Sentencia Penal Nº 37/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 37/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1590/2014 de 23 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SUAREZ, RAQUEL SANTOS

Nº de sentencia: 37/2015

Núm. Cendoj: 28079370012015100076


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934553 - 28071

Teléfono: 914934553,914934730

Fax: 914934551

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0028493

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 1

Rollo: 1590/2014 RAF

Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcorcón

Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 500/2013

SENTENCIA Nº 37/2015

Ilmo. Sra. Magistrada de la Sección 1ª

Doña Raquel Suárez Santos

En Madrid, a 23 de febrero de 2015.

La Ilma. Sra. Doña Raquel Suárez Santos, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo. 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio de Faltas núm. 500/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcorcón, seguido por falta de incumplimiento del régimen de visitas; venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el denunciante Jacobo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sr. Magistrado Juez del referido Juzgado, con fecha 20 marzo 2014, habiendo sido parte apelada, el Ministerio Fiscal y María Inmaculada , quienes impugnaron el recurso.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 20 marzo de 2014 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio de Faltas de referencia por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcorcón , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a María Inmaculada de la presunta falta de incumplimiento de resolución judicial sobre estancia y régimen de visitas a que se contraen estas actuaciones, declarando las costas procesales de oficio.

Firme esta resolución procédase al archivo de las presentes actuaciones.'

Y como Hechos Probados se hacían constar:

'Probado y así se declara que el día 22 de noviembre de 2013, Jacobo denunció a María Inmaculada , con la cual tuvo un hijo menor de edad, por una presunta falta de incumplimiento de resolución judicial relativa a estancia y régimen de visitas, alegando que la denunciada ha incumplido la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Torrijos en los autos núm. 283/12 en el apartado relativo al régimen de visitas, en concreto el día 22 de noviembre de 2013, al no haber entregado a su hijo, negando la denunciada la versión del denunciante.'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el denunciante, con los fundamentos que se expresan en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito a las partes, quienes impugnaron el recurso en los términos dichos; tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, siendo registradas al número de rollo 1.590/2014 RAF.


Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación por el denunciante contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcorcón, de 20 marzo de 2014 , por la que se absuelve a la acusada como autora de una falta incumplimiento del régimen de visitas, alegando varios motivos..

En el primer motivo, se queja la parte recurrente porque la Letrada solicitó la suspensión del juicio señalado para el día 20 marzo 2014 por tener otro señalamiento, y le fue denegada dicha suspensión. Este motivo de queja ha de ser desestimado, en primer lugar, porque la recurrente tenía que haber recurrido la providencia denegatoria de la suspensión; al no hacerlo, se aquietó la celebración del juicio. Es más, escuchando la grabación del juicio, el Juez preguntó a las partes si se podía celebrar el juicio o si por el contrario estaban esperando la presencia de alguna persona o de algún 'Letrado', y el denunciante no efectuó manifestación alguna. En tercer lugar, la presencia de Letrado en un juicio de faltas no es preceptiva.

Por ello, el primer motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso se expone la existencia de indefensión, solicitando así la nulidad, por vulneración del derecho a la proposición de pruebas. Expone la Letrada que, antes del juicio presentó un escrito proponiendo pruebas, y el Juzgado no se ha pronunciado sobre su admisión, ni antes ni en el juicio. Además, uno de los testigos que propuso, el padre de su defendido, estaba el día del juicio y sin embargo no se practicó su declaración al no ser llamado para declarar. Tampoco el Juez se ha pronunciado sobre la admisión o no de la documental propuesta y que aportó también con la denuncia.

Tanto el Tribunal Constitucional como el TS han estudiado los requisitos para que la denegación pueda determinar la anulación de la sentencia, que son éstos:

1º.- Las pruebas tendrán que haber sido pedidas en tiempo y forma.

2º.- Que se denieguen las pruebas por el Tribunal enjuiciador, ya en la resolución específica decisoria sobre admisión de pruebas, que regulan los arts. 659 y 792.1º de la LECrim ., ya en el comienzo de las sesiones del juicio, si se propusieron pruebas en tal momento procesal. Además es doctrina consolidada la que exige motivación de la denegación judicial de la prueba.

3º.- Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación de la prueba acordada en el procedimiento ordinario, lo que se establece en el párrafo 4º del art. 659 de la LECrim . Esta Sala viene exigiendo que se hagan constar las preguntas que iban a formularse al testigo, aunque la falta de mención de tal dato no debe invalidar la reclamación casacional del recurrente, cuando pueda racionalmente presumirse el tenor de las mismas, teniendo en cuenta lo manifestado por el testigo en la fase instructora..

4º.- Las pruebas pedidas tendrán que ser pertinentes y útiles, es decir, relacionadas con el objeto del proceso y con virtualidad demostrativa de la concurrencia o de la no concurrencia de extremos fácticos relevantes determinantes de la aplicación o inaplicación de las normas penales. Habrá de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el proceso para decidir la procedencia o improcedencia de aquélla cuya admisión se cuestiona ( STS 30-1-03 ).

5º.-La prueba ha de ser necesaria y posible y además ha de ocasionar indefensión al recurrente ( STS 474/04, 13-4 ; 1217/03, 29-9 ). Al tratarse el derecho a la prueba de un derecho medial/procedimental, debe acreditarse que tal denegación ha podido tener una influencia en el fallo, porque este podría haber variado, y es esta aptitud de la prueba denegada en relación al fondo del asunto, es lo que da lugar a la indefensión que proscribe la Constitución, indefensión que debe ser material y no simplemente formal -- STC 237/99 --.

Conforme a los parámetros jurisprudenciales expuestos, este motivo del recurso ha de ser desestimado. En primer lugar, en los juicios de faltas, la admisión de las pruebas es en el plenario y no con anterioridad. En segundo lugar, en el acto del juicio, el Juez preguntó al denunciante si proponía algún testigo o aportaba algún documento, y señaló solamente que proponía como testigo a su madre. Por tanto, no propuso la testifical de su padre ni documento alguno. En todo caso y teniendo en cuenta que declaró en el juicio, la madre del denunciante, la parte recurrente no concreta en qué medida la no declaración del padre le ha causado indefensión, o en qué medida su testimonio iba a suponer una alteración del fallo de la sentencia. En tercer lugar, la documental que presentaba la Letrada en su escrito de proposición de pruebas, ya obra en actuaciones, por lo que es una prueba superflua, y además no es relevante, dado que la discrepancia de las partes en el juicio radicaba, no en si el día 22 noviembre correspondía al padre estar con el hijo, sino si ese día el menor fue entregado efectivamente a su padre, y para el esclarecimiento de este aspecto, en nada afecta la documental expuesta por la Letrada.

Por todo lo expuesto, este motivo de queja también ha de ser desestimado.

TERCERO.- Otro motivo del recurso se refiere a la forma de llevarse a cabo en el juicio, la testifical de la madre del denunciante. Se argumenta que no se le interrogó sobre hechos tan relevantes como la llamada a la Policía, o sobre la factura o dónde acuden a recoger al nieto, y estas respuestas proporcionarían al Juzgador indicios de verosimilitud de la denuncia, puesto que no es razonable que alguien se traslade 240 kms para ir a recoger al niño, y luego se lo entreguen -tal como sostiene la acusada- e interponga denuncia. Concluye así la recurrente, que el interrogatorio de dicha testigo no fue realizado por el Ministerio Fiscal con la intensidad suficiente para el esclarecimiento de los hechos.

Se ha procedido a la audición de la grabación del juicio, y no se aprecia irregularidad alguna en el interrogatorio de dicha testigo. El Ministerio Fiscal preguntó exactamente por los hechos relevantes, y en todo caso, la distancia recorrida supuestamente por el denunciante era conocida y no era una cuestión controvertida. La factura, por otra parte, escuchando la grabación, no se solicitó su aportación al juicio.

En cuanto a los indicios de verosimilitud de la denuncia expuestos por la parte recurrente, el simple dato de la distancia recurrida es insuficiente para dar por probados en segunda instancia los hechos de la denuncia. La sentenciade la instancia que se recurre es absolutoriay argumentándose la existencia de un error en la valoración de la prueba con independencia de que existan cuestiones o no que avalen los motivos esgrimidos , para llegar al juicio de culpabilidad en este supuesto sería necesario valorar las declaraciones de las partes en la vista oral, lo que está vedado en esta alzada, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional que a partir de la importante sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , viene sosteniendo que la condena en segunda instancia tras una anterior sentenciaabsolutoriasupone una infracción de la presunción de inocencia, que solo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02, de 30 de septiembre ( con la matización que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197, 198y 200/02, de 28 de octubre, 212/02, de 11 de noviembrey 230/02 de 9 de diciembrey 217/2006, de 3 de julio, señalando esta última 'que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentenciasposteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero , 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo , y 114/2006, de 5 de abril ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentenciaabsolutoriay el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.'

Resulta claro, en consecuencia, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia de la acusada inicialmente absuelta en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, con base a pruebas personales, en tanto no presencia aquellas pruebas personales que fundaron la declaración absolutoria. De manera que ha de entenderse que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentenciasabsolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, salvo cuando el razonamiento probatorio del juzgador a quo vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario (STC 82- 2001 y SSTS de 2-9-2003 , 5-9-2003 , 24-10-2003 y 9-2-2004 ).

Por tanto, este motivo ha de ser desestimado.

CUARTO.- También expone la parte recurrente, dadas las declaraciones contradictorias de las partes, se desprende que uno de los testigos ha cometido un delito de falso testimonio, a lo que añade que el juicio se celebró con demasiada celeridad.

Se desconoce qué es lo que pretende la parte recurrente con la alegación de que el testigo de la parte contraria, ha prestado un falso testimonio, pues no establece concreción al respecto. No obstante, señalar que si considera que dicho testigo ha cometido un hecho delictivo, y tiene indicios razonables de ello, es dicha parte quien debería presentar la correspondiente denuncia, sin que por otra parte, del acto del juicio, se constaten indicios razonables de la falsedad de dicho testimonio que debiera determinar deducir testimonio por un posible delito.

En consecuencia, el motivo ha de ser rechazado de plano.

QUINTO.- En el quinto motivo del recurso, se reitera la protesta referencia a la no declaración testifical del padre del denunciante, cuestión que ya ha sido analizada, remitiéndonos por tanto a lo ya expuesto.

SEXTO.- En el último motivo del recurso se alude a la 'falta de redacción de los hechos probados', solicitando por ello la nulidad de la sentencia. Se argumenta que 'existe pues, total falta de motivación, incongruencia y razonamiento ilógico del Juzgador a quo,ya que no se valoran todas las pruebas practicadas...' y viene a añadir también que no se analiza minuciosamente la declaración del denunciante, ni sobre la documental obrante en autos. También discrepa de la expresión contenida en el factumde la sentencia, referente a que se interpuso denuncia y el contenido de la misma.

Los requisitos que esta Sala viene exigiendo para que prospere el motivo de casación por falta de claridad en los hechos probados, son ( SSTS 1006/2000, 5-6 ; 471/2001, 22-3 ; 717/2003, 21-5 ; 474/2004, 13-4 ): 1) Que en el contexto del relato fáctico exista imprecisión, bien por utilizarse términos o frases ininteligibles, o bien, por omisiones que hagan incomprensible el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción del resultado probatorio sin expresión de lo que se considera probado. Esa falta de claridad debe ser interna, esto es, dentro del relato fáctico, y debe ser gramatical, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica o argumental, cuya lógica deberá articularse por otras vías, como es el error de derecho. 2) Esa incomprensión, ambigüedad, etc, debe estar causalmente relacionada con la calificación jurídica de la sentencia. 3) La falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho probado.

Examinando los hechos declarados probados, es cierto que la forma de redactar los hechos probados, no es la correcta, dado que en los mismos no se puede describir lo que han declarado las partes, ni tampoco refleja lo que se probado y lo que no se ha probado. No obstante este defecto formal, es subsanado implícitamente en el fundamento jurídico primero de la sentencia, donde ya sí se especifica de forma clara y concreta qué es lo no probado y que determina el pronunciamiento absolutorio.

En cuanto a la falta de motivación de la sentencia, ha de decaer, puesto que en el fundamento jurídico primero de la misma, se expone claramente las pruebas practicadas y el porqué de la sentencia absolutoria, aludiendo así a las declaraciones contradictorias de las partes y de los testigos; cosa distinta es que dicha valoración no sea compartida por el recurrente, pero ello no implica la vulneración del derecho a la motivación de las sentencias.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO .- Las costas de esta alzada se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) al no apreciarse motivos de temeridad o mala fe en la interposición del recurso.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jacobo contra la sentencia de fecha 20 marzo de 2014, recaída en el procedimiento juicio de faltas nº 500/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcorcón , se confirma dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Doña Raquel Suárez Santos, Magistrada integrante de esta Sala.


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