Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 37/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 882/2014 de 19 de Enero de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 37/2015
Núm. Cendoj: 28079370152015100052
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934583/4630 - 28071
Teléfono: 914934583/4630,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 1 IV
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0016474
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 882/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid
Procedimiento Abreviado 352/2012
SENTENCIA Nº 37/15
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS:
Dña. PILAR DE PRADA BENGOA (ponente)
Dña. ANA V. REVUELTA IGLESIAS
Dña. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
En Madrid, a 19 de enero de 2015.
Vista en segunda instancia ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial el PA 352/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, seguido de oficio por un delito contra la seguridad en el tráfico, atentado y lesiones, contra el acusado Alfonso , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra la sentencia de fecha 24 de febrero 2014 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y el apelante, representado por la Procuradora doña Dolores Jaraba Rivera.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos HECHOS PROBADOS dicen: ' Alfonso , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 24 de abril de 2009 por un delito de conducción temeraria del art. 380 del CP , el día 20 de agosto de 2009, sobre las 15:40 horas, circulaba en el Citroen AX G-....-GA por la calle Antonio Lopez cuando fue requerido por efectivos de la PN para que detuviera el vehículo a la derecha de la calzada.
El acusado hizo caso omiso al requerimiento policial y arrancó de manera brusca continuando la marcha en dirección prohibida por la citada calle hasta la Glorieta de Málaga donde, para escapara sin ser perseguido por los agentes, embistió al vehículo policial NML-....-NN hasta en dos ocasiones en su parte izquierda. Seguidamente el acusado emprendió la huida nuevamente a gran velocidad haciéndolo en algún tramo en dirección contraria teniendo los conductores que apartarse para evitar la colisión con el vehículo del acusado.
Al llegar al complejo hospitalario Doce de Octubre llegó a embestir otra vez al referido vehículo de la policía, lo que ocasionó que los agentes que en el mismo circulaban tuvieran que interrumpir la persecución a consecuencia de los impactos. El acusado, tras abandonar el vehículo, se dio a la fuga a pie.
El agente NUM000 sufrió lesiones consistentes en erosión en región dorsal y politraumatismo que requirieron de veinte sesiones de rehabilitación para su curación.
Por su parte, el agente NUM001 sufrió lesiones consistentes en esguince de tobillo y latigazo cervical que precisaron para su curación de tratamiento rehabilitador y noventa días de curación.
Los agentes han sido indemnizados por el CCS.
El vehículo NML-....-NN tuvo daños que han ascendido a 3905,99 euros. Al embestir al vehículo policial en el Complejo Hospitalario antes mencionado, el acusado llegó a golpear una valla causando daños que ascienden a 656,96 euros'.
Y cuyo FALLO dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alfonso como autor del delito contra la seguridad en el tráfico, de un delito de atentado en concurso ideal con dos delitos de lesiones, concurriendo en todos los delitos la atenuante de dilaciones indebidas y en el delito contra la seguridad vial la agravante de reincidencia, a las siguientes penas: Por el delito de conducción temeraria la pena de ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de dos años, por el delito de atentado en concurso con dos delitos de lesiones la pena de dos años, seis meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.
En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a la DG de la Policía y Guardia Civil en 3905,99 euros por los daños causados al vehículo Citroen NML-....-NN y al Ayuntamiento de Madrid en 656,99 euros con la responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros.'
Dicha sentencia fue aclarada por auto de 11 de abril de 2014 el sentido de que donde dice: por el delito de atentado procede aplicar la pena de dos años, seis meses y un día de prisión, debe decir: procede aplicar una pena de tres años, nueve meses y un día de prisión.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Alfonso se interpuso recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicitó la absolución al no existir prueba de cargo válida practicada que enerve su derecho a la presunción de inocencia, alternativamente, que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, imponiendo las penas rebajadas en un grado y condenando a seis meses de prisión por el delito de conducción temeraria y de un año de privación de libertad por el atentado en concurso ideal con los delitos de lesiones no agravadas.
Lo que ha sustentado en infracción el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la CE , nulidad de pleno derecho de la declaración del imputado en sede policial, y error en la valoración de la prueba, al no estar acreditado que el acusado condujera el vehículo. Impugna que no se haya aplicado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Y frente a la aclaración de sentencia añade que su contenido implica una variación, fuera de los plazos establecidos para rectificar o aclarar errores, sustancialmente, el fallo de la sentencia, una vez que la defensa ya ha recurrido en apelación y el recurso está admitido a trámite. Lo que entiende lesiona gravemente su derecho de defensa y le causa gran indefensión, por lo que entiende que debe declararse nulo de pleno derecho, porque está dictado fuera de los plazos legales.
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa del acusado -que ha sido condenado como autor de un delito de conducción temeraria tipificado en el artículo 380.1 del código Penal , y un delito de atentado del artículo 552.1 en relación al 551.1, en concurso con dos delitos de lesiones del artículo 147.1 del mismo cuerpo legal -, solicita como pedimento principal la absolución, al no existir prueba de cargo válida practicada que enerve su derecho a la presunción de inocencia.
Entiende que es nula de pleno derecho de la declaración del imputado en sede policial y la sentencia ha incidido en error en la valoración de la prueba, dado que conforme la misma no se ha acreditado que el acusado condujera el vehículo.
SEGUNDO.-Los motivos del recurso referidos, sin embargo, deben ser desestimados.
El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución , dice la sentencia del Tribunal Supremo 5373/2011, de 22 de julio , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad ( STS 3962/2010, de 27 de julio ).
En el mismo sentido, la STS 5139/2011, de 22 de julio, señala que la función casacional encomendada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ).
En todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quoapreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.
- En el presente caso la sentencia es ajustada a Derecho conforme el resultado de la prueba aportada al acto de celebración del juicio, acto en el que se han practicado probanzas de cargo con todas las garantías, que son suficientes en los términos exigidos por el art. 24 CE , para permitir conformar -sin que se haya producido infracción de ningún derecho constitucional- la plena convicción en conciencia alcanzada por la juzgadora a quo de acuerdo con el artículo 741 LECRim , en la que ha sustentado las condenas impuestas. Tales pruebas de cargo han sido además correctamente valoradas por el órgano sentenciador de primera instancia, sin que en el proceso valorativo -debidamente motivado- se aprecien contradicciones, incongruencias o error sustancial alguno que justifique una fijación de hechos distinta a la realizada y mucho menos, el acogimiento de la interesada versión sostenida por la parte recurrente.
La juzgadora a quo analiza en el fundamento jurídico primero las pruebas que, a tal fin, ha tomado en consideración, pruebas que se integran por la declaración prestada por los agentes de la Policía Nacional NUM000 y NUM001 , que se manifestaron claros y coincidentes en que el acusado circulaba -para huir del coche policial- a una velocidad palmariamente inadecuada a las características de la vía, conducción que creó un concreto peligro a los demás usuarios de la vía. Extrayendo de las declaraciones prestadas por los testigos referidos, quienes ninguna intervención habían tenido anteriormente con el acusado, que los impactos ocasionados en el vehículo policial se debieron a un comportamiento deliberado por parte de dicho acusado.
Ha quedado probado que el mismo era quien conducía el vehículo Citroen AX G-....-GA , dado que los policías aseguraron haberle visto perfectamente cuando se colocaron en paralelo a dicho vehículo. Lo que ha quedado acreditado mediante la visualización de la grabación del acto de celebración del juicio, en el que el funcionario de policía NUM000 , copiloto del vehículo policial, aseveró reconocer sin ningún género de duda que llegaron a ver la cara del conductor y que reconoce que es la persona que está acusada. Reconocimiento efectuado en el plenario que puede tomarse como válida prueba identificativa ( SSTS 23-3-99 , 28-2-01 , 25-4-02 , 20-1-03 y 15-3-05 , entre otras y ATS 407/2009 de 12-2 ). Lo que no ha sido desvirtuado por el hecho de que otro de los agentes consignara en el atestado como dato identificativo que los ocupantes eran de etnia gitana, al constatar la juzgadora a quo mediante la práctica del principio de inmediación, que la apariencia física del acusado no permite excluir a simple vista su pertenencia o no a dicha etnia.
Atribución de la autoría de los hechos por el acusado que se ve corroborada por ser el Citroen AX G-....-GA propiedad de Alfonso , cuyas huellas estaban en la puerta del lado del conductor (pericial ratificada en el plenario, en el que también depuso el funcionario de policía científica que efectuó la inspección ocular del vehículo y recogió las huellas; dos huellas de los dedos índice y medio de la mano derecha del acusado, asentadas en el interior de la puerta izquierda -altura de la mitad del reborde metálico exterior que rodea la ventanilla izquierda-). A lo que se une que el acusado dejó abandonado dicho vehículo, por cuanto que no es asumible la alegación vertida con un mero fin defensivo (ex art 24.2 CE ), de que la guardia civil no le había admitido la denuncia de la sustracción del vehículo por no haber efectuado la transmisión de la titularidad del mismo en tráfico.
Sin que tenga sustento alguno la alegación de infracción del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la CE , nulidad de pleno derecho de la declaración del imputado en sede policial. Alegación formulada respecto de una declaración prestada por el acusado que la sentencia no ha tomado en consideración más que para efectuar una mención tangencial, en la que entiende desvirtuadas las alegaciones de haberla prestado por temor y haber sufrido coacciones. De todo lo cual cabe concluir que se ha vertido en la instancia valida prueba de cargo de contenido incriminatorio cumplidamente suficiente para sustentar que era el acusado quien conducía el Citroen AX G-....-GA tal y como refleja el factum de la sentencia. Aunque la parte recurrente disienta de la apreciación del resultado probatorio, sus conclusiones no pueden ser acogidas en esta alzada, pues ni ante este Tribunal se han practicado nuevas pruebas reveladoras de la inocencia del apelante ni existe motivo alguno para cuestionar la convicción probatoria plasmada en la resolución impugnada de las pruebas practicadas en el acto del juicio, máxime cuando de la apreciación de la misma verificada por el Juzgado de Instrucción en modo alguno resulta asomo de arbitrariedad, de omisión o error patente y, sobre todo, cuando es al juez a quo a quien corresponde en exclusiva valorar la credibilidad de las pruebas personales. Ello dado que forma parte del derecho a un juicio con todas las garantías que la valoración de las pruebas de carácter personal, en lo que dependa de la inmediación, sea efectuada por el propio juez que las presenció. Es a él a quien corresponde exteriorizar en la sentencia de un modo razonado y congruente la convicción que le han transmitido; y a la Sala apreciar el juicio de razonabilidad de las mismas. Criterios de ponderación de acuerdo con los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable, que al haber sido respetados, procede desestimar los motivos del recurso.
TERCERO.- La defensa del acusado solicita la nulidad del auto de aclaración de sentencia dictado en fecha 11-4-14 al entender que su contenido implica una variación, fuera de los plazos establecidos para rectificar o aclarar errores, sustancialmente, el fallo de la sentencia, una vez que la defensa ya ha recurrido en apelación y el recurso está admitido a trámite. Lo que entiende lesiona gravemente su derecho de defensa y le causa gran indefensión, por lo que sostiene que dicho auto debe declararse nulo de pleno derecho, porque está dictado fuera de los plazos legales del art. 167.2º de la LOPJ (sic).
Sobre la cuestión suscitada por el recurrente la STC 286/2006, de 9 de octubre , recuerda que según la STC 187/2002, de 14 de octubre , 31/2004, de 4 de marzo , y 224/2004, de 29 de noviembre : 'existe una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra ( STC 119/1988, de 4 de junio , y 23/1996, de 13 de febrero ).
De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad ( STC 119/1988, de 20 de junio ; 231/1991, de 10 de diciembre ; 19/1995, de 24 de enero ; 48/1999, de 22 de marzo ; 218/1999, de 29 de noviembre ; 69/2000, de 13 de marzo ; 111/2000, de 5 de mayo ; 262/2000, de 30 de octubre ; 286/2000, de 27 de noviembre ; 140/2001, de 18 de junio ; 216/2001, de 29 de octubre )' ( STC 224/2004 ).
Pero el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales es plenamente compatible con el mecanismo excepcional que ha previsto el legislador con carácter general ( art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) ) para posibilitar 'que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas', puesto que no forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva 'la facultad de beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores materiales que con toda certeza pueden deducirse del propio texto de la resolución judicial ( STC 380/1993, de 20 de diciembre ; 23/1996, de 13 de febrero )'. Por ello, este remedio procesal, además de 'atenerse siempre dado su carácter excepcional, a los supuestos taxativamente previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial', debe 'limitarse a la función específica reparadora para la que se ha establecido', sin que pueda alterar los elementos esenciales de la resolución judicial ( STC 187/2002 ).
El artículo 267 LOPJ -en lo que al presente recurso se contrae-, regula 'dos regímenes distintos: de un lado, la aclaración propiamente dicha, referida a aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las Sentencias y Autos definitivos y, de otro, la rectificación de errores materiales manifiestos y los aritméticos'. Por errores materiales manifiestos, que son los apreciados por el Auto ahora impugnado, debe entenderse, desde la perspectiva constitucional del art. 24.1 CE , sólo 'aquellos errores cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución judicial, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones ( STC 231/1991, de 10 de diciembre ; 142/1992, de 13 de octubre )'. Así, 'la vía de la aclaración no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación jurídica, ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas, resultando igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario, salvo que excepcionalmente el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en sus fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial ( STC 23/1994, de 27 de enero ; 19/1995, de 24 de enero ; 82/1995, de 5 de junio ; 48/1999, de 22 de marzo ; 218/1999, de 29 de noviembre )' ( STC 187/2002 ).
En suma, 'el órgano judicial puede legítima y excepcionalmente proceder a la rectificación ex art. 267 LOPJ , aun variando el fallo', cuando el error material que conduce a dictar una resolución equivocada 'sea un error grosero, manifiesto, apreciable desde el texto de la misma sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones valorativas, deducible a simple vista, en definitiva, si su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno'. Distinto 'es que la rectificación, con alteración del sentido del fallo, entrañe una nueva apreciación de valoración, interpretación o apreciación en Derecho, en cuyo caso, de llevarla a efecto, se habría producido un desbordamiento de los estrechos límites del citado precepto legal y se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 48/1999, de 22 de marzo ; 218/1999, de 29 de noviembre ; 69/2000, de 13 de marzo ; 111/2000, de 5 de mayo ; 262/2000, de 30 de octubre ; 140/2001, de 18 de junio )' ( STC 187/2002 ).
-La aplicación de la doctrina expuesta a la rectificación judicial que se impugna ex art. 24.1 CE comporta, la desestimación de motivo de nulidad aducido. Al no haber supuesto la imposición al acusado- como autor de un delito de atentado del artículo 552.1 en relación al 551.1, en concurso con dos delitos de lesiones del artículo 147.1 del mismo cuerpo legal -, de la pena de tres años, nueve meses y un día de prisión otra cosa que la rectificación del error material en que ha incidido la sentencia al establecer la pena de 2 años, 6 meses y 1 día de prisión; cuando por disposición legal se impone la aplicación de la pena referida. Rectificación que no requiere de especial motivación ni supone un cambio en la misma, al ser una imposición que opera ope legis, es decir, por imperativo legal. Rectificación de error, cuya corrección, no implica un juicio valorativo distinto por parte del juez a quo, al deducirse directamente, con toda certeza, del propio texto de la resolución judicial que aplica los preceptos mencionados que imponen la pena rectificada, que resulta establecida como pena legal mínima aplicable a la condena impuesta.
Lo que en modo alguno ocasionó -como aduce el recurso- lesión grave a su derecho de defensa y le causó una gran indefensión, cuanto más que es una cuestión que ha podido rebatir en la alzada y no ha implicado otra cosa que subsanar la sentencia el error en que había incidido al efectuar el cálculo de la pena correspondiente al delito de atentado verificado con instrumento peligroso en concurso con los delitos de lesiones, sustituyendo la pena que refleja la sentencia, al no ajustarse a la previsión legal ya que la pena mínima imponible no sería otra que la establecida en el auto cuya nulidad se insta.
CUARTO.- A propósito de las dilaciones indebidas, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2011 señala, citando la STS 77/2011 de 23 de febrero , que la reforma introducida por Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 del Código Penal , que es la de 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que 'se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía'.
La jurisprudencia de esta sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27 de diciembre de 2004 , 12 de mayo de 2005 , 25 de enero , 30 de marzo y 25 de mayo de 2010 ).
Ahora bien que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.
La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.
En los casos en que esta sala hace referencia a ello, por ejemplo STS 30 de marzo de 2010 , lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7 de noviembre , 892/2008 de 26 de diciembre , 443/2010 de 19 de mayo , 457/2010 de 25 de mayo , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).
Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho, como recordábamos en la STS nº 1151/2002, de 19 de junio , 'no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 , 301/1995 , 100/1996 y 237/2001 , entre otras; STS 175/2001, 12 de febrero )'.
Sin embargo, sobre este punto también se ha dicho en ocasiones, por ejemplo STS nº 1497/2002, de 23 septiembre , 'en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad.
Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza'. Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.
Pero más allá de la falta de unanimidad en la exigencia de esa denuncia previa, si existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia al transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los periodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar estas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3.7 , 890/2007 de 31.10 , entre otras), debiendo acreditarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
Como dice la STS de 1 de julio de 2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS 3 de febrero de 2009 ).
Asimismo las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa, deben quedar señalados y acreditados en la sentencia cuando el tribunal aprecia la atenuante y la motivación que ofrezca el tribunal debe resultar suficiente ( STS. 17 de marzo de 2009 ).
La jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ha de apreciarse en los casos en que transcurren periodos superiores a los siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas (ver al respecto SSTS 2250/2001, de 13-3-2002 ; 506/2002, 21-3 ; 291/2003, 3-3 ; 655/2003, 8-5 ; 32/2004, 22-1 ; y 322/2004, 12-3 ). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad inactividades por un periodo de un año y medio( SSTS 226/2004, de 27-2 ; y 1250/2005, de 28-10 ), de un año y diez meses( STS 162/2004, de 11-2 ), y de dos años ( STS 705/2006, de 28-6 ).
-En el presente caso, procede desestimar que el juzgado haya incidido en error al aplicar la atenuante de dilaciones indebidas como atenuante simple y no como cualificada.
El retraso en tomar declaración al acusado, acordada para el 5-11-09, se debió a haber remitido la causa el Juzgado de Instrucción 13 de Madrid al Juzgado de Instrucción nº 14, por encontrarse dicho juzgado investigando con anterioridad los mismos hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 de la LECri. Juzgado de Instrucción nº 14, que acordó oír en declaración al imputado para el día 14 de enero de 2010, aunque dicha declaración tuvo que señalarse de nuevo en fecha tres de febrero de 2010 para el 11 de febrero, al no haber comparecido ni constar fehacientemente citado el denunciado. Causa en la que también estuvieron comparecidas en forma como acusación particular los dos funcionarios policiales que resultaron lesionados. En la que no se aprecian paralizaciones relevantes, menos aún desde que por el juzgado de instrucción se declaró concluida la fase intermedia y se acordó la remisión de la causa al juzgado de lo Penal. Por cuanto que dicha remisión se efectuó en fecha 17 de septiembre de 2013 (folio 223), y el juzgado de lo Penal procedió a acordar la admisión de las pruebas, para su práctica en el acto del juicio oral, que señaló, en fecha 26 de septiembre de 2013, para el 19 de diciembre de ese mismo año. Fecha en la que si no se celebró, se debió a la incomparecencia del acusado citado en forma, procediéndose entonces a efectuar un nuevo señalamiento para el día en el que se ha celebrado el juicio oral finalmente.
QUINTO.-No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alfonso , contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid , que procede confirmar, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución -contra la que no cabe recurso alguno- en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia con testimonio de lo acordado.
