Sentencia Penal Nº 37/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 37/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 15/2015 de 04 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 37/2015

Núm. Cendoj: 25120370012015100058


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 15/2015

Procedimiento abreviado nº 67/2013

Juzgado Penal 2 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 37/15

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

En la ciudad de Lleida, a 4 de febrero de dos mil quince.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 23/10/2014, dictada en Procedimiento abreviado número 67/13, seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.

Es apelante Carlos Ramón , representado por la Procuradora Dª . MªANGELS PONS PORTA y dirigido por el Letrado D. VICTOR BORJABAD. Es apelado el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 23/10/2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Don Carlos Ramón por:

-Por los dos delitos de lesiones, previstos y penados en los artículos 147 y 148.1 del Código Penal a la pena de dos años de prisión por cada uno de ellos e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal la pena de multa de 16 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros.

Por un delito de obstrucción a la justicia, previsto y penado en el art. 464-2º del Código Penal a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros.

Por un delito de simulación de delito previsto y penado en el art. 457 del Código Penal a la pena de multa de 8 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros.

El acusado Carlos Ramón no podrá comunicarse ni acercarse a Marí Jose a una distancia inferior a 5 metros durante el tiempo de 4 años.

Con expresa imposición de las costas al acusado, incluidas las de la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizara a Doña Marí Jose en la cantidad total de 2.150 euros por las lesiones causadas a esta.'

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.


ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.


Fundamentos

PRIMERO .- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condenó al acusado como autor de dos delitos de lesiones, un delito de quebrantamiento de medida cautelar, un delito de obstrucción a la justicia y un delito de simulación de delito, se alza su representación procesal alegando exclusivamente error en la apreciación de la prueba y, en esencia, vulneración de la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo', quejándose en síntesis de la credibilidad que la Juez 'a quo' otorga a la denunciante, con quien mantiene una intensa y duradera relación de enemistad plasmada en múltiples denuncias, máxime cuando incurrió en numerosas contradicciones y no existe ningún elemento periférico que corrobore su relato, sin que a tal efecto sirvan ni la declaración de su marido, con el que también está enemistado y que ya fue condenado por agredir al ahora acusado, estando pendiente de ingresar en prisión por este motivo en las fechas en las que ocurrieron los hechos, ni los informes médicos obrantes en las actuaciones, que no acreditan la autoría lesiva; y concretamente, respecto al delito de simulación de delito, expone que el ahora acusado denunció ya con anterioridad, en fecha 21 de febrero de 2012, la sustracción de los efectos que aparecieron en el jardín de la denunciante en fecha 3 de marzo de 2012, sin que la denuncia interpuesta también por sustracción de otros objetos en fecha 5 de marzo de 2012 haga referencia a dichos efectos hallados en el jardín de la denunciante y que supuestamente lanzó el acusado; por todo ello, solicita su absolución, con todos los pronunciamientos favorables, a lo que se opone el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO .- En relación con la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia, la STS de 23.12.03 , recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero , establece que dicha presunción 'da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito'. Además, ambos tribunales entienden que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria.

Partiendo de ello, no hay que olvidar que en el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo', en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim , y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

Ello no obstante, en supuestos en que el material probatorio de instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, la capacidad de maniobra del tribunal de apelación resulta cercenada a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez 'a quo', dado que en este tipo de pruebas existen zonas de difícil acceso a una supervisión y control posteriores, al hallarse estrechamente ligados a la inmediación, como son los gestos del deponente, su expresividad, su forma de manfestarse, con mayor o menor contundencia en sus respuestas, con mayor o menor nerviosismo o temple, sus rectificaciones, su tono de voz, etc., aspectos que escapan al control del Tribunal, pero que, sin duda, conviven con otros sí fiscalizables a través de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos, como son los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que resulta ajeno a la estricta percepción sensorial del juzgador.

La aplicación al caso de autos de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta supone que, al haber formado la Juez de lo Penal su convicción fundamentalmente a través de la apreciación de pruebas de carácter eminentemente personal (en concreto, la declaración de la denunciante y de los testigos y los informes de los Médicos Forenses), esta alzada ha de respetar tal valoración probatoria, pues ésta no se revela como manifiestamente errónea, ilógica o carente de soporte probatorio, por cuanto además la Juez de instancia, que gozó de las ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad propias de la actividad probatoria en el juicio oral, de las que carece esta Sala, se encuentra en una posición que le permite, a la vista de lo manifestado y ocurrido en su presencia, valorar con mayor acierto el grado de fiabilidad y de credibilidad que le merecen las declaraciones de los intervinientes.

Concretamente, y pese a los esfuerzos argumentativos de la Defensa, la conclusión condenatoria aparece correctamente sustentada en la declaración de la denunciante, que con absoluta independencia de lo resuelto en otros procedimientos anteriores sobre su credibilidad en las concretas circunstancias analizadas en dichos otros supuestos, que difieren de las concurrentes en este caso, y a pesar de la profunda enemistad entre las partes, es calificada en la sentencia recurrida como totalmente verosímil, sin contradicciones esenciales que la desvirtúen y suficientemente corroborada por otros elementos probatorios de los que se expone cumplida acreditación; relata la denunciante que el día 5 de febrero de 2012, alrededor de las 12.25 horas, encontrándose en el patio de su vivienda efectuando labores de limpieza subida a una escalera, cerca de la valla de reja que separa su vivienda de la del acusado, éste le agredió con unas tijeras de podar, clavándoselas en la pierna derecha primero y después en la espalda; los agentes de los Mossos d'Esquadra que acudieron al lugar de los hechos no sólo pudieron constatar las heridas que presentaba la víctima sino también que había una escalera cerca de la valla que delimita las propiedades, un recipiente de agua y productos de limpieza, hallando en el suelo las tijeras de podar con restos de sangre, tijeras cuya propiedad reconoce el acusado, todo lo que corrobora ampliamente la versión de los hechos ofrecida por la víctima; pero es que además ésta fue visitada inmediatamente en el PAC Pla d'Urgell, presentando efectivamente dos heridas incisas muy superficiales en la región paravertebral derecha y en la parte posterior de la pierna derecha, cuadro lesivo que fue confirmado por el Médico Forense, que además concluyó que la localización de las lesiones era compatible con la agresión relatada por la víctima en el atestado policial; estos hechos motivaron la imposición cautelar al acusado de una prohibición de aproximación a menos de 5 metros de la víctima, mediante resolución de fecha 6 de febrero de 2012, que le fue notificada personalmente, pese a lo que, en fecha 3 de marzo de 2012, cuando la víctima volvía a encontrarse en su patio, el acusado quebrantó la orden judicial y se dirigió a ella pidiéndole que retirara la denuncia interpuesta por los anteriores hechos (incurriendo de éste modo en el delito de obstrucción a la justicia), comenzando a lanzarle diversas herramientas tales como un cuchillo, un cúter y una sierra manual alargada y llegando a clavarle un cuchillo en el brazo derecho, apoyándose en la valla de separación; nuevamente los agentes de los Mossos d'Esquadra que acudieron al lugar de los hechos hallaron en el jardín de la denunciante un cuchillo con mango de plástico marrón y 10,5 centímetros de hoja con restos de sangre, así como los demás objetos lanzados por el acusado, pudiendo observar que en el lavavajillas del acusado había un juego de cuchillos idénticos al encontrado en el jardín de su vecina; inmediatamente después la víctima fue atendida en el PAC Pla d'Urgell, pudiendo comprobarse que presentaba una herida inciso profunda a nivel de cara dorsal del brazo derecho, tal como describió igualmente el informe médico-forense; y por último, acoge igualmente la sentencia de instancia, como elemento corroborador de la versión ofrecida por la víctima, la declaración del marido de la víctima, pese a la enemistad con el acusado y a que fue condenado por agredir a éste, quien si bien no pudo ver la agresión ya que estaba en el interior de la vivienda, oyó a su mujer pedir auxilio y cuando bajó al jardín pudo observar que ella sangraba y le manifestó que había sido el vecino, dirigiéndose a casa de éste y golpeando violentamente la puerta de su vivienda; y finalmente, pese a que efectivamente consta una fotocopia de la denuncia que interpuso el ahora acusado en fecha 21 de febrero de 2012, exponiendo la sustracción, por personas desconocidas y sorprendentemente hacía más de un año, de diversos efectos, entre ellos una sierra cuadrada para madera, una sierra pequeña para madera tipo cuchillo, unas tijeras, diversos destornilladores y un plafón, lo cierto es que en fecha 5 de marzo de 2012, con la evidente intención de lograr una coartada para defenderse del hecho de que diversos objetos de su propiedad habían aparecido en el jardín de la denunciante, afirmando ésta que el acusado se los lanzó, denunció en la comisaría de Mossos d'Esquadra, sea por indicación de quien fuera, que le habían sustraído diferentes utensilios de vajilla y herramientas de bricolaje (destornilladores, lima, alicates, etc), es decir, la misma tipología de objetos que según la víctima el acusado le había arrojado, procediendo además a ampliar la denuncia en fecha 8 de marzo de 2012, incluso indicando que sospechaba como autores del robo de sus vecinos, es decir, de la aquí denunciante y de su marido, apuntando que el móvil del robo sería incriminarle en otros hechos; con dicha denuncia provocó la apertura de las consiguientes actuaciones procesales, motivando la consumación y el perfeccionamiento del delito.

Frente a todo este material probatorio, ciertamente contundente y cuyo análisis en esta segunda instancia permite corroborar que ha sido correctamente valorado por la Juez 'a quo', las alegaciones efectuadas en el recurso en absoluto demuestran el pretendido error de valoración, comenzando porque, siendo evidente la relación de enemistad entre las partes, no toda relación o situación de enemistad previa entre acusado y víctima debe conducir a invalidar el testimonio de ésta, sino sólo en el caso en que tales actitudes previas de animadversión susciten la duda razonable acerca de la credibilidad del testimonio de la denunciante. Y en el presente caso, su relato reviste la suficiente credibilidad y verosimilitud para ser tenido en consideración como prueba de cargo principal y determinante en orden a sustentar una Sentencia condenatoria, al verse rodeado de otros elementos colaterales contundentes que refuerzan y contribuyen a corroborar dicha declaración; y es precisamente en este contexto conflictivo, que refleja el rencor arraigado en el ánimo del acusado, fruto de múltiples incidentes y la excitación propia del enfrentamiento, cuando cobra total verosimilitud la declaración de la denunciante, sin que las circunstancias expuestas en el recurso cuenten con virtualidad suficiente para afectar a la potencialidad probatoria de las declaraciones e informes médicos en las que se ha fundamentado la condena, pues se refieren a aspectos totalmente secundarios y accesorios que en nada afectan a la realidad de lo ocurrido tal como ha sido declarado probado; así, todo el contexto fáctico acreditado y sin necesidad de su análisis apunta a que efectivamente la sangre hallada en los objetos utilizados por el acusado para perpetrar la agresión correspondía a la víctima, sin que sean relevantes todo el resto de alegaciones efectuadas en el recurso, centradas en aspectos totalmente accesorios y circunstanciales, tales como que no se hallara sangre cerca de la escalera, que la denunciante no guardara la ropa ensangrentada, máxime cuando las lesiones eran de poca entidad en la primera agresión, que las otras denuncias de la víctima por quebrantamiento de la prohibición de aproximación hayan sido archivadas o si estaban o no los niños de los vecinos en el interior del domicilio y a dónde fueron cuando sus padres fueron trasladados al hospital y a la comisaría; elementos todos ellos que carecen de la importancia que en el recurso se pretende atribuirles y que en todo caso ni minan la credibilidad de la denunciante ni obstan a que los hechos se produjeran tal y como han sido declarados probados.

Concretamente, por lo que respecta a la valoración de las pruebas periciales, es decir, el informe médico-forense sobre compatibilidad de las lesiones y el informe pericial aportado por la Defensa, sobre la compatibilidad de las heridas sufridas por la víctima con el arma utilizada en la primera agresión, la Sala comparte la conclusión alcanzada por la Juez 'a quo', que otorgó prevalencia por su objetividad e imparcialidad al primer informe citado, alcanzando una conclusión totalmente lógica y coherente con el resultado de la práctica de dichas pruebas; a este respecto, debe recordarse que reconsiderar la credibilidad de las pruebas personales no es procesalmente posible en la alzada, no siendo irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la sentencia apelada. Ante informes periciales no coincidentes, nada impide dar prevalencia al que se considere más imparcial, lo que corresponde al Juzgador de instancia.

No obstante, el recurso se centra en sostener que el informe médico-forense se limita a concluir sobre la compatibilidad de la localización de las lesiones con la agresión relatada por la víctima, mientras que el informe pericial aportado por la defensa concluye que las lesiones sufridas por la víctima se corresponden más con un instrumento cortante que con un objeto punzocortante, categoría en la que se ubican las tijeras de podar y que no es posible que de manera repetida, en pleno mes de febrero y estando la víctima trabajando en el exterior con ropa puesta, las heridas fueran leves, superficiales y sin desgarros, ya que para ello hubiera sido necesaria una agresiva punzada que hubiera provocado desgarros, abrasiones y equimosis; no obstante, como decimos, deben acogerse las conclusiones médico-forenses por idénticos motivos expuestos en la sentencia de instancia, a lo que puede añadirse que el Médico Forense, en el acto del juicio oral, expuso que las posibilidades de reacción ante una agresión son infinitas, sin que por tanto sea tan importante si la víctima se giró o no mientras bajaba las escaleras, siendo lo más probable que ante la aparición de un dolor en el muslo, la víctima se agachara para tocarse, a lo que puede añadirse que ello resultaría compatible con la agresión posterior en la espalda, en el bien entendido que todo ocurrió con la rapidez propia de este tipo de agresiones; pero es que además, dicho Médico Forense explicó que era imposible valorar la trayectoria del arma debido a que las lesiones ya estaban cicatrizadas, pudiendo observar en las fotografías aportadas por la Acusación Particular en el acto del juicio oral, cuya plena validez probatoria debe afirmarse pese a las denuncias infundadas de manipulación vertidas por la defensa, que la herida de la espalda podría haber sido provocada por unas tijeras de podar, objeto cortante pero matizando que en todo caso no era un corte muy fino, por lo que no estarían muy afiladas; frente a ello, el autor del informe pericial aportada por la Defensa, no sólo no examinó directamente las lesiones sufridas por la víctima, lo que sí hizo el Médico Forense, sino que además tras observar las fotografías antes citadas, manifestó que una de ellas sí presentaba equimosis, en contra de lo sostenido en su informe y que la herida de la espalda podría haber causado con un objeto punzante, sin perjuicio de que si las tijeras de podar son un objeto punzocortante tanto podrán utilizarse como punzón o como objeto cortante; el resto de conclusiones obrantes en el informe pericial aportado por la defensa aparecen basadas en meras hipótesis sobre las distintas circunstancias en las que pudo producirse la agresión, sin atender a lo manifestado por la víctima en el acto del juicio oral y sin que desde luego ese informe pericial permita alcanzar la conclusión que en definitiva pretende el recurrente, concretamente, que las lesiones se las causó la propia víctima o un tercero con su consentimiento para después incriminarle a él, conclusión que desde luego resulta totalmente incompatible con la prueba desplegada en el acto del juicio oral, sin que tampoco sean apreciables los supuestos beneficios que obtendría la víctima con dicha supuesta conducta fraudulenta; a ello únicamente resta añadir que de las fotorgafías aportadas también deriva que efectivamente el hematoma en la espalda se produjo, fruto sin duda del violento acometimiento que sin embargo el informe pericial de la defensa descarta; todo ello pese a lo sostenido en el recurso sobre las afirmaciones de la médico que asistió a la víctima en un primer momento, ya que si bien no pudo observar el hematoma inicialmente, añadió, y esto lo silencia el recurso, que el hematoma pudo haber aparecido después, tal como refleja la fotografía.

Es por ello que, limitándose el recurso, sin aportación novedosa alguna, a exponer su queja por la credibilidad que a la denunciante ha otorgado la Juez ' a quo', no puede prevalecer la personal versión de los hechos del acusado, obviamente favorable a sus propios intereses, sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ); así pues, partiendo de la credibilidad otorgada por la juzgadora 'a quo' a la denunciante, la cual ha logrado bajo el privilegio de la inmediación, del que se halla privado este órgano judicial, la conclusión condenatoria no puede tildarse de ilógica o irracional, sino coherente con el resultado probatorio, habiendo dejado constancia la Juez en la sentencia de la consistencia, credibilidad y reiteración de las manifestaciones vertidas por la misma durante el procedimiento, a su vez corroboradas por diversos elementos probatorios periféricos, lo que conduce a su consideración como prueba de cargo enervante de la presunción de inocencia, estando presentes en los hechos declarados probados la totalidad de los elementos típicos que caracterizan cada uno de los delitos por los que el acusado ha resultado condenado.

En definitiva, en el supuesto que ahora se contempla, a tenor de lo argumentado, no se percibe que la Jueza de lo Penal haya ponderado los medios probatorios desplegados en el acto del juicio oral de forma irracional o contraviniendo las reglas de la lógica, de manera que debe confirmarse tanto la valoración probatoria plasmada en la sentencia como la conclusión condenatoria alcanzada, sin que las alegaciones vertidas en el recurso cuenten con virtualidad suficiente para sostener la irracionalidad de dicha apreciación de la prueba; por todo ello, basándose la condena en un material probatorio lícitamente obtenido y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía al acusado, debe desestimarse íntegramente el recurso.

TERCERO .- Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponemos al apelante las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Ramón , contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lleida en el Procedimiento Abreviado núm. 67/2013 y, en consecuencia, CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, imponiendo al apelante las costas procesales de esta alzada.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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