Sentencia Penal Nº 37/201...zo de 2015

Última revisión
06/07/2015

Sentencia Penal Nº 37/2015, Juzgado de Menores - Lleida, Sección 1, Rec 221/2014 de 23 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2015

Tribunal: Juzgado de Menores Lleida

Ponente: GARCIA DEL ORDI, ESPERANZA

Nº de sentencia: 37/2015

Núm. Cendoj: 25120530012015100005

Núm. Ecli: ES:JMEL:2015:12

Núm. Roj: SJME L 12:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE MENORES NUM.1 DE LLEIDA

EXPEDIENTE DE REFORMA núm.221/14

Expediente de fiscalía núm.219/14

SENTENCIA NUM 37/2015

En Lérida,a veintitrés de marzo de dos mil quince

Vistos por mi,Esperanza García del Ordi,Magistrada Juez del Juzgado de Menores número 1 de Lérida,el presente expediente nº 221/14,seguido por una falta de lesiones,en el que han sido parte los menores Luciano , Ezequias , Jenaro y Porfirio ,en calidad de denunciados,defendidos respectivamente por los Letrados Xavier Prats,Carles López,Sebastià Jové,y Oana Nicolaescu,y el Ministerio Fiscal,en calidad de acusación, del que resultan los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-El presente expediente se incoó por auto,habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de conformidad con todas las defensas,solicitando la condena de los menores que constan en el encabezamiento,como autores de una falta de lesiones,prevista y penada en el art.617.1 del C.Penal ,a la medida de cuarenta y treinta horas de prestaciones en beneficio de la comunidad,así como a que Ezequias ,solidariamente con sus padres,indemnice al perjudicado en la suma de 750 euros.

SEGUNDO.-Señalado día y hora para la celebración de la audiencia prevista en el art. 36 de LO 5/2000 ,los menores reconocieron los hechos por los que se formuló acusación,mostrándose conforme,tanto ellos como sus Letrados,con la medida solicitada por el Ministerio Fiscal y la responsabilidad civil,ratificándose así en el escrito presentado.El equipo técnico consideró adecuadas las medidas.

TERCERO.-Vista la conformidad de cada menor y de su Letrado,en aplicación de lo dispuesto en el art. 36 de la LORRPM ,se dictó seguidamente sentencia in voce,declarándose su firmeza al manifestar las partes su intención de no recurrirla,siendo la presente documentación de la misma

CUARTO.-En la tramitación de este expediente se han observado las pertinentes prescripciones legales.

Hechos

UNICO.-PROBADO Y ASÍ SE DECLARA,por reconocimiento expreso de los acusados Luciano , Ezequias , Jenaro y Porfirio ,nacidos respectivamente en fechas NUM000 -97, NUM001 -97, NUM002 -98, y NUM003 -98,los hechos contenidos en el escrito de acusación,cuyo tenor literal es el siguiente:

'que sobre las 17:40 horas del día 27 de octubre de 2014,el menor Ezequias ,movido por el ánimo de menoscabar la integridad física del menor Pascual ,le agredió,propinándole varios golpes en la cara,cuando el mismo se hallaba en una caseta de campo sita en las inmediaciones de la localidad de Albatàrrec.

Los menores Luciano y Jenaro colaboraron en la agresión protagonizda por el menor Ezequias ,impidiendo que la víctima saliera de la referida caseta,y el menor Porfirio grabando cómo se producía la misma.

A consecuencia de la mencionada agresión,la citada víctima sufrió lesiones que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa,habiendo tardado en curar 15 días no impeditivos.'

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados lo han sido teniendo en cuenta el reconocimiento de los hechos realizado por los menores acusados,que en el acto del juicio manifestaron ser ciertos los hechos que describió el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones.El Letrado de cada menor mostró también su conformidad.

SEGUNDO.-Conforme a la acusación y grado de participación aceptado por todas las partes,los hechos son constitutivos de una falta de lesiones,prevista y penada en el art.617.1 del C.Penal ,siendo responsables penalmente,en concepto de autor ( art.28 primer párrafo CP ) el menor Ezequias ; en concepto de cooperadores necesarios ( art.28.b CP ),los menores Jenaro y Luciano ; y,en concepto de cómplice ( art.29CP ),el menor Porfirio .

TERCERO.-Para la elección de la medida a imponer la LORRPM en su art.7.3 establece que se debe atender de modo flexible, no sólo a la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino especialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales y la personalidad y el interés del menor, puestos de manifiesto estos en los informes de los equipos técnicos conforme a lo dispuesto en el art. 27 de la citada Ley .

Por su parte,el art. 39.1 del mismo texto legal ,referido ya a la misma sentencia penal,establece que en ella se resolverá sobre la medida o medidas propuestas valorando las pruebas y las razones expuestas por las partes, 'tomando en consideración las circunstancias y gravedad de los hechos, así como todos los datos debatidos sobre la personalidad, situación, necesidades y entorno familiar y social del menor y la edad de éste en el momento de dictar sentencia,y la circunstancia de que el menor hubiera cometido o no con anterioridad otros hechos de la misma naturaleza'.

De estos preceptos de la LORRPM se desprende el carácter esencialmente educativo de las medidas que se imponen en esta jurisdicción, en la que prima el interés superior del menor y la necesidad de conseguir a través de ellas la resocialización de los menores mediante una intervención educativa de especial intensidad que va dirigida precisamente a incidir en aquellos aspectos de la personalidad y entorno del menor que se han revelado como condicionantes de la comisión del delito.Ahora bien,como señala expresamente la Exposición de Motivos de la LO 8/06 de 4 de diciembre de modificación de la LO 5/2000 de 12 de enero,el interés superior del menor es perfectamente compatible con el objetivo de conseguir una mayor proporcionalidad entre la respuesta sancionadora y la gravedad del hecho cometido.No puede entenderse que el interés superior del menor es no sólo superior, sino también único y excluyente de otros bienes constitucionales a cuyo aseguramiento obedece toda norma punitiva o correccional.

Por otro lado,el Juez de Menores debe además tener en cuenta la medida solicitada por la acusación,por cuanto en esta jurisdicción rige también el principio acusatorio que impide imponer una medida que suponga una mayor restricción de derechos (conforme a la enumeración que establece el art. 7 de dicha Ley ) ,o por un tiempo superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal o por el acusador particular ( art. 8 de la LORRPM ).

En el caso de autos,atendiendo a dichas circunstancias y teniendo en cuenta la conformidad prestada por cada menor y su Letrado a la petición de la acusación y el informe favorable del equipo técnico,se considera procedente imponer a Ezequias la medida de cuarenta horas de prestaciones en beneficio de la comunidad,y a Luciano , Jenaro y Porfirio la medida de treinta horas de prestaciones en beneficio de la comunidad.

CUARTO.-En cuanto a la responsabilidad civil,en aplicación de lo establecido en los arts.2.2 , 61.3 y 62 de la LOORPM y 109 a 115 del CPenal ,teniendo en cuenta los hechos que se han considerado probados y el acuerdo al que en esta materia dispositiva han llegado las partes,el menor Ezequias deberá abonar al perjudicado la suma de 750 euros por los quince días que tardó en curar de las lesiones,a razón de 50 euros por día.Cantidad de la que responderán también los padres del menor,al ser la responsabilidad civil de estos,establecida en el citado art. 61.3,una responsabilidad objetiva y por tanto automática,sin necesidad pues de acreditar su culpa o negligencia y sin que la ausencia de ésta permita excluir dicha responsabilidad,admitiendo la Ley únicamente su moderación cuando,quien la alegue, pruebe que no se ha favorecido la conducta del menor con dolo o culpa grave,extremo éste que no fue alegado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo condenar y condeno:

-a Ezequias ,como autor de una falta de lesiones,a la medida de cuarenta horas de prestaciones en beneficio de la comunidad,así como a abonar al menor Pascual a través de su representante legal, la cantidad de 750 euros.

De dicha suma responderán solidariamente con el menor,sus padres.

-a Jenaro y Luciano ,como cooperadores necesarios de una falta de lesiones,a la medida de treinta horas de prestaciones en beneficio de la comunidad.

-a Porfirio ,como cómplice de una falta de lesiones,a la medida de treinta horas de prestaciones en beneficio de la comunidad.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al perjudicado, haciéndoles saber que la misma es firme y comuníquese a la Sección de Justicia Juvenil de Lleida para su ejecución.

Así lo dispongo,mando y firmo.Doy fe.

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