Sentencia Penal Nº 37/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 37/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 261/2013 de 19 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 37/2015

Núm. Cendoj: 28079370072015100039


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934580 - 28071

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0018527

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 261/2013

Origen: Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid

Procedimiento Abreviado 320/2011

Apelante: D./Dña. Imanol , D./Dña. Rafael y MAPFRE FAMILIAR

Procurador D./Dña. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ, Procurador D./Dña. MARIA JOSE RUIPEREZ PALOMINO y Procurador D./Dña. ELOISA PRIETO PALOMEQUE

Letrado D./Dña. MARIA ROSARIO BARRADO CASTILLO, Letrado D./Dña. CRISTOBAL JESUS CALVO CARRASCO y Letrado D./Dña. MARIA DEL PILAR GALLARDO RODRIGUEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 37/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Dª. Mª Luisa Aparicio Carril

Dª. Mª Teresa García Quesada

Dª. Caridad Hernández García

En Madrid, a diecinueve de enero de dos mil quince

Visto en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid en el Juicio Oral nº 320/2011 ; habiendo sido partes, de un lado como apelantes, MAPFRE FAMILIAR, S.A., Rafael y Imanol , y de otro como apelado el Ministerio Fiscal,

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado en el procedimiento citado dictó en la presente causa, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS: 'que el acusado Rafael , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 00:40 horas del día 13 de enero de 2010 conducía el vehículo de Ford, matrícula X-....-EZ , asegurado por Mapfre, por las inmediaciones de la Calle de Gutierre de Cetina de Madrid, cuando debido a la ingestión de bebidas alcohólicas que le incapacitaban para la conducción, colisionó con el vehículo policial con matrícula ....-LKV , propiedad de BBVA Finanzia Autorenting, que se encontraba parado en el lateral izquierdo del citado lugar, provocando que el vehículo policial fuera desplazado y golpeara a su vez al vehículo SAAB, matrícula ....-VHL , propiedad de Imanol , causando daños en la parte trasera del mismo valorados pericialmente en 7.022,09 euros.

El vehículo policial estaba asegurado a todo riesgo por Axa Aurora Ibérica, S.A., cuyos daños no están tasados.

Sometido voluntariamente el acusado a la determinación del grado de impregnación alcohólica, arrojó 0,76 y 0,74 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en las dos tomas realizadas, evidenciando claros síntomas de ingestión previa alcohólica'.

FALLO: '1º Se condena al acusado Rafael como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, ya definido, a las penas de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y de un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

2º Se condena al acusado Rafael y a Mapfre Familiar, S.A., como responsables civiles directos, a indemnizar a Imanol , en siete mil veintidós euros con nueve céntimos (7.022,09), más los intereses procesales que se devenguen a partir de la presente Sentencia.

3º Se condena al acusado Rafael al pago de las costas procesales, con excepción de las generadas por la acusación particular'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por MAPFRE FAMILIAR, S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la valoración de la prueba.

TERCERO.-Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, se adhirió la representación de Rafael impugnó el mismo el Ministerio Fiscal y la representación de Imanol .

A su vez este último interpuso apelación adhesiva, por lo que la causa fue devuelta al Juzgado para que se realizaran los oportunos traslados al respecto, hecho lo cual, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día12 de enero para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada


Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.


Fundamentos

RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE MAPFRE FAMILIAR, S.A.

PRIMERO.-El recurrente considera que ha existido error en la determinación del 'quantum' indemnizatorio, ya que se ha concedido una indemnización de 7.022,09 euros al perjudicado Imanol atendida la factura de reparación de un vehículo que contaba más de 20 años de antigüedad a la fecha de interposición del recurso, considerando el apelante que tal cuantía indemnizatoria, habida cuenta cual es el valor en venta de vehículos de similares características, y el hecho de que el propietario ha reconocido no haber realizado la reparación, es excesiva y supone un enriquecimiento injusto para el perjudicado, solicitando que la cuantía indemnizatoria se fije en 2000 euros, o de forma alternativa se atempere su cuantía al acreditarse que el vehículo cuenta con 20 años de antigüedad a fecha del recurso.

Debe decirse en primer lugar que la determinación de la cuantía de las indemnizaciones por daños y perjuicios pertenece a la soberanía juzgadora de los órganos de instancia, y aún cuando los Tribunales de Apelación participan de la competencia de conocer en la instancia las cuantificaciones de tales conceptos indemnizatorios, sólo corresponderá realmente la revisión cuando dicha valoración efectuada por el Juzgador a quo -bajo los principios de inmediación y contradicción de los que no goza este Tribunal ad quem- tanto de la existencia del daño físico y material como de su cuantificación económica, resulte manifiestamente ilógica, caprichosa o disparatada, o se hubiera efectuado desconociendo, modificando o aplicando incorrectamente las bases a que debió ajustarse, o haciendo una aplicación indebida de la norma legal en que se contienen.

Nada de ello ocurre en el presente caso.

El Juzgador ha expuesto detalladamente en su sentencia los motivos por los que determina la cuantía de la indemnización en la forma que es discutida por el apelante en esta alzada.

Es lo cierto que la antigüedad del vehículo es un dato objetivo, que no puede por ello ser sometido a discusión. Pero también lo es que no existe una determinación exacta de cual fuera el valor venal del vehículo en cuestión, y así lo reconoce la apelante, quien no ha solicitado la práctica de tal prueba, y sí que el propietario, tal y como se recoge en la resolución impugnada, tiene manifestado ser su deseo el de reparar el vehículo, y que el importe de la reparación, según el presupuesto presentado ha sido declarada conforme por el perito judicial, al afirmar que los precios se corresponden con precios medios de mercado.

Dicha cuestión ha sido muy debatida en la doctrina dando lugar a una copiosa jurisprudencia, en ocasiones contradictoria, y a numerosas decisiones de las distintas Audiencias Provinciales en las que se mantienen criterios dispares. No obstante, sigue siendo criterio mayoritario, en primer lugar, el de la 'restitutio in integrum' de tal manera que debe abonarse el importe de la reparación, cuando efectivamente ésta se ha realizado, pues es la única forma en la que el propietario resulta indemne y se vuelve a la situación anterior al momento en el que se produjo el daño, si bien este principio general tiene como excepción el supuesto de que el importe de la reparación sea notablemente superior al valor venal, en cuyo caso se impone una corrección que impida el injusto enriquecimiento del propietario, que sobre un vehículo de escaso valor ve realizadas unas reparaciones que indudablemente suponen una mejora más allá de una mera reparación.; en segundo lugar, que no se puede obligar al propietario de un vehículo dañado a sustituirlo por otro de características semejantes, y ello aunque la cuantía de esa reparación sea superior al precio que tenía en el mercado en el momento inmediatamente anterior al siniestro; y en tercer lugar, que únicamente en el supuesto de que, por cualquier motivo, la voluntad del mismo fuera contraria a la reparación, o ésta deviniera de todo punto imposible, podría entrar en juego, en su caso y en aras a evitar un enriquecimiento injusto del perjudicado, la aplicación del denominado valor venal con los actores de corrección correspondientes, pues dicho valor , por sí sólo y de ordinario, en absoluto cubre una reparación íntegra del perjuicio ocasionado.

En el presente caso, no consta que la reparación sea inviable, el perjudicado ha manifestado su voluntad de reparar el vehículo, no habiendo podido hacerlo debido al elevado coste de la misma, y no se ha acreditado el valor venal del vehículo, diligencia ésta que en ningún momento ha solicitado la recurrente. Tan sólo contamos con la información extraída de Internet aportado por la aseguradora en relación con el valor en venta de vehículos de similar antigüedad, marca y modelo.

Así, según se desprende de la doctrina del Tribunal Supremo reflejada, entre otras en las sentencias de 24 de abril de 1.993 , y 28 de mayo de 1.999 , en los supuestos que el valor venal del vehículo sea inferior al coste de su reparación se estará a este último salvo tres supuestos concretos: a) que dicho valor de reparación supere económicamente el precio que corresponda a un automóvil nuevo o de idénticas características; b) que se acredite cumplidamente en autos su irreparabilidad; o c) que se patentice la intención de no reparar por el perjudicado.

Nada de ello se ha acreditado en el presente caso, por lo que no existe motivo para corregir el criterio del Magistrado de Instancia

En estos términos ha de ser desestimado el recurso.

RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE Imanol

SEGUNDO.-El recurrente impugna la sentencia al considerar que los intereses del artículo 20 d la Ley del contrato de Seguro deben ser aplicados de oficio contrariamente a lo recogido en la sentencia de instancia.

La Disposición Adicional Octava de la Ley 30/95 de 8 de noviembre , añade la siguiente Disposición Adicional: mora del asegurador.

'Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , con las siguientes peculiaridades: 1° No se impondrán intereses por mora cuando las indemnizaciones fuesen satisfechas o consignadas judicialmente dentro de los tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro...'

Por su parte, el art. 20.4 de la LCS , dispone 'que la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano Judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al de interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%; estos intereses se entenderán producidos por días sin necesidad de reclamación judicial'.

Esto es, los intereses moratorios no están sometidos al principio de rogación, sino que son de imposición de oficio si el asegurador ha incurrido en mora, dados los propios términos que utiliza el vigente artículo 20. 4 de la Ley de Contrato de Seguros que hemos transcrito. Por ello, siempre que el asegurador haya incurrido en mora, deberá el juzgador imponerle 'ex officio' la condena al pago de los intereses moratorios, aun cuando no se hayan reclamado por el perjudicado, por tratarse de una excepción de los principios de rogación y aportación de parte que rigen el ejercicio de la acción civil que nace del delito. En este sentido son reiteradas las sentencias del Tribunal Constitucional admitiendo que la condena al pago de dichos intereses puede llevarse a efecto 'ope legis' y, por tanto, son de aplicación por prescripción legislativa, no estando sometidos al régimen de rogación (SSTC núm. 237-93 y 238-93, ambas de 12 de julio).

Pero también tiene reiteradamente declarado la Jurisprudencia que los intereses moratorios sean de imposición 'ex officio' no significa que sean de aplicación automática, puesto que su imposición depende de que el aseguradora haya incurrido en mora. Por ello, aunque no estén sometidos al principio de rogación y pueda el juzgador de instancia imponerlos, para ello habrá necesariamente de valorar la conducta observada por la entidad aseguradora responsable civil directa para determinar si ha incurrido o no en mora.

Y en el presente caso, del examen de las actuaciones , resulta la mora de la aseguradora, entendida como voluntad maliciosa de retardar injustificadamente el abono de la indemnización, pues no obstante la discrepancia sobre el importe de la indemnización, discrepancia que si siempre es legítima, es lo cierto que la aseguradora no ha afianzado ni tan siquiera el importe de lo que considera legítimo hasta el requerimiento efectuado por el Magistrado Juez Instructor de la causa prestándose el debido afianzamiento en fecha 30 de mayo de 2011, tal y como consta en la pieza de responsabilidad civil abierta a la aseguradora en la presente causa.

TERCERO.-Si procede igualmente la estimación del segundo de los motivos del recurso interpuesto por la misma representación en relación con la exclusión de las costas causadas por la Acusación Particular personada.

El fundamento que consta en la sentencia para acordar la no inclusión de las costas de la acusación particular lo es la actuación de la parte no ha sido precisa, al haber ejercitado el Ministerio fiscal las acciones civiles y penales.

Ciertamente es reiterada la Jurisprudencia del tribunal supremo respecto d los criterios de inclusión de las costas de la acusación particular, pero también lo es que en los delitos no sólo perseguibles a instancia de parte, como es el que nos ocupa, resulta relevante la vigencia del principio de rogación.

En tal sentido pueden citarse las sentencias del Alto Tribunal de 6 de mayo y 27 de octubre de 2009 , que respecto de dicha cuestión, concluye que: ' (...) este Tribunal tiene reiteradamente declarado al examinar los criterios aplicables en la imposición de las costas en el proceso penal que, conforme a los artículos 65__h6_0130art>123 del Código Penal y 240 de la LECr ., ha de entenderse que rige la «procedencia intrínseca» de la inclusión en las costas de las de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, de las que se separa cualitativamente, evidenciándose además como inviables, extrañas o perturbadoras( SSTS 147/2009, de 12-2 ; 381/2009, de 14-4 ; 716/2009, de 2-7 ; y 773/2009, de 12/7 ). De modo que sólo es exigible una motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general que es precisamente el de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular ( SSTS 223/2008, de 7-5 ; 750/2008, de 12-11 ; 375/08, de ; y 203/2009, de 11-2 ).

Es cierto que en materia de costas ocasionadas por la acusación particular no rige por Ley el automatismo en la imposición, pues aunque el art. 123 CP establece que 'las costas procesales', es decir, todas las partidas que comprende el concepto, se imponen normalmente al condenado, el art. 124 CP , al disponer que las de la acusación particular lo serán 'siempre' en los delitos perseguibles a instancia de parte, admite que en los de otra naturaleza esa inclusión podría no darse. Pero, puesto que las costas integran legalmente los honorarios de abogados y procuradores ( art. 241, 3º LECrim ), ésa es una posibilidad que sólo debería operar en ocasiones excepcionales ( SSTS 531/2002, de 20-3 ; 2015/2002, de 7-12 ; 1034/2007 de 19-12 ; y 383/2008, de 25-6 ).

Asimismo ha afirmado esta Sala de casación que si bien ese criterio de la homogeneidad y de la coherencia con las tesis admitidas en la sentencia es el prioritario, ha de atenderse en un segundo plano también al criterio de la relevancia, denegándose la imposición de las costas correspondientes a la acusación particular cuando la intervención de esta parte resulte superflua o inútil( SSTS 518/2004, de 20-4 ; 37/2006, de 25-1 ; 1034/2007, de 19-12 ; 147/2009, de 12-2 ; y 567/2009, de 25-5 ).

Por último, tiene igualmente establecido este Tribunal que es requisito necesario para la imposición de las costas de la acusación particular la petición de parte, tanto por regir para la condena por esas costas el principio de rogación , cuanto porque sin la formalización de dicha petición la parte condenada no habría tenido ocasión de defenderse frente a la misma( SSTS. 1784/2000, de 20-1 ; 1845/2000, de 5-12 ; 560/2002, de 28-3 ; 37/2006, de 25-1 ; y 449/2009, de 6-5 ).

Por todo lo cual, y por ello, constando ciertamente la petición de condena en las costas causadas por la acusación particular en las conclusiones provisionales y definitivas del recurrente, y no pudiendo tacharse su actuación de temeraria o superflua, ya que ha defendido su posición de reclamación en el proceso, como lo viene haciendo igualmente en fase de apelación, el motivo debe ser estimado

CUARTO.-No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por MAPFRE FAMILIAR, S.A., con la adhesión de Rafael , en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid en el Juicio Oral nº 320/2011 , en el particular relativo a la cuantía de la indemnización a percibir por Imanol por los daños causados en el vehículo de su propiedad

Se ESTIMA el recurso de apelación formulado por Imanol , en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid en el Juicio Oral nº 320/2011 , en el sentido de añadir la condena a la aseguradora MAPFRE FAMILIAR, S.A. de los intereses moratorios desde la fecha del accidente hasta la de la consignación, y asimismo en el sentido de incluir las costas causadas por la acusación particular personada.

Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.


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