Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 37/2015, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 13/2015 de 19 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: JIMENO GUTIÉRREZ, MARÍA SONSOLES
Nº de sentencia: 37/2015
Núm. Cendoj: 16078370012015100147
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00037/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Penal Rollo nº 13/2015
Juicio de Faltas nº 91/2013
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de San Clemente.
SENTENCIA num. 37/2015
En Cuenca, a 19 de marzo de 2015.
Vistos por el Magistrado de esta Audiencia Provincial Dª María Sonsoles Jimeno Gutiérrez, los autos de Juicio de Faltas nº 91/2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Clemente, seguido por presunta falta de lesiones, entre partes: Luis Andrés , como denunciante, y Alfredo , como denunciada, siendo parte el Ministerio Fiscal; venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Alfredo contra la Sentencia dictada en la instancia de fecha 25 de junio de 2013 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Clemente se dictó sentencia, en el procedimiento arriba referenciado, de fecha 25 de junio de 2013 en la que, como Hechos Probados, se declara:
'Único.- Probado y así se declara que el día 21 de agosto de 2011, sobre las 6:00 horas, en el recinto ferial de la localidad de San Clemente, Luis Andrés y su novia Ascension , mantuvieron una discusión y en un momento determinado de la discusión, intervino Alfredo , quien no tenía ninguna relación con las partes y se dirigió a Luis Andrés y tras un intercambio de palabras Alfredo propinó un puñetazo en el ojo izquierdo a Luis Andrés . Por estos hechos Luis Andrés sufrió lesiones consistentes en contusión en región orbicular de ojo izquierdo con eritema malar, equimosis párpado inferior y rotura del primer molar maxilar superior, para cuya sanidad precisó una única asistencia facultativa del curso de la lesión y tardando en curar 7 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.
SEGUNDO.- El Fallo de la resolución recurrida es del siguiente tenor:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Alfredo como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, a la pena de un mes de MULTA con una cuota diaria de 8 euros, que deberá abonar una vez sea firme la presente sentencia, quedando sujeto, en caso de impago, a una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas y a que indemnice a Luis Andrés por las lesiones causadas a la cantidad de 260 euros, así como al pago de las costas procesales'.
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, Alfredo interpuso recurso de apelación por medio de escrito en el que, tras exponer las alegaciones fácticas que estimó pertinentes, terminó suplicando de la Sala que se revocara la sentencia dictada, absolviéndola.
CUARTO.-Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado a las partes, por el representante del MINISTERIO FISCAL y por el denunciante se impugnó el recurso formulado.
QUINTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente Rollo, asignándosele el número del margen, se designó Ponente que recayó en Doña María Sonsoles Jimeno Gutiérrez y se señaló para su resolución el siguiente día diez de enero del año en curso.
Se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO- Se manifiesta por la recurrente su disconformidad por la Sentencia dictada alegando que actuó en defensa de la novia del denunciante, que estaba siendo agredida por éste, por lo que debe apreciarse la eximente de legítima defensa completa o incompleta. Asimismo se indica que no es posible que de un solo golpe se produjeran lesiones en el ojo y también una fisura en una muela. Se combate la pena de multa impuesta, alegándose que es excesiva para las circunstancias del caso. Por último se impugna el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil, tanto por lo ya alegado respecto de la fisura en la muela, que indica que probablemente era preexistente a los hechos, y que la indemnización por días de incapacidad es excesiva para personas jóvenes como es el caso.
SEGUNDO.-Con respecto a la errónea valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio por parte de la Juzgadora a quo, es preciso recordar que, a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el Juez 'a quo' resulta soberano en la valoración de las mismas, conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia, tal y como quiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , favorecido éste como se encuentra por el principio de inmediación que le permitió (e impuso) presenciar por sí mismo el desarrollo de los elementos probatorios practicados en el acto del juicio oral, siendo que, por el contrario, el órgano jurisdiccional ad quem no tiene más acceso al referido desarrollo que el que proporciona el acta del juicio, a salvo la grabación de la vista por medio audiovisuales, que debe actuar como complemento del acta.
En este sentido, las funciones del órgano competente para resolver la apelación interpuesta han de limitarse, en materia de valoración probatoria, a comprobar que las conclusiones incriminatorias alcanzadas por el juzgador de instancia resultan razonables (se acomodan a las reglas de la sana crítica) y aparecen suficientemente razonadas (se ajustan a las exigencias de motivación contenidas en el artículo 120 de la Constitución ), muy especialmente cuando, como en este caso, la valoración probatoria se realiza sobre la base de medios personales (declaración testifical y de los implicados) que, lógicamente, no pueden ser directamente percibidos por el órgano ad quem, como, en cambio, lo fueron por el Juzgador de Instancia.
En la presente sentencia, la juzgadora de instancia manifiesta las razones que le han llevado a las conclusiones que se reflejan en su razonamiento jurídico, valorando las pruebas practicadas en el plenario que recoge que son la declaración de denunciante Luis Andrés y del testigo Mario , así como por la documental médica obrante en las actuaciones, como acreditativa de un hecho objetivo corroborador de la versión de los hechos sostenida por el denunciante. Es más, el apelante reconoció en escrito de alegaciones presentado al amparo del artículo 970 L.E.Cr . haber propinado un golpe al denunciante. Así pues, la Juez de Instancia, dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba, ha estimado suficientes las citadas pruebas para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y, en consecuencia, dictar una resolución condenatoria respecto del denunciado, sin que se aprecie en sus conclusiones error o incongruencia que pueda justificar una alteración en las mismas debiendo hacerse referencia a la doctrina jurisprudencial que viene sosteniendo que en esta materia corresponde al juez de instancia otorgar mayor o menor credibilidad a unos testigos que a otros o resolver sobre las posturas totalmente opuestas mantenidas por denunciante y denunciado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1986 ).
TERCERO.-Se invoca la apreciación de la eximente de legítima defensa, contemplada en el artículo 20.4º del Código Penal , que dispone que está exento de responsabilidad criminal el que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:
1º.- Agresión ilegítima.
2º.- Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
3º.- Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
El primero de estos requisitos es el fundamental, y supone la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos; exigiendo la jurisprudencia que exista un peligro real y objetivo con potencia de dañar. Además, la agresión debe ser injustificada, actual e inminente.
En cuanto a la defensa, es necesario tanto el ánimo de defenderse como la necesidad de defenderse, y aquélla debe ser racional y proporcionada a la agresión.
Por último, respecto de la falta de provocación suficiente la jurisprudencia suele considerar suficiente la provocación que a la mayor parte de las personas hubiera determinado a una reacción agresiva, debiendo distinguirse entre 'provocar' y 'dar motivo u ocasión' ( STS 18-12-2001 ).
La legítima defensa, como las restantes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ha de estar plenamente acreditada para su estimación, incumbiendo tal prueba a quien la alega según reiterada jurisprudencia.
Pues bien, lo primero que hay que poner de relieve es que no es posible la apreciación de la eximente alegada en el recurso de apelación partiendo de los Hechos declarados Probados en la sentencia de instancia en la medida en que no se recoge en los mismos ni que la novia del denunciante estuviera siendo víctima de una agresión, no recogiéndose tampoco que el denunciado hubiera recibido un empujón previamente por parte del denunciante, mencionándose exclusivamente que sólo hubo un 'intercambio de palabras'. La juzgadora de instancia, como se ha expuesto en el Fundamento de Derecho anterior, ha otorgado plena credibilidad a la declaración del denunciante y del testigo Mario , quien manifestó que el denunciante y su novia estaban discutiendo y que el denunciado se puso delante, que estuvieron hablando denunciante y denunciado y que vio cómo el denunciante se quería ir, dándole el denunciado a continuación un puñetazo. Así pues, de los Hechos que se declaran probados en la sentencia por la juzgadora a quo, de conformidad con la libre valoración de las pruebas practicadas con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, resulta imposible apreciar la eximente invocada por cuanto no consta acreditado que existiera una previa agresión ilegítima, que es el requisito esencial de la eximente de la legítima defensa y de la eximente incompleta de la misma naturaleza.
A mayor abundamiento, hemos de poner de relieve que ni siquiera el apelante indica que la novia del denunciante estuviera siendo víctima de una agresión, manifestando sólo que la misma estaba llorando y que el denunciante la agarraba por el brazo y ella se quería marchar.
En cuanto al previo empujón del denunciante, su acreditación tampoco daría lugar a apreciar la eximente invocada, pues el golpe propinado por el denunciado tras recibir el supuesto empujón debería calificarse como 'una agresión de respuesta', cuando la agresión que había sufrido (empujón) ya había cesado, lo que determinaría que faltase el primer requisito de la legítima defensa (agresión ilegítima), y que faltase también el segundo requisito (necesidad racional del medio empleado), pues si la agresión había acabado no había medio alguno que emplear.
Por lo expuesto, se desestima el primer motivo del recurso interpuesto.
TERCERO.-Se alega por el apelante la errónea valoración de la prueba por entender que no es lógico que de un solo golpe se causaran lesiones en un ojo y en la muela.
Pues bien, no sólo hemos de remitirnos respecto a lo ya expuesto en relación con la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, sino que hemos de incidir que en el informe de asistencia sanitaria prestada al denunciante el mismo día de los hechos ya consta que el denunciante presentaba una fisura en el primer molar, recogiéndose asimismo dicha lesión como causada por la agresión sufrida el día de los hechos en el informe de sanidad obrante al folio 24 de la causa emitido por la Médico Forense, de cuya objetividad, imparcialidad, cualificación profesional y técnica esta Magistrada no alberga ninguna duda; informe que, además, no ha sido impugnado en ningún momento por parte del denunciado, sin que el mismo tampoco haya aportado informe pericial alguno para rebatir el mismo.
Por lo demás hemos de decir que no existe, pese a lo que indica el recurrente, una necesaria incompatibilidad entre haber recibido un solo golpe y haber sufrido como consecuencia del mismo varias lesiones.
Por otro lado, las alegaciones referentes a la fisura en segundo molar son ociosas desde el momento en que la juzgadora de instancia no la ha tenido por acreditada.
CUARTO.- Con respecto a la pena, lo cierto es que la juzgadora de instancia ha impuesto la pena mínima. Así, la falta de lesiones del art.617.1 CP tiene señalada una pena de multa de uno a dos meses o localización permanente de seis a doce días, habiendo impuesto el juzgador de instancia la pena de un mes de multa.
En cuanto a la cuota de la pena de multa, debe recordarse que el artículo 50.4 del Código Penal señala que la cuota diaria de la pena de multa tendrá un mínimo de 2 y un máximo de 400 euros, indicando el apartado 5 del mismo precepto que 'los Jueces y Tribunales [...] fijarán en sentencia el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'.
La juzgadora de instancia ha impuesto una cuota diaria de ocho euros, apareciendo dicha cuota justificada por la misma en la sentencia indicando que es ajustada a la situación económica obrante en autos. Así consta que el denunciado trabaja, como así lo justificó para excusarse de acudir al juicio. Dicha cuota es, además, cercana al umbral mínimo. Y ello es acorde con la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Así, el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de julio de 2001 dispone, en relación con la exigencia del artículo 50.5 del Código Penal de determinar el importe de la cuota en atención a la situación económica del reo, 'la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 . Ha de tenerse en cuenta que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 1000 ptas. Aplicando el criterio establecido en la referida sentencia de 7 de julio de 1999 si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 ptas. de cuota diaria), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión, (de 4980 ptas. cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 ptas., por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de mil ptas., ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aún cuando no se alcance el mínimo absoluto. En estos supuestos si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 ptas. diarias, la pena impuesta debe reputarse correcta, aún cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales. Así, por ejemplo, la Sentencia de 20 de noviembre de 2000 considera correcta la imposición de una cuota diaria de mil pesetas, aun cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado, estimando correcto que ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, se haya acudido a una individualización 'prudencial' propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal tomando en consideración, aún cuando no se especifique en la sentencia la actividad a la que se dedicaba el acusado y sus circunstancias personales'.
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2005 señala:
'No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena. Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'.
Sentada la jurisprudencia anterior, no resultando que el condenado se encuentre en esa situación de miseria o indigencia que justificaría la imposición de la cuota mínima, y constando por el contrario que el mismo trabaja, se estima adecuada, como ya se ha expuesto, la cuota de ocho euros impuesta en la resolución apelada.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto en este punto.
QUINTO.-En cuanto a la responsabilidad civil, hemos de poner de relieve que resulta acreditado del informe forense de sanidad, que no fue impugnado y de cuya valoración ya se ha tratado, que los días que tardó el lesionado en curar de sus lesiones fueron siete, sin que durante dichos días estuviera impedido para sus ocupaciones habituales. Partiendo de lo expuesto, la indemnización fijada en sentencia, a razón de 30 euros por día que tardó en curar el lesionado, es adecuada y proporcionada a las circunstancias del caso y tomando asimismo como criterio orientativo el Baremo aprobado para el año 2011, fecha en la que alcanzó la sanidad el perjudicado, por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, según el cual el día no impeditivo está valorado en 29,75 euros. Por otro lado, el importe de 50 euros por el tratamiento de la fisura aparece acreditado por la factura obrante al folio 28 de la causa, que no ha sido impugnada.
Por lo expuesto, procede asimismo desestimar el recurso interpuesto en este punto.
SEXTO.-No apreciada temeridad ni mala fe en la interposición del recurso de apelación, se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a la presente alzada ( artículo 240 de la LECr ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimo el recurso de apelación interpuesto por Alfredo contra la Sentencia de fecha 25 de junio de 2013, dictada por la Sra Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Clemente en los autos de Juicio de Faltas nº 91/2013, de los que dimana y a ellos se contrae el presente Rollo nº 13/2015 y, en consecuencia, declaro que debo CONFIRMAR COMO CONFIRMO INTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA; con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes a la presente alzada.
Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

