Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 37/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 152/2014 de 22 de Enero de 2015
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 37/2015
Núm. Cendoj: 30030370032015100036
Núm. Ecli: ES:APMU:2015:115
Núm. Roj: SAP MU 115/2015
Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00037/2015
N.I.G.: 30030 43 2 2011 0102230
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000152 /2014
Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Denunciante/querellante: Juliana , Pedro Jesús
Procurador/a: D/Dª MARIA LUISA FLORES BERNAL, NATALIA OLIVA SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª ALEJANDRO JOAQUIN ALONSO MARTINEZ, ALEJANDRO JOAQUIN ALONSO
MARTINEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Rollo nº 152/2014-PP
Juicio Oral nº 467/2012
Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Murcia
Delito de hurto
Apelantes:
1º.- Juliana
Procurador Sra. María Luisa Flores Bernal
Abogado Sr. Alejandro Joaquín Alonso Martínez
2º.- Pedro Jesús
Procurador Sra. Natalia Oliva Sánchez
Abogado Sr. Alejandro Joaquín Alonso Martínez
Apelado
Sra. Fiscal Ilma. Doña Cristina García Molina
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
Dª BRIGIDA GIL PAEZ
MAGISTRADOS
SENTENCIA Nº 37 /2015
En la ciudad de Murcia, a veintidós de enero de dos mil quince
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial de
la Región de Murcia Juicio oral nº 467/2012 que por delito de hurto se ha seguido en el Juzgado de lo Penal
número Seis de los de Murcia, contra Pedro Jesús , representado por la procuradora doña Natalia Oliva
Sánchez y defendido por el letrada don Alejandro J Alonso Martínez y contra Juliana representada por la
procuradora doña María Luisa Flores Bernal y defendida por el letrado don Alejandro J Alonso Martínez,
habiendo sido dichas partes en esta alzada los citados acusados, que actúa como apelante, y el Ministerio
Fiscal, que lo hace como apelado. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ,
que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 7 de marzo de dos mil catorce , sentando como hechos probados los siguientes: 'UNICO.- Sobre las 21 horas del día 2 de julio de 2011 los acusados Pedro Jesús , mayor de edad y ejecutoriamente condenado entre otras muchas en sentencias firmes de 5-2-2006 por delito de hurto a la pena de multa extinguida el 9-1-2012, en sentencia firme de 15-5-2006 por delito de robo a pena de multa y en sentencias firmes de 5-6-2007, 12-7-2007, 21-5-2008 y 4-11-2008 por sendos delitos de robo a penas de un año de prisión en cada caso, extinguida todas ellas el 9-1-2012 y Juliana , mayor de edad, y ejecutoriamente condenada en sentencia firme de 5-2-2006 por un delito de hurto a pena de multa en sentencia firme de 15-5-2006 por delito de robo a pena de multa cancelada en fecha 21-10-2013 y en sentencia firme de fecha 12-7-2007 por el delito de robo a pena de un año de prisión, cancelada igualmente el 21-10-2013, puestos de común acuerdo y con ánimo de beneficio injusto en el interior del establecimiento El Corte Inglés, sito en el avenida de la Libertad de Murcia, y se apoderaron al descuido de un total de seis gafas de sol, de los expositores de la óptica del mencionado centro, objetos con un PVP de 836,20 euros y pericialmente tasados en 683 euros dándose a la fuga a continuación, si bien la acusada fue retenida por los vigilantes de seguridad en la puerta, no sin antes entregar los objetos sustraídos al acusado que huyo con ello. El Corte Ingles reclama ya que los objetos no han sido recuperados'
SEGUNDO.- Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito de hurto, dictó el siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno a D Pedro Jesús y Juliana , como autores criminalmente responsables de un delito de hurto previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena, para cada uno de ellos, de diez meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice conjunta y solidariamente a El Corte Inglés SA en la cantidad de 683 euros más los intereses legales y con imposición por mitad de las costas del presente procedimiento'
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de los condenados interpusieron recurso de apelación, remitiendo el Juzgado la causa a esta Audiencia Provincial de la Región de Murcia que tras los oportunos trámites legales, formándose el oportuno Rollo bajo el núm. 152/14-PP, señalándose para el día 22-01-2015 su deliberación, votación y fallo por la Sala.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.PRIMERO.- La resolución apelada condena a los ahora recurrentes como autores de un delito de hurto por la sustracción de un total de seis gafas de sol, de los expositores de la óptica del Corte Inglés. Obtiene su convicción de culpabilidad a través de la prueba de indicios. Frente a ello, los condenados alegan ante esta alzada error en la valoración de la prueba, vulneración de la presunción de inocencia y del in dubio pro reo.
Alega genéricamente que nadie la vio coger las gafas, ni se dan otras pruebas que lo demuestren, y en caso contrario alega la condición de drogadicción para ambos acusados, por todo ello solicita la estimación del recurso y el dictado de sentencia por la cual se absuelvan a sus defendidos con todos los pronunciamientos favorables, o subsidiariamente se declaren los hechos constitutivos de una falta de hurto, pues no se tiene preexistencia de las gafas presuntamente sustraídas y subsidiariamente con dicha solicitud se debe imponer la pena mínima apreciándoles la atenuante analógica de drogadicción articulo 21.2 en relación con el 20.2 del Código Penal . El Ministerio Fiscal se opone a dicho recurso de apelación al entender que dicha resolución es ajustada a derecho por sus propios motivos y fundamentos, quedando centrado a dicho extremos la contienda plantea en esta alzada.
SEGUNDO.- El recurso debe decaer porque desconoce por completos los atinados razonamientos de la resolución apelada, que ni siquiera intenta rebatir. La apelante se limita a proponer una versión e interpretación de las conductas acorde con sus intereses exculpatorios y eso, en el estado actual de la jurisprudencia, no es bastante para obtener la pretendida revocación. En sede de apelación las facultades revisoras del Tribunal ad quem están seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso sólo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia, lo que aquí no sucede. Al respecto, el Magistrado a quo ha hecho un juicio de credibilidad cabal y exhaustivo, que ha de darse aquí por reproducido, y que evidencia un juicio de razonabilidad coherente, sensato y ajustado a dichas máximas. Los indicios en que se sustenta su decisión pueden resumirse en: a) la declaración de los empleados de seguridad del Corte Inglés, don Nicolas y Carlos José , quienes advertidos de la sustracción y de la precipitada salida de los acusados acuden al lugar y ven a los acusados darse algo y salir del centro comercial, si bien consiguen retener a la acusada, a quien antes ven como había entregado algo al otro acusado, quien consiguió darse a la fuga. Por otro lado el visionado de las grabaciones de seguridad del establecimiento, del mismo se aprecian con claridad en los archivos nº 5 y 6, como un hombre y una mujer cuyas características coinciden con los acusados, abandona rápidamente y precipitadamente el establecimiento, portando la mujer tres bolsas, con dimensiones susceptibles de albergar fácilmente las gafas que se denuncian, como se dan ambos a la huida a la carrera, siendo seguidos por una empleada. Este conjunto de indicios es expuesto y analizado en la sentencia de instancia, alcanzando la conclusión lógica que las persona que se marchan a la carrera del establecimiento, había realizado las sustracciones de forma rápida y en la secuencia temporal adecuada, en centros comerciales, dichas personas no sólo tuvo la ocasión, sino también la oportunidad, tiempo y lugar para efectuar las mismas. Por lo tanto, no sólo han existido indicios plurales y fundados, sino que los mismos convergen de modo directo y contundente en los acusados, tal y como el Juzgador de instancia ha explicado amplia y razonablemente en su sentencia.
Es por ello que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, pues todo ello constituye, indicadores claros de la existencia de prueba de cargo suficiente por indicios plurales con tan intachable argumentación se estima acreditada la realidad del hurto denunciado, lo que es sobrado para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados.
TERCERO.- Por lo que respecta a la alegación de la parte recurrente de no haberse acreditado la preexistencia de las gafas, bien con facturas, bien con fotografías o por cualquier otro medio, no puede obviarse que existen testificales concordes, que las gafas por sus descripciones y tipo justificación por vía testifical, que en todo caso, se ha visto corroborada, siquiera parcialmente, por lo que procede su desestimación.
CUARTO.- Por otro lado, la Jurisprudencia de esta Sala ha declarado reiteradamente (STS 12-2-1999 ) que no basta la condición de toxicómano para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, ya que es necesario probar no sólo dicha adicción sino también el grado de deterioro mental y volitivo de aquél cuando el hecho aconteció. La atenuante del Art. 21.2 del Código Penal , debe apreciarse cuando el culpable haya actuado 'a causa de la grave adicción' a las sustancias mencionadas en el Art. 20.2 del propio Código (bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos), no basta ser adicto a este tipo de sustancias, es preciso que la adicción sea grave y que el sujeto haya actuado precisamente 'a causa' de esa grave adicción. Como recuerda la STS nº 1.202/2.006, de 23 de Noviembre , se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada 'a causa' de aquélla. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). En consecuencia, lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata, bien con el objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión, que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.
Manifestado ello y acudiendo al presente caso como menciona el Juzgador de instancia los acusados se han acogido a su derecho a no declarara, y la defensa de los acusados ha aportado al inicio del juicio oral unos informes dados por doña Mariana como medico de la unidad móvil de drogodependientes de Murcia en los que se menciona como los acusados seguían desde hace años tratamientos sustitutivo de metadona.
Mas el mero consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite la aplicación de una atenuación, sin que se pueda solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes.
En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas, por lo que procede su desestimación.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto, por Pedro Jesús representado por procuradora Sra. Natalia Oliva Sánchez y defendido por letrado Sr. Alejandro J. Alonso Martínez, y por Juliana representada por procuradora Sra. María Luisa Flores Bernal y defendido por letrado Sr. Alejandro J. Alonso Martínez contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Murcia, en Juicio Oral n º 467/2012 , Rollo de Apelación núm. 152/14-PP dimana, DEBEMOS CONFIRMAR íntegramente la misma, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan.

