Sentencia Penal Nº 37/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 37/2015, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 9/2015 de 26 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: MARTIN SALINAS, EMILIO JOSE

Nº de sentencia: 37/2015

Núm. Cendoj: 51001370062015100045

Núm. Ecli: ES:APCE:2015:46

Núm. Roj: SAP CE 46/2015

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA. CEUTA . AUD.PROVINCIAL SECCION N.
6CEUTA
SENTENCIA : 00037/2015 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de CEUTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Telf: 956510905
Fax: 956514970
Modelo: N54550
N.I.G.: 51001 41 2 2014 0000225
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000009 /2015
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CEUTA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS INMEDIATO 0000001 /2014
RECURRENTE: Sacramento
Procurador/a:
Letrado/a: MARIA CONCEPCION LINARES DIAZ
RECURRIDO/A: FISCALIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL - CEUTA
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA
MAGISTRADO PONENTE : Emilio José Martín Salinas.
En Ceuta, a veintiséis de Marzo de dos mil quince.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida en su sede permanente de Ceuta por
el magistrado más arriba indicado a los efectos de este rollo de apelación, ha examinado sus actuaciones,
dimanantes del recurso interpuesto por Sacramento contra la sentencia que le condenó como autora de
una falta de lesiones dolosas con el objeto de que se revoque y se le absuelva.
En el juicio de faltas intervino también el Ministerio Fiscal .
La presente resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M EL REY , teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes


PRIMERO.- El Cuerpo Nacional de Policía instruyó un atestado, al que dio inicio el 07/01/2014 después de que compareciera en sus dependencias Benita y denunciase que el 20/09/2013 había sido contratada por Nuria para trabajar como dependienta en un establecimiento de venta de menaje del hogar y como no podía pagar el alquiler de su vivienda ante la falta de percepción de un salario con la excusa de que el negocio no había salido aún adelante le ofreció que usara el altillo del local para residir en él con su familia, lo que empezó a hacer, indicándole aquélla el 26/12/2013 que tenía que abandonarlo, al igual que cesar en su empleo, el 07/01/2014 al haber traspasado la tienda, fecha en la que, alrededor de las 20:00 horas, acudió la Sra. Nuria en compañía de otra mujer al lugar y obligó a su pareja y sus dos hijos a abandonarlo aprovechando que ella no estaba y al regresar y pedir a la última de las indicadas, que se identificó como la nueva inquilina del negocio, que le dejara recoger sus enseres se negó rotundamente y se inició una discusión, en la que medió su compañero sentimental, pero aquélla aprovechó un descuido para tirarle fuertemente del pelo ocasionándole un erosiones en la cara lateral derecha del cuello y la cara.



SEGUNDO.- Tras recibirse por la autoridad judicial el atestado antes indicado, en el que se identificó a la persona que había acompañado a Nuria como Sacramento , y declararse directamente que los hechos sólo podrían ser constitutivos de falta mediante un auto dictado el 08/01/2014 , se celebró el juicio oral ese mismo día.



TERCERO.- En el juicio oral el Ministerio Fiscal solicitó que se condenara a Sacramento como autora de una falta de lesiones dolosas a las penas de 7 días de localización permanente, así como a abonar a Benita en concepto de responsabilidad civil la suma de 99 euros ' ...por las lesiones ocasionadas... '.



QUINTO.- El día 08/01/2014 se dictó una sentencia en la que se condenó a Sacramento como autora de una falta de lesiones dolosas a la pena de 7 días de localización permanente, así como a abonar a Benita en concepto de responsabilidad civil la suma de 94 euros, además de las costas procesales. Los hechos probados en los que se fundó tal fallo fueron los siguientes: ' ...el día 7 de enero de 2014, en torno a las 20:00 horas, la denunciante Benita regresaba al local de negocio propiedad de Nuria en el que se encontraba residiendo temporalmente-y en el que había estado empleada-, se encontró con que sus dos hijos y su pareja se encontraban fuera del mismo tras haber sido compelidos abandonarlo por la propietaria y su hermana, la denunciada Sacramento . Tras ello, y al no encontrarse presente en ese momento la propietaria, la denunciante solicitó a la denunciada que le permitiera recoger sus enseres personales del interior de la vivienda, comenzando una discusión entre ambas, en el transcurso de la cual la denunciada agarró a la denunciante del pelo tirándola hacia atrás y arañándole el cuello y cara, causando las lesiones que constan en el informe forense sanidad '.



SEXTO.- Sacramento interpuso el día 1202201428/10/214 un recurso de apelación contra la sentencia anteriormente indicada con el objeto que se ha consignado en el encabezamiento de la presente resolución.

SÉPTIMO.- La sentencia previamente aludida se declaró firme mediante un auto dictado el día 17/02/2014, cuya nulidad se declaró mediante otro de fecha 07/03/2014, en el que también se dispuso que se diera traslado del recurso de apelación a las demás partes personadas por el plazo común de 10 días.

OCTAVO.- El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación mediante un escrito presentado el día 29/04/2014.

NOVENO.- El día 30/05/2014 se dictó una providencia en la que se ordenó que por el Cuerpo Nacional de Policía se averiguarse el domicilio o paradero de Benita , informándose por el mismo mediante un escrito con fecha de entrada 10/07/2014 que residía como ' okupa ' en una vivienda que no había podido ser identificada del BARRIO000 de esta ciudad.

DÉCIMO.- El día 07/01/2015 se dictó una diligencia en la que se ordenó que se procediera a la notificación del auto de 07/03/2014, actuación que se entendía que estaba pendiente de realizar, una vez que se tenía conocimiento de un domicilio concreto de Benita .

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No ha lugar a formular una relación de hechos probados.

Fundamentos


PRIMERO.- El artículo 130.1.6º del código penal concibe la prescripción de los delitos como una causa de extinción de la ' responsabilidad criminal ', impidiendo, en el caso de apreciarse, la continuación del procedimiento a través del cual se estén ventilando los hechos que pudieran calificarse como tales y, con mayor razón, la condena de las personas que los hubieran podido cometer. A pesar de que dicho precepto no alude a las faltas, como la que en el presente caso se entendió que había cometido Sacramento en la sentencia atacada, su extensión a las mismas es indudable, no en vano el artículo 131.2 del mismo cuerpo legal establece el plazo en el que se produce dicho efecto en relación con este tipo de infracciones.



SEGUNDO.- La prescripción supone la renuncia del Estado a ejercitar el ' ius puniendi ' del que es titular frente a las conductas que más gravemente atacan los bienes jurídicos considerados esenciales por el transcurso del tiempo en determinadas condiciones. Su fundamento, con independencia de lo discutible que pueda ser, tiene que buscarse en que su paso de aquél borra de alguna manera los efectos de las infracciones y apenas si existe memoria social de las mismas, como recordó en perfectos términos el Tribunal Supremo en sus sentencias de fechas 01/12/1999 y 30/06/2000 . Este mismo órgano jurisdiccional apuntó en su resolución de 07/02/1991 a que también justifican dicho instituto razones seguridad jurídica en cuanto al fondo y de obligación de impulso procesal de oficio en la administración de justicia criminal y de diligencia en favor tanto de los justiciables como del interés público, lo que tiene incluso consagración constitucional en el artículo 24.2 de la Constitución Española al recoger el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Partiendo de tales premisas no puede ser más lógico que el legislador entienda que mientras más grave sea la conducta mayor habrá de ser el lapso temporal que deba transcurrir para que se produzcan tales consecuencias. En consonancia con la calificación de las faltas como las infracciones más leves de nuestro ordenamiento jurídico criminal a tenor del artículo 13 del código penal , su plazo de prescripción establecido en el artículo 131.2 del código penal es el más corto: 6 meses.



TERCERO .-La prescripción, cualquiera que sea el fundamento en el que se trate de sustentar los efectivos extintivos de la responsabilidad penal que le atribuye el artículo 130.1.6º del código penal , no puede concebirse como una institución procesal. Tiene, por el contrario, un carácter material, por lo que afecta a la propia naturaleza de las infracciones penales. Ello genera importantes consecuencias. Entre ellas tiene que destacarse por su relevancia en el caso que nos ocupa el que, constatada su concurrencia, tenga que ser apreciada, incluso de oficio, en cualquier fase del procedimiento previa a la firmeza de la sentencia condenatoria que pueda establecer una responsabilidad penal, lo que incluye el momento procesal en el que deba resolverse un recurso de apelación contra la misma, como es el caso.



CUARTO.- La prescripción es interrumpible por su propia naturaleza, lo que recuerda el artículo 132.2 del código penal . Sus efectos se enervan cuando el procedimiento se dirige inicialmente contra la persona a la que se atribuye la comisión de los hechos de relevancia penal que se ventilen en el mismo. A tenor de lo expuesto en los antecedentes de hecho primero y segundo de la presente sentencia ello aconteció en este supuesto, dado que las únicas conductas de relevancia penal que se pusieron de manifiesto en la denuncia que formuló Benita habrían tenido lugar el 07/01/2014 y tras recibirse el atestado que se instruyó por el Cuerpo Nacional de Policía a consecuencia de la misma se declararon que los hechos sólo podían ser constitutivos de falta y se convocó a juicio oral en un auto dictado al día siguiente.



QUINTO.- Las razones en las que se sustentan el efecto extintivo de la prescripción no sólo pueden materializarse en un primer momento, sino también, conforme con el artículo 132.2 del código penal , cuando, una vez iniciada la causa, se paralice o termine sin condena y transcurran los plazos legalmente establecidos sin que se dirija la misma contra el eventual responsable penal, lo que tiene que entenderse en términos de efectiva prosecución del procedimiento, de manera que para que entre en juego tiene que seguirse por sus cauces legalmente previstos para su correcta conclusión, por lo que sería irrelevantes actos procesales o diligencias que no tiendan materialmente a ello. En este supuesto, como se ha expuesto con más detalle en los antecedentes de hecho noveno y décimo, pasó más de 6 meses ya sólo tomando en consideración el tiempo que medió desde que se dictó la providencia en la que se ordenó al Cuerpo Nacional de Policía el 30/05/2014 localizar el domicilio de Benita y que se diligenciara el 07/01/2015 que se llevara a efecto la notificación del auto que declaró la nulidad de la resolución que declaró firme la sentencia y dispuso que se oyera a las partes personadas sobre el recurso en un domicilio que se desconoce cómo llegó a conocimiento del órgano jurisdiccional pero que fue en el que efectivamente residía, sin perjuicio de que dicho acto de comunicación, por más que se considerase a la Sra. Benita como interesada, no obstaba a la continuación de la causa, debiendo remitirse las actuaciones a este tribunal para resolver la alzada al no mostrar inicialmente su voluntad de actuar como parte acusadora ni llegar realmente a ejercitar pretensión alguna en el plenario.

En tales circunstancias debe revocarse el pronunciamiento condenatorio en el ámbito penal, prescindiéndose de realizar una relato de hechos probados en esta sentencia.



SEXTO.- La ejecución de un hecho constitutivo de delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados, tal como dispone el artículo 109 del código penal , y se ordenó la sentencia atacada a la luz de la pretensión civil ejercitada por el Ministerio Fiscal. No obstante, procediendo la absolución de Sacramento , única condenada en el plano penal, por entenderse prescrita la falta que hubiera podido cometer, tal pronunciamiento deviene insostenible.

SÉPTIMO.- El que no quepa condenar Sacramento como autora de una infracción penal y que se prescinda de adoptarse por ello pronunciamiento indemnizatorio alguno no quiere decir que los menoscabos físicos que hubiera podido sufrir Benita carezcan de cualquier relevancia jurídica en tanto que, conforme con el artículo 116 de la ley de enjuiciamiento criminal , no considerándose acreditado que los hechos objeto de la causa no ocurrieron, no se extinguen las ' acciones ' que puedan corresponderle en el ámbito civil.

OCTAVO.- Al proceder la absolución de la única persona contra la que se formuló acusación tienen que declararse de oficio la totalidad de las costas procesales de la primera instancia conforme con el artículo 240 de la ley de enjuiciamiento criminal .

NO VENO.- Las costas procesales ocasionadas en la segunda instancia tienen que declararse igualmente de oficio en aplicación del artículo 240 de la ley de enjuiciamiento criminal a tenor del pronunciamiento estimatorio de la apelación que debe adoptarse.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

1) Estimo íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Sacramento contra la sentencia que le condenó como autora de una falta de lesiones dolosas, la cual revoco y le absuelvo, declarando de oficio la totalidad de las costas procesales de la primera instancia.

2) Declaro de oficio la totalidad de las costas procesales que pudieran haberse generado con ocasión del recurso de apelación.

Esta resolución es firme.

Así lo resuelve y firma el magistrado indicado en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
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