Sentencia Penal Nº 37/201...ro de 2016

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06/01/2017

Sentencia Penal Nº 37/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 8/2016 de 20 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Girona

Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS

Nº de sentencia: 37/2016

Núm. Cendoj: 17079370042016100192

Núm. Ecli: ES:APGI:2016:662


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 8/16

CAUSA Nº 236/13

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 37/2016

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. JAVIER MARCA MATUTE

Dª. MARIA TERESA IGLESIAS CARRERA

En Girona a 20 de enero de 2016.

VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 19-10-15 por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en la Causa nº 236/13 seguida por un delito de conducción sin permiso y por otro de lesiones por imprudencia grave, habiendo sido parte recurrente Cirilo , representado por la procuradora Dª. NURIA ORIELL COROMINAS y asistido por la letrada Dª. EUGÈNIA GÜELL SIMÓ, y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.

Antecedentes

PRIMERO:En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' Condemno l'acusat Cirilo com a autor penalment responsable d'un delicte contra la seguretat vial (conducció sense permís), previst i penat en l'article 384.2 CP, concorrent la circumstància atenuant de la responsabilitat criminal de dilacions indegudes de l'article 21.6 CP i la circumstància agreujant de responsabilitat criminal de reincidència de l'article 22.8 CP, a les penes de quatre (4) mesos i quinze (15) dies de presó i inhabilitació especial per al dret de sufragi passiu durant el temps de la condemna.

Condemno l'acusat Cirilo com a autor penalment responsable d'un delicte de lesions per imprudència greu, previst i penat en l'article 152.1.1 CP, concorrent la circumstància atenuant de la responsabilitat criminal de dilacions indegudes de l'article 21.6 CP, a les penes de quatre (4) mesos de presó, inhabilitació especial per al dret de sufragi passiu durant el temps de la condemna, i privació del dret a conduir vehicles a motor i ciclomotors per temps de dos (2) anys i un (1) mes.

Declaro la pèrdua de vigència del permís o llicència que habiliti Cirilo per a la conducció, en el cas de tenir-lo o de tenir-la.

Així mateix, imposo a Cirilo el pagament de les costes processals causades, excloent-t'hi les de l'acusació particular.

Notifiqueu aquesta sentència a les parts i al Ministeri fiscal.'

SEGUNDO:El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Cirilo , contra la Sentencia de fecha 19-10-15 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO:Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base de dos motivos como son, uno, el error en la valoración de la prueba respecto del delito de lesiones por imprudencia grave, y otro, por la indebida individualización de las penas.

El recurso merece prosperar, aunque por razones distintas de las expuestas por la recurrente.

(A) Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia tanto de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del Juzgador como de la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada una, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de probaturas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En el caso que nos ocupa el recurrente ha sido condenado por dos delitos, uno por conducir sin la correspondiente licencia y otro por haber lesionado a una persona como consecuencia de una maniobra imprudente al girar demasiado rápido con el coche en un lugar en donde tenía preferencia de paso la viandante. Dato importantísimo es que no se pone en duda el primer delito y si el segundo, es decir, no se recurre el que haya sido condenado por un delito de conducción sin permiso.

Y este dato es fundamental, como acabamos de decir, porque el motivo del recurso que pone sobre la mesa la parte recurrente respecto del delito de lesiones por imprudencia no es otro que el de la falta de identificación del conductor, dado que iban dos personas en el turismo y conductor podía ser cualquiera de ellos. Y tan fundamental es que aquietándose con la condena por un delito esta reconociendo directamente su participación directa en el otro. No puede ser autor de las lesiones más quien conducía imprudentemente el turismo, es decir, el que en esta misma causa es condenado por conducir el turismo sin tener para ello el correspondiente permiso.

Pero más allá de esta incongruencia en el recurso lo cierto es que la prueba se ha desarrollado con meridiana claridad, compareciendo las personas que vieron el accidente, persiguieron al turismo, que marcho del lugar a toda prisa y sin prestar ayuda alguna a la perjudicada, y, cuando las dos personas que viajaban en él se bajaron y trataron de huir, fueron directamente a atrapar al conductor, cosa que consiguieron entregándolo acto seguido a la policía que se hizo cargo de las investigaciones. Dichas personas no tienen razón alguna para faltar a la verdad, pues se trataba de ciudadanos sorprendidos por el accidente sin relación alguna con las partes en el caso, por lo que en su potente imparcialidad reside el mérito de su credibilidad.

Finalmente es cierto que se ha producido indefensión por la ausencia del acusado; ahora bien, esa indefensión ha sido causada por razones que a él mismo le atañen dado que dejó de comparecer voluntariamente al acto del juicio cuando había sido citado personalmente para comparecer a él advirtiéndole además de que por la calidad de la pena el juicio podría llegarse a celebrar sin su presencia. Si el acusado ha renunciado a ofrecer explicación alguna no puede sostenerse que desde el punto de vista jurídico exista indefensión no imputable a su propio comportamiento.

(B) Ahora bien, pese a que damos por acredita sin lugar a dudas la participación del recurrente en el atropello de la perjudicada, lo que no podemos es tipificarla como imprudencia grave, como se hace en esa resolución, sino que se trata de una imprudencia leve que a día de hoy se halla destipificada por la LO 1/15 del Código Penal, que ha suprimido la conducta prevista en el art. 621. 3 del Código Penal sin incluirla en otro precepto distinto.

A día de hoy sólo persisten como modalidades de la imprudencia la grave, para el caso de aquellas lesiones ordinarias cuya curación requiere de tratamiento médico o quirúrgico además de la primera asistencia facultativa, y la menos grave ,cuando se dan ciertos resultados especialmente trascendentes, los de los arts. 149 y 150 del Código Penal .

Se hacen afirmaciones en la sentencia que no podemos compartir en modo alguno, como la de los elementos que conforman dicha imprudencia, o como la de que cada uno de esos elementos, tomado por separado y no de manera conjunta, ya supondría una imprudencia grave. Dichos elementos son tres, uno, conducir sin permiso, otro, no respetar la preferencia de paso de la peatón, y otro, la velocidad inadecuada. Pues bien, muy brevemente, porque creemos que la cuestión es meridiana y clara, debemos desmontar ese razonamiento.

No podemos considerar que conducir sin permiso sea un elemento de la imprudencia, no sólo porque hacerlo de esa manera no acredita 'per se' que se conduzca mal, sino sólo que se incumple con una obligación administrativa de calado como es la de obtener el permiso para hacerlo, sino también porque dicha conducta ya tiene su castigo por separado y no se incluye como elemento propio de la imprudencia en el delito de lesiones grave; si se castiga ese comportamiento por separado como un delito individual, y además se le considera clave en la configuración genérica de la imprudencia grave, se esta tomando el mismo elemento como incriminatorio en dos delitos distintos, vulnerándose con ello el principio ne bis in idem.

Por lo que se refiere a la preferencia de paso, ni aparece en los hechos probados, ni realmente queda expuesta con claridad, puesto que, por un lado, no es cierto que los agentes de policía, por razón de su cargo, dispongan en el ámbito penal, como se afirma en la sentencia, de una especial consideración como testigos, de una especial fiabilidad; son valorados como los restantes con arreglo a las reglas ordinarias de la sana crítica y el sentido común; y, por otro lado, dicha preferencia es muy dudosa, puesto que se hace énfasis en que 'en dicho lugar siempre había existido un paso de peatones', lo que de contrario implica que 'en el momento en que la perjudicada cruzaba por allí no existía ese paso de peatones' que confiere la prioridad al viandante en la carretera; cierto es que parece que la calzada se había asfaltado hacía poco tiempo y se había tapado la pintura de dicho paso, pero esa circunstancia no tiene porque ser necesariamente conocida por quien circula con el turismo, más aún cuando no sólo ha desparecido la señalización horizontal sino que tampoco existía señalización vertical.

Y por último, la cuestión de la velocidad inadecuada no pasa de ser un mero dato para calificar la imprudencia como leve. Obviamente la velocidad excesiva puede llegar a ser calificada como imprudencia grave, pero para ello deberíamos tener el dato de cual era su concreta velocidad y ponerlo en relación directa con aquella otra que debiera ser la de circulación en el lugar en que se produce el siniestro. Saber sólo que la velocidad era alta e inadecuada, de manera genérica, no puede servir para provocar una gravedad como la nombrada por el juzgador.

Por todo ello procede la absolución del delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152 del Código Penal .

(C) Como ya hemos apuntado, las razones del segundo motivo de recurso se centran en lo que se considera una inadecuada individualización de la pena.

El delito de conducción sin permiso esta castigado alternativamente con las penas de'prisión de tres meses a seis meses, o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días'. En el caso que nos ocupa la pena concreta que por dicha infracción se le ha impuesto es la de 4 meses y 15 días de prisión. No entramos sobre la pena del delito de de lesiones por imprudencia grave porque absolvemos de esa infracción.

La parte sostiene que debe imponerse la pena mínima de 3 meses de prisión dado que la atenuante y la agravante concurrentes se compensan. Efectivamente concurren en este delito dos circunstancias modificativas de la resposanbilidad criminal, una la agravante de reincidencia del art. 22. 8º del Código Penal , y otra la atenuante dilaciones indebidas del art. 21. 6ª del mismo texto punitivo. Así las cosas el art. 66. 1. 7ª del Código Penal establece que 'cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena' de suerte que 'en el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado' mientras que 'si se mantiene un fundamento cualificado de agravación aplicarán la pena en su mitad superior'.

Así las cosas creemos que la pena de 4 meses y 15 días de prisión resulta ajustada, dado que dicha penalidad se corresponde con la mitad la horquilla de la pena y la pena mínima reclamada tendría razón de ser si sólo concurriera la atenuante; la agravante de reincidencia, que consideramos de mayor potencia que la atenuante de dilaciones indebidas ha de presentar una cierta relevancia que la Sala considera razonable en el mes y medio de exasperación de la sanción.

SEGUNDO.-No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada, absolviendo al recurrente de la mitad de las que le fueron impuestas en la instancia.

VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMANDOparcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cirilo contra la sentencia dictada en fecha 19-10-15 por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en la Causa nº 236/13, aunque por razones distintas de las esgrimidas en el grueso del recurso, debemosREVOCARla resolución recurridaABSOLVIENDOal recurrente del delito deLESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE, y confirmando la meritada resolución en sus restantes pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada y expresa absolución de la mitad de las que le fueron impuestas en la sentencia de la instancia.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.


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