suerte desestimatoria de la anterior al derivarse de la sentencia impugnada que la calificación de la conducta de Sofía es ajustada aplicación del derecho a los hechos declarados probados. Partiendo del pacto de cuota litis y constando en el folio 59 que las sumas ingresadas a favor de las dos denunciantes, por principal, sumaban 18.513 €, el 25 por ciento pactado ascendería a 4.628,46 € a lo que habría de añadirse el importe del IVA que corría a cargo de las personas que habían contratado por la letrada, pero sin que en ningún caso la suma a retener en cumplimiento de lo acordado pudiera ascender a 14.764 €, como se facturó por la acusada, ni procedía hacer pago al procurador por un montante de 630,91 €, pues si tan escrupulosos somos con los términos contractuales al folio 58 se pactó que los gastos de procurador debían ser abonados directamente por los clientes. La justificación para que la suma percibida excediera notablemente de la literalidad del contrato se concreta en la particular interpretación que la parte apelante hace de si los honorarios derivados del previo juicio de faltas se incluían o no en el contrato de arrendamiento, cuestión que podemos aceptar, dialécticamente, como discutible aunque si algo es evidente es que la facultad de retener se limitaba a una cuarta parte del importe de la indemnización, de tal manera que dicho pacto no incluía otras sumas diferentes de esta. Sin negar que existe doctrina jurisprudencial que oscila cuando de asentar el reproche penal se trata, aparece perfectamente resumida y compendiada en la STS 661/2014, de 16 de octubre , si bien es en sus párrafos iniciales donde se alude a la doctrina que creemos aplicable al caso enjuiciado cuando dispone que: ' Existe una profusa jurisprudencia de esta Sala en relación con supuestos relacionados con Abogados que han hecho suyas, por uno u otro concepto, cantidades que le han sido abonadas para su entrega a sus respectivos clientes. La STS 1039/2013 , 24 de diciembr , por ejemplo, recuerda que el acusado no puede, mediante un acto unilateral carente de toda cobertura jurídica, descontar el importe de sus honorarios de las cantidades recibidas del Juzgado para su entrega al litigante, y ello por no tener tal derecho pactado previamente en el contrato convenido, ni resultar claramente esta posibilidad con posterioridad a tal concierto jurídico. En esa resolución se menciona la doctrina sentada por nuestra jurisprudencia (ad exemplum STS1749/2002, de 21 de octubre ), que ha negado que tal derecho corresponda a los Letrados con respecto a sus honorarios, de manera que las cantidades que estos profesionales perciban de terceros para entregar a sus clientes en relación con sus servicios profesionales no pueden ser aplicadas por un acto de propia autoridad a satisfacer las minutas que consideren que les deben ser abonadas, sino que deben ser entregadas en su integridad a aquellas personas a favor de quienes han sido recibidas, sin perjuicio de la reclamación que corresponda para hacer efectivo el pago de sus honorarios como Letrado.
La misma tesis se ve reflejada en la STS 123/2013, de 18 de febrero , con cita de otras muchas, en la que dijimos que esta Sala ha mantenido en supuestos como el de autos una línea uniforme de interpretación, según la cual, el Letrado comete este delito, en su modalidad de administración desleal, cuando, tras recibir de órganos judiciales, o de particulares, cantidades de dinero en concepto de indemnización, para su entrega al destinatario, sea un tercero, o sea su propio cliente, hace suyo el dinero recibido, abusando de su posesión o tenencia para hacerse pago de sus propios honorarios. Pues es improcedente que aquel que presta sus servicios profesionales, con pretexto de que es preciso liquidar los correspondientes honorarios, intente retener unas sumas a las que no se tiene derecho, y ello por voluntad unilateral del mismo. Esta misma doctrina mantiene asimismo invariablemente que en esta modalidad de apropiación indebida, el tipo se cumple únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado como consecuencia de la gestión desleal, esto es, como consecuencia de una gestión en la que el autor del delito ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su 'status', y ello aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado a su patrimonio.
Criterio éste que se reitera en las SSTS 84/2013, 8 de febrero ; 905/2010, 21 de octubre ; 768/2009, 16 de julio ; 1293/2009, 23 de diciembre ; 254/2007, 3 de abril ; AATS 1208/2013, 6 de junio y 1548/2012, 27 de septiembre ; 2163/2002, 27 de diciembre ; 819/2006, 14 de julio ; 147/2006, 6 de febrero ; 1749/2002, 21 de octubre , entre otras, que no hacen sino confirmar una jurisprudencia histórica de la que las SSTS 28 enero 1991 ; 19 enero 1981 ; 29 marzo 1984 ; 2 febrero 1989 .
La demostrada conducta de la letrada denunciada, a la minuciosa valoración probatoria de la sentencia de instancia nos remitimos, excedió unilateralmente de lo pactado con sus clientes, añadiendo a la proporción de la indemnización percibida una serie de honorarios - con partidas sumamente discutibles - y los suplidos del procurador, estos últimos contraviniendo lo contratado con los denunciantes. Se invoca la alusión a que lo percibido no podrá estar por debajo de los honorarios establecidos por el Ilustre Colegio de Abogados de Baleares, y no estando determinado dicho importe la cantidad adeudada no sería líquida y esto impediría la comisión del delito por el que se acusó, si bien tal pretensión decae desde el momento en que en la liquidación de cuentas para nada se alude a las tablas de honorarios como instrumento aplicado para calcular el importe de los servicios profesionales, demostrándose que lo pactado y cobrado, aún respetando lo convenido, mejoraba los honorarios de la letrada contratada, estando liquidadas las cantidades indebidamente distraídas por la acusada.
La descrita acción completa cuantas exigencias la hacen reprochable conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código Penal , y el delito se consumó con arreglo a lo establecido en constante y pacífica doctrina jurisprudencial cuya concreta cita no es necesaria, aunque sí recordaremos aquella que informa de la previa rendición de cuentas entre las partes implicadas como requisito del delito objeto de acusación reservándolo a aquellos casos de relaciones jurídico-patrimoniales de gran complejidad, con intereses confusos y entremezclados que crean una inextricable y enmarañada situación en la que reine la opacidad - STS 567/2009, de 25 de mayo y las que en ella se citan - características inapreciables en el vínculo contractual que unía a la acusada y sus clientes. La calificación jurídica de los hechos por la Juez de lo Penal fue, como ya se ha anticipado, ajustada aplicación del derecho a los hechos probados, siendo necesaria consecuencia de lo expuesto la desestimación de la esencial causa de recurso aludida y la correlativa confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme dispone el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos precedentes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación presentado por D. Antonio Buades Garau en nombre y representación de Sofía , contra la sentencia de 11 de octubre de 2013 del Juzgado de lo Penal número 6 de Palma , dictada en sus diligencias de procedimiento abreviado 271/12, confirmándola en su integridad y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones y juzgando definitivamente la causa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída en audiencia pública por el magistrado ponente que la firma, y acto seguido se libran los despachos para su notificación en forma a todas las partes. Doy fe.
