Sentencia Penal Nº 37/201...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 37/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 9/2016 de 19 de Septiembre de 2016

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Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DONAPETRY CAMACHO, BERNARDO

Nº de sentencia: 37/2016

Núm. Cendoj: 33024370082016100329

Núm. Ecli: ES:APO:2016:2442

Núm. Roj: SAP O 2442/2016

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00037/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 GIJON
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Tfno.: 985197268/70/71 Fax: 985197269
Equipo/usuario: MGP
Modelo: N84200 AUTO ADMISION/DENEGACION PRUEBAS Y P ANTICIPADA
N.I.G: 33024 43 2 2015 0008234
Rollo: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000009 /2016
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 5 de GIJON
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001746 /2015
Acusación: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
Contra: Ezequiel
Procurador/a: MARIA SANCHEZ ORDOÑEZ
Abogado/a: VERONICA ALVARGONZALEZ GONZALEZ
SENTENCIA nº 37/2016
Presidente: . Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho
Magistrados: Ilma. Sra. Dª Alicia Martínez Serrano
.......................... Ilmo. Sr. D. José Francisco Pallicer mercadal
En Gijón, a diecinueve de Septiembre de 2016.
VISTOS en juicio oral y público por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Oviedo, integrada
por los Ilmos. Sres. que constan al margen, los autos de la causa Procedimiento Abreviado nº 1746 de 2015
del Juzgado de Instrucción nº 5 de Gijón, que dieron lugar al Rollo de esta Sala nº 9 de 2016 , sobre DELITO
CONTRA LA SALUD PÚBLICA , contra Ezequiel , nacido en Gijón, Asturias, el día NUM000 de 1958,
hijo de Leoncio y de Hortensia , de estado civil no consta, de profesión no consta, vecino de Gijón, con
Documento Nacional de Identidad número NUM001 , con antecedentes penales, en libertad provisional por
esta causa, durante la que estuvo privado de libertad los días 8 y 9 de Junio de 2015, cuya solvencia no
consta, representado por la Procuradora Dª María Sánchez Ordóñez y defendido por la Letrada Dª Verónica

Alvargónzalez González, en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.
Bernardo Donapetry Camacho , y fundados en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Resulta probado y así se declara expresamente, que sobre las 19.35 horas del día 8 de Junio de 2015 Ezequiel , mayor de edad, en la Calle Oriental de Gijón entregó a Romeo una papelina con 0,23 gramos de heroína, con una riqueza del 26,4 %, a cambio de 15 euros. Interceptado por la Policía, a Ezequiel se le ocuparon los 15 euros que había recibido y otra papelina con 0,46 gramos de heroína, con una riqueza del 26,8%.

Las sustancias incautadas han sido valoradas en 66,07 euros.

Ezequiel tiene antecedentes penales, no computables a efectos de reincidencia.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 apartado 1 del Código Penal , siendo autor el acusado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidió para el acusado las penas de 3 años de prisión, con accesoria, y multa de 100 euros, con arresto sustitutorio de 1 día por cada 50 euros impagados, así como el comiso del dinero y las sustancias incautadas, y costas.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos relatados, de los que son prueba las declaraciones del acusado y la testifical practicadas en el juicio oral, el análisis y pesaje de las sustancias intervenidas (folios 55,57 y 58) y la documental obrante en autos (a destacar los folios 4, 5, 8, 9, 28 a 44, 51, 52, 86 a 91 y 106), son constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 párrafo primero inciso primero del Código Penal , delito consistente en ejecutar actos de cultivo, elaboración o tráfico (en el que deben incluirse tanto la venta - sentencias T.S. 22-2-88 y 16-2-89 - como la permuta -S.S. 18-1-88 y 8-11-89- como la donación o la invitación obsequiosa -SS 15-3-85 , 24-11-86 , 20-10-88 y 24-4-91 -), o de otro modo promover, favorecer o facilitar (por ejemplos, mediante la intermediación - SS 23-6-83 , 27- 3-84, 28-1-85 y 17-7-88 - o el transporte, sabiéndolo, desde el vendedor hasta uno o más revendedores o consumidores - SS. 25-186, 10-2-87 , 25-2-88 y 12-2-90 -) el consumo ilegal (es decir, sin la oportuna autorización legal, reglamentaria o administrativa para el ejercicio de estas actividades, como la hay, por ejemplo, para ciertos usos médico-farmacéuticos) de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas (entendiéndose por tales las incluidas en las listas anexas al convenio único de Estupefacientes de las Naciones Unidas de 30 de Marzo de 1961, ratificado por España en el Instrumento de 3-2-66, que dio lugar a la Ley de 8 de Abril de 1967, el Protocolo de Ginebra de 25-3-72, ratificado el 15-12-76, el Convenio sobre sustancias psicotrópicas de Viena de 21-2-71, que dio lugar al Real Decreto de 6-11-77 y a la Orden Ministerial de 14-1-81, y demás Convenios sobre la materia suscritos y ratificados por España y sus listas anexas actualizadas), entre las que, a efectos de penalidad, se consideran que causan grave daño a la salud la heroína, la cocaína, el L.S.D. ( SS 16-2-88 y 7-7-88 ) e incluso las anfetaminas (sentencia 24-7-91 ) y que no lo causan los hechos y todos los derivados de cáñamo índico , o poseerlas con aquellos fines.

En el presente caso, tanto si se trató de una venta de heroína por el acusado al tal Romeo , que es lo que se desprende de la testifical de dos policías que presenciaron los hechos, como si se trató de facilitar la obtención de la heroína mediante la intermediación entre un primer vendedor ignoto y el consumidor final, como dijo el acusado en el juicio oral, se trata en ambos casos de conductas típicas del artículo 368 del Código Penal , y aunque la cantidad de droga entregada fue mínima, no debe olvidarse a) que el acusado no es un drogadicto que revende parte de lo adquirido para conseguir medios con que mantener su vicio, pues reconoció ser solo un consumidor ocasional, b) que el acusado también reconoció en el juicio oral haber realizado labores de intermediación en el suministro de heroína en otras ocasiones, c) que el acusado tiene antecedentes penales por tráfico de drogas, aunque no apreciables a efectos de reincidencia (folios 28 a 44), y d) que si no hubiera revendedores o distribuidores de pequeñas dosis al consumidor final no existiría el tráfico de drogas.



SEGUNDO.- Del expresado delito es responsable criminalmente como autor, de acuerdo con los artículos 27 y 28 del Código Penal , Ezequiel por su realización directa, material y voluntaria.



TERCERO.- No concurren, ni han sido alegadas, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



CUARTO.- Las costas deben imponerse al acusado en virtud de su condena, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los artículos 53 , 56 , 66 apartado 1 regla 6 ª y 374 del Código Penal y 741 y 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

FALLAMOS : Que debemos condenar y condenamos a Ezequiel , como autor de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA ya definido sin circunstancias modificativas, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y MULTA DE CIEN EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día pora cada 50 euros impagados, así como al comiso de la droga intervenida, que se destruirá, y del dinero ocupado, que se adjudicará al Estado, y al pago de las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última de las notificaciones de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha se publicó la anterior sentencia mediante su lectura en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, doy fe. En Gijón, a diecinueve de septiembre de 2016.

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