Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 37/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 77/2015 de 16 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: RODRIGUEZ RIVAS, ALBERTO JESUS
Nº de sentencia: 37/2016
Núm. Cendoj: 07040370022016100162
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
Sección segunda
ROLLO DE SALA PA 77/15-m.
SENTENCIA Nº: 37/16
SS.SS. Ilmas:
Dña. Mª del Carmen González Miró.
Dña. Mónica de la Serna de Pedro.
D. Alberto Jesús Rodríguez Rivas.
En Palma de Mallorca, a diecisiete de Marzo de dos mil dieciséis.
Visto ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Baleares el presente Rollo PA 77/15-M, dimanante del PADD Nº 3025/14 procedente del Juzgado de Instrucción Nº 3 de esta Ciudad, por DELITOS DE FALSEDAD, COCHECHO E INTEGRACIÓN EN GRUPO CRIMINAL, seguido contra Abel , nacido el día NUM000 de 1960, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 3 de septiembre de 2014, representado por la Procuradora Dña. Catalina Salom Santana y asistido por la Letrado Dña. Rosa Genicia Díaz; Felicisima , nacida el día NUM001 de 1970, sin antecedentes penales, de nacionalidad boliviana, privada de libertad por esta causa el día 3 de septiembre de 2014, representada por la Procuradora Dña. Magdalena María Massanet Fuster y asistida por la Letrado Dña Patricia Escalas Sierra; Faustino , nacido el día NUM002 de 1974, ejecutoriamente condenado por un delito contra la salud publica en sentencia firme de fecha 7 de marzo de 2014, privado de libertad por esta causa el 3 de septiembre de 2014, representado por la Procuradora Dña. Sara Coll Sabrafin y asistido por la Letrado Dña Josefina Blanco; Marí Jose , nacida el día NUM003 de 1989, sin antecedentes penales, de nacionalidad dominicana, privada de libertad por esta causa el día 18 de septiembre de 2014, representada por el Procurador D. Xim Aguiló de Cáceres y asistida por el Letrado D. Sebastián Barceló Vidal; Pascual , nacido el día NUM004 de 1971, de nacionalidad senegalesa, privado de libertad por esta causa el día 3 de septiembre de 2014, representado por el Procurador D. Antonio Colom Ferrá y asistido por el Letrado D. Jaime Calvar Antón; Pedro Jesús , nacido el día NUM005 de 1983, sin antecedentes penales, de nacionalidad senegalesa, que no reside legalmente en España, privado de libertad por esta causa el día 3 de septiembre de 2014, representado por el Procurador D. Antonio Colom Ferrá y asistido por el Letrado D. Jaime Calvar Antón; y Constantino , nacido el día NUM006 de 1974, natural de Guinea Ecuatorial y con pasaporte portugués, privado de libertad por esta causa del día 3 al 6 de septiembre de 2014, representado por la Procurador D. Joaquín Aguiló de Cáceres y asistido por el Letrado D. Leopoldo Pérez Fontán Estefanía.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. María Moretó, en ejercicio de la acción pública.
Es ponente Su Señoría D. Alberto Jesús Rodríguez Rivas, quien, tras la pertinente deliberación, expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes actuaciones tienen su origen en las Diligencias Previas Nº 3025/14 incoadas en el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Palma de Mallorca.
SEGUNDO.- Tramitado el procedimiento por los cauces legalmente previstos por el Juzgado instructor en averiguación de las circunstancias fundamentales de los hechos imputados y de las personas responsables de los mismos, se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de acusación frente a los imputados en el seno del procedimiento, presentando las respectivas Defensas sendos escritos provisionales de absolución.
TERCERO.-Turnada la causa a esta Sección, se señalaron los días tres y cuatro de Marzo de dos mil dieciséis para la celebración del acto del juicio; acto en el que, denegada motivadamente su suspensión ante lo injustificado de lo aducido por el acusado Sr. Abel , el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de:
1.-seis delitos de falsedad en documento oficial del art. 390, 2 y 3, en relación con el 74 del Código Penal .
2.-cuatro delitos de cohecho del art. 419 del Código penal en continuidad delictiva del art. 74 del Código Penal .
3.-cuatro delitos de cohecho del art. 424, 1 del Código Penal .
4.-un delito de integración en grupo criminal del art. 570 ter b) del Código Penal .
5.-dos delitos de falsedad en documento oficial del art. 390 del Código Penal en relación con el art. 74 del Código Penal .
6.-dos delitos de falsedad en documento oficial del art. 390 del Código Penal en relación con el art. 74 del Código Penal .
7.-un delito de cohecho del art. 424.1 del Código Penal .
8.-un delito de cohecho del art. 424. 1 del Código Penal .
Asimismo, estimó que:
Abel es autor, ex art. 28 del Código Penal , de los delitos recogidos en el apartado 1, 2 y 4.
Felicisima es autora, como cooperadora necesaria, ex art. 28 del Código Penal , de los delitos del apartado 1, concurriendo en ella lo previsto en el artículo 65.3 del CP ; autora de 4 delitos de cohecho recogidos en el apartado 3; y autora del delito de integración en grupo criminal recogido en el apartado 4.
Faustino es cooperador necesario de los delitos recogidos en el apartado 1, concurriendo en el mismo la circunstancia del artículo 65.3 CP ; autor de 4 delitos de cohecho recogidos en el apartado 3; y autor del delito de integración en grupo criminal recogido en el apartado 4.
Marí Jose es cooperada necesariade dos delitos de falsedad en documento oficial recogidos en el apartado 5; y autora de un delito de cohecho del apartado 7, concurriendo en ella la circunstancia prevista en el artículo 65.3 del CP .
Pascual es cooperador necesario de los delitos de falsedad en documento oficial recogidos en el apartado 5 concurriendo en él lo dispuesto en el articulo 65.3 del CP ; y cómplice del delito de cohecho recogido en el numero 7.
Pedro Jesús es cooperador necesario de los dos delitos de falsedad en documento oficial recogidos en el apartado 6; y autor de un delito de cohecho del apartado 8, concurriendo en el mismo lo previsto en el artículo 65.3 del CP respecto de los delitos de falsedad.
Constantino es autor de un delito de cohecho recogido en el apartado 8.
Por todo ello, estimó que procede imponer a los acusados las siguientes penas:
- a Abel , la pena de 6 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 24 meses a razón de 180 euros al mes (cuota diaria de 6 euros) con privación de libertad en caso de impago e inhabilitación especial para empleo o cargo publico por tiempo de 6 años por el delito continuado de falsedad en documento oficial; la pena de 6 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 24 meses a razón de 180 euros al mes (cuota diaria de 6 euros con privación de libertad en caso de impago e inhabilitación especial para empleo o cargo publico por tiempo de 12 años por el delito continuado de cohecho y la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de pertenencia a grupo criminal.
- a Felicisima , la pena de 5 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 24 meses a razón de 180 euros al mes (cuota diaria de 6 euros) con privación de libertad en caso de impago e inhabilitación especial para empleo o cargo publico por tiempo de 5 años por el delito continuado de falsedad en documento oficial; la pena de 5 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20 meses a razón de 180 euros al mes (cuota diaria de 6 euros con privación de libertad en caso de impago por el delito continuado de cohecho y la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de pertenencia a grupo criminal.
- a Faustino , la pena de 5años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 24 meses a razón de 180 euros al mes (cuota diaria de 6 euros) con privación de libertad en caso de impago e inhabilitación especial para empleo o cargo publico por tiempo de 5 años por el delito continuado de falsedad en documento oficial; la pena de 5 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20 meses a razón de 180 euros al mes (cuota diaria de 6 euros) con privación de libertad en caso de impago por el delito continuado de cohecho y la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de pertenencia a grupo criminal.
- a Marí Jose la pena de 27 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses a razón de 3 euros días con privación de libertad en caso de impago por el delito continuado de cohecho y la pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses a razón de 3? día con privación de libertad en caso de impago por el delito de cohecho.
- a Pascual , la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses a razón de 3? día con privación de libertad en caso de impago e inhabilitación especial para empleo o cargo publico por tiempo de 5 años por el delito de falsedad en documento publico, la pena de 1 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses a razón de 3? día con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por el delito de cohecho.
- a Pedro Jesús , la pena de 27 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses a razón de 3? día con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 5 años por el delito continuado de falsedad en documento oficial, la pena de 27 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 12 meses multa a razón de 3? día con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por el delito de cohecho . Las penas de prisión serán sustituidas por la expulsión del territorio nacional por cinco años por cada una de ellas en aplicación de lo establecido en el artículo 89 del CP
- a Constantino la pena de 4 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 14 meses a razón de 180 euros al mes (cuota diaria de 6 euros) con privación de libertad en caso de impago por el delito de cohecho.
CUARTO.- Las respectivas Defensas de los acusados concordaron con el relato fáctico elevado a definitivo por el Ministerio Fiscal, si bien en su mayoría mostraron discrepancias calificativas.
Así, la Defensa de Abel solicitó se le apreciara la circunstancia modificativa atenuante de drogadicción, ex art. 21.2 del Código Penal .
La Defensa de Felicisima calificó los hechos como constitutivos de un delito de cohecho continuado y un delito de falsedad documental continuado, e interesó se apreciara lo previsto en el artículo 65.3 del CP también respecto de los delitos de cohecho por los que resulta acusada, así como la concurrencia de circunstancias atenuantes muy cualificada de confesión, ex artículo 21.4º del CP , respecto de los delitos de falsedad y cohecho imputados. Se interesó la absolución por el delito de pertenencia a grupo criminal.
La Defensa de Faustino calificó los hechos como constitutivos de un delito de cohecho continuado y un delito de falsedad documental continuado, procediendo apreciar lo previsto en el art, 65.3 del CP y la circunstancia atenuante analógica de confesión, ex art. 21.6 en relación con el 21.4 del CP , así como la atenuante analógica de drogadicción del art. 21.6 en relación con el 21.2 de igual texto legal.
La Defensa de Marí Jose interesó su libre absolución por el delito de cohecho por el que se le acusa, así como la condena como cómplice del delito de falsedad; alternativamente se interesó sendas condenas a título de cómplice, procediendo apreciar en todo caso lo previsto en el art, 65.3 del CP y la circunstancia atenuante muy cualificada de confesión, ex art. 21.4 del CP .
Finalmente, la Defensa de Constantino interesó su condena a título de cómplice, ex art. 28 del Código Penal .
La Defensa de Pascual y Pedro Jesús , por el contrario, concordó fáctica y también jurídicamente con el escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, si bien interesando fuere sustituida la pena privativa de libertad a imponer por la respectiva expulsión del territorio nacional, de lo que no mostraron objeción los acusados.
Y ello tras la práctica que de la pruebatuvo lugar, siendo la misma el interrogatorio de los acusados y la testifical del Agente del CNP con TIP NUM007 , así como la documental debidamente introducida; en particular: folios 437 a 441; 529 a 548 y 597 a 605 de la causa.
Los acusados hicieron uso de su derecho a la última palabra, quedando el juicio visto para sentencia.
PRIMERO.- Abel y Felicisima , aprovechando que el primero de ellos era funcionario de la Generalitat Valenciana con destino en la Administración General del Estado y siendo su destino en las oficinas de expedición de DNI y Pasaporte de la Jefatura Superior de Policía Nacional de las Baleares, se concertaron con Faustino para, a cambio de dinero, confeccionar documentos oficiales (Documento Nacional de Identidad- DNI) y pasaportes a terceras personas que carecían de documentación española, las cuales eran contactadas por Faustino , repartiéndose entre todos el importe obtenido de los interesados.
El procedimiento convenido consistía en que, tras afirmar el extravío de un pasaporte y DNI originales o solicitar la renovación de dichos documentos correspondientes a otras personas extrañas a aquéllos, Abel expedía un nuevo DNI y pasaporte a nombre de dicha persona ajena a los hechos, incorporando a los documentos la fotografía del interesado, que pagaba a los acusados y por ello obtenía un DNI y pasaporte originales expedido por la autoridad española correspondiente, en el soporte y con las características propias de dichos documentos oficiales, con su fotografía y una identidad y filiación distinta.
Faustino en una ocasión contactó con Pascual para que consiguiera interesados en conseguir documentos por el procedimiento antes mencionado, cosa que así hizo con Pedro Jesús y Constantino , desconociendo que Abel le haría al primero un DNI y un pasaporte, creyendo que solo sería un pasaporte.
SEGUNDO.- En el curso de la investigación judicial se constataron los siguientes hechos:
1.- El día 20 de Agosto de 2014, Faustino y su compañera, Marí Jose , se trasladaron hasta la Jefatura Superior de Policía, donde Abel expidió un DNI y un pasaporte a nombre de Esmeralda , con núm. NUM008 , colocando las huellas digitales de Marí Jose y la fotografía de una tercera mujer no identificada, destinataria de los documentos falsificados y que abonó una cantidad indeterminada a los acusados, la cual éstos se repartieron. Los documentos expedidos no han sido intervenidos.
2.- Sobre las 12:22 horas del día 2 de septiembre de 2014, Faustino y un varón de raza negra no identificado se trasladaron hasta la Jefatura Superior de Policía, donde Abel expidió un DNI y un pasaporte a nombre de Gerardo , con núm. NUM009 , colocando unas huellas distintas a las del titular y la fotografía de un tercer varón de raza negra no identificado, destinatario de los documentos falsificados y que abonó una cantidad indeterminada a los acusados, que éstos se repartieron. Los documentos expedidos no han sido intervenidos.
3.- El día 3 de septiembre de 2014, Pascual , que actuaba como intermediario cobrando por ello, Pedro Jesús y Constantino -quienes pretendían ese día obtener la documentación falsa- se trasladaron hasta la terraza del bar situado en el Paseo de Mallorca n. 34 de Palma, junto a Jefatura de Policía, donde les esperaban Faustino y Felicisima , penetrando posteriormente en las dependencias de la Jefatura Superior de Policía Faustino y Pedro Jesús , siendo atendidos tal como habían convenido por Abel , quien expidió un DNI y un pasaporte a nombre de Juan , con núm. NUM010 , si bien colocando las huellas digitales y la fotografía de Pedro Jesús .
Pedro Jesús fue detenido cuando salía de las dependencias policiales, interviniéndosele el DNI y pasaporte recién conseguido.
Igualmente se detuvo a Constantino , que había abonado a los acusados una cantidad indeterminada de dinero y que pretendía obtener ese mismo día, a continuación de Pedro Jesús y por el mismo procedimiento, un DNI y pasaporte, si bien la actuación policial lo impidió.
A Pascual le fueron intervenidos en el momento de su detención 6500 euros envueltos en papel de periódico y 250 euros en el interior de la cartera, cantidad ésta que le había sido entregada por Pedro Jesús y Constantino por la documentación que pretendían conseguir y que el acusado Pascual debía repartir entre el resto de miembros del grupo.
TERCERO.- En el registro efectuado en el domicilio de Abel y Felicisima , en la CALLE000 n. NUM011 , NUM012 de Palma, fueron intervenidos 2150 euros, que era parte de las cantidades obtenidas por los acusados por la realización de los hechos anteriormente descritos.
CUARTO.- Las investigaciones se iniciaron con motivo de la denuncia policial efectuada por Felicisima , quien antes de que las Autoridades tuvieran ningún conocimiento, acudió a una Comisaría valenciana del C.N.P. y reveló que su pareja, Abel , a través de varios intermediarios tenía planeado falsificar DDNNI y pasaportes, y que podía hacerlo por su condición de funcionario y su concreto destino.
No obstante, luego de ser requerida para aportar más datos, transcurridos unos días, se retractó de lo revelado y aseguró que el Sr. Abel había desistido de su propósito.
Fundamentos
PRIMERO.- La conformidad fáctica mostrada por las distintas Defensas con la definitiva calificación elevada por el Ministerio público, en unión al reconocimiento de hechos que en conjunto ha podido presenciarse -del que luego cumplirá dar cuenta en orden a aquilatar responsabilidades- y a la minuciosa y detallada testifical practicadas en sede plenaria, permiten formar sólida convicción de que los hechos enjuiciados ocurrieron la forma ut supra narrada -que no viene a ser sino un trasunto del relato fáctico concordado-, habiéndose dado cumplimiento a las pautas marcadas por el artículo 741 de la Ley de enjuiciamiento Criminal , así como a los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad, contradicción efectiva, igualdad de partes y asistencia letrada.
De este modo, quedará acotada la presente fundamentación a calibrar la respuesta punitiva que merecen los hechos declarados probados, previa oportuna calificación de los mismos, sobre la que no existió avenencia entre las partes.
SEGUNDO.-Sobre dicho parecer, en atención a las conclusiones definitivas elevadas por Acusación pública y Defensa, puede comprenderse fácilmente que la discrepancia mostrada reviste una clara naturaleza cuantitativa, en detrimento de lo que resultar ser calificación jurídica stricto sensu, sobre la que no alcanza disenso.
Así, resolviendo la discrepancia, debe concluirse que los hechos declarados probados constituyen: 1.-delito de falsedaden documento oficial del art. 390.1 2 º y 3º, en relación con el 74 del Código Penal ; 2.-delito de cohechodel art. 419 del Código Penal , en continuidad delictiva del art. 74 del Código Penal ; 3.- delito de cohecho del art. 424. 1 del Código Penal ; 4.-delito de integración en grupo criminaldel art. 570 ter b) del Código Penal ;
No estará de más, aunque no existiere pugna sobre el parecer vistas las calificaciones definitivas de las Defenas, razonar dicha inferencia; así, sépase:
I.-//El art. 390.1 del Código Penal -siempre y en lo sucesivo en atención a la redacción otorgada por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de Junio- castiga con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, a la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:
1.º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.
2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.
3.º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
4.º Faltando a la verdad en la narración de los hechos.
II.-//El art. 419 de dicho texto legal dispone que la autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiere o solicitare, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor o retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar en el ejercicio de su cargo un acto contrario a los deberes inherentes al mismo o para no realizar o retrasar injustificadamente el que debiera practicar, incurrirá en la pena de prisión de tres a seis años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a doce años, sin perjuicio de la pena correspondiente al acto realizado, omitido o retrasado en razón de la retribución o promesa, si fuera constitutivo de delito.
III.-//Su art. 424.1 castiga al particular que ofreciere o entregare dádiva o retribución de cualquier otra clase a una autoridad, funcionario público o persona que participe en el ejercicio de la función pública para que realice un acto contrario a los deberes inherentes a su cargo o un acto propio de su cargo, para que no realice o retrase el que debiera practicar, o en consideración a su cargo o función, en sus respectivos casos, con las mismas penas de prisión y multa que la autoridad, funcionario o persona corrompida.
IV.- //Y, finalmente, el art.570 ter b) dispone: 1. Quienes constituyeren, financiaren o integraren un grupo criminal serán castigados:
a) Si la finalidad del grupo es cometer delitos de los mencionados en el apartado 3 del artículo anterior, con la pena de dos a cuatro años de prisión si se trata de uno o más delitos graves y con la de uno a tres años de prisión si se trata de delitos menos graves.
b) Con la pena de seis meses a dos años de prisión si la finalidad del grupo es cometer cualquier otro delito grave.
c) Con la pena de tres meses a un año de prisión cuando se trate de cometer uno o varios delitos menos graves no incluidos en el apartado a) o de la perpetración reiterada de faltas, debiéndose imponer en este último caso la pena en su mitad inferior, salvo que la finalidad del grupo fuera la perpetración reiterada de la falta prevista en el número 1 del artículo 623, en cuyo caso podrá imponerse la pena en toda su extensión.
A los efectos de este Código se entiende por grupo criminal la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos o la comisión concertada y reiterada de faltas.
V.-//Por su parte -para clarificar la controversia- y al hilo de la presente calificación, se recordará lo dispuesto en el art. 74: el que en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado
TERCERO.-De los delitos cometidos son responsables, respectivamente y en los conceptos que se dirán, de acuerdo con los artículos 27 y 28 del Código Penal , los acusados:
Abel , como autor de los delitos recogidos en los apartados 1, 2 y 4 (v. falsedad, cohecho e integración en grupo criminal), habida cuenta de su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos que integran los tipos penales.
Felicisima , como cooperadora necesaria de los delitos recogidos en los apartados 1 y 2 (v. falsedad y cohecho), concurriendo en ella lo dispuesto en el articulo 65.3 del CP ; así como autora del delito recogido en el apartado 4 (v. integración en grupo criminal).
El propio relato fáctico concordado por todas las Defensas, conjugado con el sincero reconocimiento de hechos ofrecido al Tribunal por la Sra. Felicisima , es sobradamente apto para desvirtuar su presunción de inocencia también respecto del delito de integración en grupo criminal por el que se formula acusación, no pudiendo darse acogida al disenso que sobre el parecer mostró su defensa, pues la propia acusada reconoció sin ambages haberse concertado con los acusados Abel y Faustino para cometer los hechos. ' Entre los tres organizamos el asunto'-vino a reconocer en el acto plenario, no sin arrepentimiento-; a ello cumplirá apuntar lo concluyente que resultó el dato aportado por el agente del C.N.P. con TIP NUM007 , en el sentido de afirmar que, respecto de la conducta delictiva de los investigados, ' la actuación de los acusados Abel y Felicisima con el intermediario Faustino fue sistemática y con vocación de permanencia '.
El delito de cohecho cometido reviste en efecto naturaleza pasiva, por constituir la conducta una participación ad integrumde la conducta llevada a cabo por el acusado Sr. Abel .
Faustino , como cooperador necesario de los delitos recogidos en los apartados 1 y 2 (v. falsedad y cohecho), concurriendo en él lo dispuesto en el articulo 65.3 del CP ; así como autor del delito recogido en el apartado 4 (v. integración en grupo criminal).
Cabrá aquí remisión a lo antedicho sobre la acusada Sra. Felicisima , en lo referente a la naturaleza del delito de cohecho cometido.
Marí Jose , como cooperadora necesaria del delito recogido en el apartado 1 (v. falsedad), concurriendo en ella lo dispuesto en el artículo 65.3 del CP .
No le resultará atribuible la comisión de dos delitos del tenor expresado dado que, al margen de lo inconcluyente del relato fáctico, lo cierto es que escrutada la testifical del agente que en plenario declaró, inviable se ofrece formar certidumbre acerca de si las huellas estampadas con dolo falsario lo fueron en una sola ocasión o en dos diferentes, puesto que, como aquél vino a declarar: ' Marí Jose tuvo que estampar las huellas, al menos, una vez; no estoy seguro de si tendría que repetir para el pasaporte'.
Por otro lado y sin embargo, la acusación por el delito de cohecho se ofrece estéril visto el propio relato fáctico concordado, procediendo la absolución de la acusada por dicho delito.
Pascual , como cooperador necesario de los delitos recogidos en el apartado 1 (v. falsedad), concurriendo en él lo dispuesto en el articulo 65.3 del CP ; y como cómplice del delito de cohecho recogido en el apartado 3, en estricto respeto al principio acusatorio.
Pedro Jesús , como cooperador necesario de los delitos recogidos en el apartado 1 (v. falsedad), concurriendo en él lo dispuesto en el articulo 65.3 del CP ; y como cómplice del delito de cohecho recogido en el apartado 3, en estricto respeto al principio acusatorio.
Constantino , como autor de un delito de cohecho recogido en el apartado 3 (v. cohecho activo).
Atrayendo extractado el concordado relato fáctico que ha resultado probado se contempla: ...se detuvo a Constantino , que había abonado a los acusados una cantidad indeterminada de dinero y que... La participación como autor del delito de cohecho, en detrimento de la pretendida participación bajo título de complicidad -postulado por su defensa- resulta clara, habida cuenta de la reseñada entrega de cantidades. Conclusión a la que se llega en considerando la negativa de hechos llevada a cabo por el acusado, inerme frente al mensaje de texto que reconoció haber recibido -obrante al folio 663-, de corte claramente incriminatorio habida cuenta de denotar haber tenido conocimiento en todo momento de qué hacían el resto de acusados en el lugar en que todos fueron detenidos. Tratar de justificar la creencia de que el dinero intervenido sería destinado a un simple arreglo de papelesen comisaría no se compadece con la lógica si se anuda a lo antes razonado.
CUARTO.- I.- //Se descartará de plano apreciar en ninguno de los acusados cuyas Defensas así lo demandaron circunstancia atenuante alguna -ni siquiera analógica- de drogadicción, pues su proposición carece de sustento probatorio alguno. Habiendo sido las mismas alegadas para apreciación al socaire de las declaraciones vertidas por los acusados concernidos, otro proceder no cabe, por insatisfacción manifiesta del onus probandirequerido.
II.- //La confesión -v. reconocimiento- rendida globalmente, aunque parcial en lo que a número de acusados se refiere y con desigual intensidad en las efectivamente ofrecidas, aparece si embargo apta para aminorar la respuesta punitiva de los acusados atañidos.
En efecto, interesó la defensa de, Faustino , la apreciación de la atenuante por analogía del art. 21.6 del CP en relación al art. 21.4 -atenuante de confesión del hecho-, mientras que las de Felicisima y Marí Jose interesaron les fueren apreciadas dicha atenuante con el carácter de muy cualificada.
La circunstancia atenuante cuarta del art. 21 del Código Penal dispone textualmente: ' La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades'.
Se ha interpretado - STS 741/2010, de 26 de julio - que el concepto procedimiento judicial es equiparable también a diligencias policiales, y que la confesión ha de ser realizada ante autoridades oficiales, lo que excluye la confesión extrajudicial.
También se ha puesto de relieve que la razón de la atenuante no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración a la investigación del delito. Se destaca como elemento integrante de la atenuante, el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos. La razón de ser del requisito es que la confesión prestada cuando ya la autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado carece de valor auxiliar a la investigación. Otro requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante, pues sólo puede verse favorecido con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el factum, introduciendo elementos distorsionantes de lo realmente acaecido ( SSTS 22.1.1997 y 31.1.2001 ). Tal exigencia de veracidad en nada contradice los derechos constitucionales «a no declarar contra si mismo» y «a no confesarse culpable» puesto que ligar un efecto beneficioso o la confesión voluntariamente prestada, no es privar del derecho fundamental a no confesar si no se quiere ( STC 75/1987 de 25.5 ).
En la STS 199/2014, de 4 febrero , por remisión a la otra de fecha 25.1.2000, se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que son los siguientes: 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5) La confesión habrá de hacerse ante autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión no tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante.
Lo analizado impide apreciar la atenuante postulada por la defensa técnica de la acusada Sra. Felicisima (y por supuesto y por extensión en la otra acusada proponente, quien en nada coadyuvó al esclarecimiento de los hechos con carácter previo a su investigación), dado que su actuación previa -aunque motor de las investigaciones- bien se compadece con la denuncia de un hecho delictivo -obligación de todo ciudadano, ex art. 260 de la LECrim , aunque de la que a ella quedaba dispensada expresamente por el siguiente art. 261), no de la confesión del mismo; y es que ella, según quedó acreditado virtud a su propia declaración y a la fielmente concordante prestada por el agente policial declarante, se dedicó a denunciar a su pareja, no a confesar su propia participación en los hechos. Asunto distinto, que merecerá valoración, es el hecho de haber reconocido los hechos sin reticencia alguna, así como valorar lo razonado, analógicamente, como circunstancia atenuante de responsabilidad.
En lo que al acusado Sr. Faustino se refiere, no se pretende propiamente la aplicación del art. 21.4 del C.P ., sino la apreciación de la eximente por analogía del 21.7 de dicho texto.
La Jurisprudencia considera que pueden ser apreciadas circunstancias atenuantes por analogía: a) en primer lugar, aquellas que guarden semejanza con la estructura y características de las restantes del art. 21 del Código Penal ; b) en segundo lugar, aquellas que tengan relación con alguna circunstancia eximente y que no cuenten con los elementos necesarios para ser consideradas como eximentes incompletas; c) en un tercer apartado, las que guarden relación con circunstancias atenuantes no genéricas, sino específicamente descritas en los tipos penales; d) en cuarto lugar, las que se conecten con algún elemento esencial definidor del tipo penal, básico para la descripción e inclusión de la conducta en el Código Penal, y que suponga la ratio de su incriminación o esté directamente relacionada con el bien jurídico protegido; e) por último, aquella analogía que esté directamente referida a la idea genérica que básicamente informan los demás supuestos del art. 21 del Código Penal , lo cual, en ocasiones, se ha traducido en la consideración de atenuante como efecto reparador de la vulneración de un derecho fundamental, singularmente el de proscripción o interdicción de dilaciones indebidas.
Los acusados Felicisima , Faustino y Marí Jose reconocieron en el acto plenario haber cometido los hechos delictivos imputados y mostraron arrepentimiento, lo cual es digno de asociar a las circunstancias que permiten atenuar la culpabilidad del sujeto activo -y por tanto la reprensión de su conducta-, vía confesión o reparación del daño, de acuerdo con lo acabado de razonar y virtud a su parangonable naturaleza. Ahora bien, mientras que los reconocimientos efectuados por Faustino y Marí Jose no gozaron de la claridad que en principio cabría esperar de un acto de tal naturaleza (virtud al carácter voluntario que representa), lo cual tampoco puede reprocharse virtud a los derechos que les asisten, cierto es que el reconocimiento de hechos rendido por la acusada Felicisima se mostró diáfano desde el inicio de su declaración, dando detalles sobre todas y cada una de las preguntas que se le formularon y asumiendo con resignación la responsabilidad contraída. Si a ello se añade haber sido la persona que denunció los hechos, dando así arranque a las investigaciones y posibilitando el seguimiento y descubrimiento de la trama delictiva, es justo que su atenuación de pena revista carácter cualificada, máxime habida cuenta de la dispensa que la Ley le daba sobre la obligación de denuncia criminal. Su culpabilidad, en efecto, se aprecia notablemente atenuada en relación con la de los coacusados.
El juicio penal, a diferencia del proceso civil, versa sobre el derecho público de castigar al culpable, mientras éste versa sobre el reconocimiento de derechos e intereses particulares que cabe transigir y desistir. El proceso penal posee un fondo ético, porque se trata de juzgar conductas humanas y porque mientras la sanción civil es satisfactoria dirigida a satisfacer el derecho del acreedor, la penal es aflictiva, porque el condenado sufre con la imposición de penas personales que afectan a su libertad, honor y patrimonio. Centro de Documentación Judicial 6 Por otra parte, el principio de investigación de la verdad material obliga al Juzgador a enterarse de los supuestos de hecho con fidelidad histórica, al paso que la verdad formal se encierra y reduce a la verdad especifica del proceso y ello conduce al principio de inmutabilidad o de no disponibilidad de las partes, no pudiendo quedar a la voluntad de las mismas la solución del proceso. La función punitiva del Estado -dice la STS de 12.7.97 y reitera con vocación de permanencia la de 7.10.08 - sólo puede hacerse valer contra el que realmente ha cometido el delito o falta y la verdad material a la que debe tender el proceso penal debe servir para fundamento de la sentencia La verdad material es la identidad con lo realmente ocurrido, no lo que las partes afirman como verdad. Ello conduce, asimismo, al principio de libre convencimiento judicial. Ello presenta trascendencia: no puede condenarse a un acusado, con independencia de que se defienda adecuadamente o no, al que las practicadas 'iu facie iudicis' patentizan su inocencia, e igualmente en los casos de condena atenuada, cuando se demuestra una menor responsabilidad, con independencia de que se haya o no alegado por la defensa. Los principios de contradicción y acusatorio están limitados para la protección del acusado, pero no se vulneran cuando se aprecia atenuación o exención legal en su conducta, derivada de los hechos probados, independientemente de que se haya aducido o no por la defensa. Otra cosa conduciría a una injusticia manifiesta, contraria a la dignidad humana y al respeto a la persona en el ámbito procesal, porque obligaría al Juez a condenar a un inocente que no alegó tal dato o a condenar a una persona más gravemente, tan sólo porque la alegación de una atenuante no consta expresa o formalmente aducida por su Abogado defensor.
Por tal razón, resultará apreciable idéntica circunstancia atenuante a la concurrente en los acusados Faustino y Marí Jose - de carácter simple pues- en el acusado Abel , y ello a pesar de no haber ido postulado, desde el momento en que a su inicial negativa de hechos y pugna procesal mostrada, prosiguió un resignado reconocimiento fáctico y concordante conformidad con la reprensión que pudiera subvenirle, mostrando a su vez arrepentimiento y pidiendo disculpas por todo ello, principalmente a su pareja.
III.-//De conformidad con el art. 65.3 del Código Penal , cuando en el inductor o en el cooperador necesario no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a la señalada por la ley para la infracción de que se trate.
Será de aplicar lo dicho -pena inferior en grado a la que correspondería aplicar- a los acusados Felicisima , Faustino y Marí Jose , pues no concurría en ellos la condición de funcionario de la que gozaba el acusado Abel , virtud a la cual pudo idearse y desarrollarse la presente trama delictiva y, más en concreto, el delito de falsedad del que dichos acusados son cooperadores necesarios.
QUINTO.-En atención a lo razonado, procede imponer a los acusados las siguientes penas:
- a Abel , por el delito continuado de falsedad en documento oficial, la pena de prisión de cuatro años, seis meses y un día de duración, multa de quince meses de duración, a razón de 180 euros al mes (cuota diaria de 6 euros), e inhabilitación especial para empleo o cargo publico por tiempo de cuatro años; por el delito continuado de cohecho, la pena de prisión de cuatro años, seis meses y un día de duración, multa de veinte meses de duración, a razón de 180 euros al mes (cuota diaria de 6 euros), e inhabilitación especial para empleo o cargo publico por tiempo de nueve años; y por el delito de pertenencia a grupo criminalla pena de prisión de un año de duración.
Son penas impuestas en su mitad inferior y en atención a ser delitos continuados los dos primeros.
- a Felicisima , por el delito continuado de falsedad en documento oficial, la pena de prisión de un año de duración, multa de dos meses de duración, a razón de 180 euros al mes (cuota diaria de 6 euros), e inhabilitación especial para empleo o cargo publico por tiempo de ocho meses; por el delito continuado de cohecho, la pena de prisión de un año de duración, multa de tres meses de duración, a razón de 180 euros al mes (cuota diaria de 6 euros); y por el delito de pertenencia a grupo criminalla pena de prisión de tres meses de duración.
Son penas baremadas dentro de una doble rebaja de grado, atendiendo a lo razonado ut supra, y considerado asimismo el carácter continuado de los dos primeros delitos.
- a Faustino , por el delito continuado de falsedad en documento oficial, la pena de prisión de dos años y dos meses duración, multa de cuatro meses de duración, a razón de 180 euros al mes (cuota diaria de 6 euros), e inhabilitación especial para empleo o cargo publico por tiempo de un año y dos meses; por el delito continuado de cohecho, la pena de prisión de veinte meses de duración, multa de ocho meses de duración, a razón de 180 euros al mes (cuota diaria de 6 euros); y por el delito de pertenencia a grupo criminalla pena de prisión de cinco meses de duración.
El resultado se fundamenta en la rebaja en un grado exigida en los dos primeros delitos, así como en la atenuante aplicada, también, para el tercero, advirtiendo el carácter continuado de los dos primeros delitos.
- a Marí Jose , por el delito de falsedad en documento oficial, la pena de prisión de dieciocho meses de duración y multa de tres meses de duración, a razón de 90 euros al mes (cuota diaria de 3 euros).
Así exige la rebaja de grado y atenuante apreciada.
- a Pascual , por el delito de falsedad en documento oficial, a la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses a razón de 3 euros/día, con privación de libertad en caso de impago e inhabilitación especial para empleo o cargo publico por tiempo de 5 años; y por el delito de cohechoa la pena de 1 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses a razón de 3 euros/día.
Sobre la eventual sustitución de pena habrá de resolverse en ejecución de sentencia, de conformidad con el art. 82 CP , a contrario sensu.
- a Pedro Jesús , por el delito continuado de falsedad en documento oficial, a la pena de 27 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses a razón de 3 euros/día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 5 años; y por el delito de cohechoa la pena de 27 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 12 meses multa a razón de 3 euros/día.
Sobre la eventual sustitución de pena habrá de resolverse en ejecución de sentencia, de conformidad con el art. 82 CP , a contrario sensu.
- a Constantino , por el delito de cohecho, la pena de prisión de tres años de duración y multa de doce meses de duración, a razón de 180 euros al mes (cuota diaria de 6 euros).
Procede imponer el mínimo legal vista la semejanza fáctica de su conducta con relación a la desarrollada por los acusados Sres. Pedro Jesús Pascual , conformes con los hechos y por ende tributarios de una menor petición de pena.
De conformidad con el artículo 53 del Código Penal , si los condenados no satisficieren, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedarán sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Virtud al art. 56 de dicho Código , como penas accesorias a las respectivas penas de prisión impuestas, se condena a los acusados a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEXTO.-Por aplicación lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim , conforme a los cuales las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, los acusados son condenados al pago de las costas del presente procedimiento.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al supuesto de hecho
Fallo
CONDENAMOS a Abel , por el delito continuado de falsedad en documento oficial a la pena de prisión de cuatro años, seis meses y un día de duración; y a la pena de multa de quince meses de duración, a razón de 180 euros al mes, con inhabilitación especial para empleo o cargo publico por tiempo de cuatro años; por el delito continuado de cohecho, a la pena de prisión de cuatro años, seis meses y un día de duración y a la pena de multa de veinte meses de duración, a razón de 180 euros al mes, con inhabilitación especial para empleo o cargo publico por tiempo de nueve años; y por el delito de pertenencia a grupo criminal, a la pena de prisión de un año de duración, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, le condenamos al pago de 1/7 de las costas procesales.
CONDENAMOS a Felicisima , por el delito continuado de falsedad en documento oficial , a la pena de prisión de un año de duración; y a la pena de multa de dos meses de duración, a razón de 180 euros al mes, con inhabilitación especial para empleo o cargo publico por tiempo de ocho meses; por el delito continuado de cohecho, a la pena de prisión de un año de duración, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a la pena de multa de tres meses de duración, a razón de 180 euros al mes; y por el delito de pertenencia a grupo criminal, a la pena de prisión de tres meses de duración, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, le condenamos al pago de 1/7 de las costas procesales.
CONDENAMOS a Faustino , por el delito continuado de falsedad en documento oficial , a la pena de prisión de dos años y dos meses duración y a la pena de multa de cuatro meses de duración, a razón de 180 euros al mes, con inhabilitación especial para empleo o cargo publico por tiempo de un año y dos meses; por el delito continuado de cohecho, a la pena de prisión de veinte meses de duración, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a la de multa de ocho meses de duración, a razón de 180 euros al mes; y por el delito de pertenencia a grupo criminal, a la pena de prisión de cinco meses de duración, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, le condenamos al pago de 1/7 de las costas procesales.
CONDENAMOS a Marí Jose , por el delito de falsedad en documento oficial , a la pena de prisión de dieciocho meses de duración, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a la pena de multa de tres meses de duración, a razón de 90 euros al mes. Asimismo, le condenamos al pago de 1/14 de las costas procesales.
ABSOLVEMOS a Marí Jose del delito de cohecho por el que venía siendo acusada, con declaración de oficio de 1/14 parte de las costas.
CONDENAMOSa Pascual , por el delito de falsedad en documento oficial, a la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses a razón de 3 euros/día, con privación de libertad en caso de impago e inhabilitación especial para empleo o cargo publico por tiempo de 5 años; y por el delito de cohecho, a la pena de 1 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses a razón de 3 euros/día. Asimismo, le condenamos al pago de 1/7 de las costas procesales.
CONDENAMOS a Pedro Jesús , por el delito continuado de falsedad en documento oficial , a la pena de 27 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses a razón de 3 euros/día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 5 años; y por el delito de cohecho, a la pena de 27 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 12 meses multa a razón de 3 euros/día. Asimismo, le condenamos al pago de 1/7 de las costas procesales.
CONDENAMOS a Constantino , por el delito de cohecho , a la pena de prisión de tres años de duración, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a la pena de multa de doce meses de duración, a razón de 180 euros al mes. Asimismo, le condenamos al pago de 1/7 de las costas procesales.
Si los condenados no satisficieren, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Para el cumplimiento de las penas impuestas serán de abono a los condenados el tiempo durante el cual hubiesen estado privados de libertad por razón de esta causa.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma no es firme y contra ella podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alberto Jesús Rodríguez Rivas, constituido en Audiencia Pública en la Sala Audiencia de esta Sección. Doy fe.
