Sentencia Penal Nº 37/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 37/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 152/2015 de 31 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 37/2016

Núm. Cendoj: 18087370022016100095


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de apelación penal núm. 152/2015 .

Causa: Juicio Rápido núm. 52/2015 del

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada.

Ponente: Sra. María Aurora González Niño.

S E N T E N C I A NÚM. 37/2016

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.

Ilmos. Sres: María Aurora González Niño

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez

Dª Aurora María Fernández García

En la ciudad de Granada, a uno de febrero de dos mil dieciséis, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación el Juicio Rápido núm.52/2015del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada, dimanante de las Diligencias Urgentes núm. 41/2015 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Granada,seguido por supuesto delito lesiones/maltrato de género contra el acusado Epifanio , apelante, representado por el Procurador D. Francisco Requena Acosta y defendido por la Letrada Dª María Ángeles García Romero, y por supuestas faltas de lesiones contra las acusadas, que a su vez ejercen la acusación particular: Raimunda , apelante e impugnante, representada por el Procurador D. Alberto Carreón Ramón y dirigida por el Letrado D. Luis Gavilán Roldán, e Ana , representada por el Procurador D. Francisco Requena Acosta y dirigida por el Letrado D. Néstor González Jiménez, ejerciendo la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, impugnante,representado por D. Pedro José Jiménez Lafuente.

Antecedentes

PRIMERO.- En el expresado proceso recayó sentencia con fecha 18 de febrero de 2015 que declara probados los siguientes hechos:

' Epifanio , Ana y Raimunda , mayores de edad, el día 1 de febrero de 2015, sobre las 20:30 horas, en la c/ Pablo Picasso de la localidad de Jun de Granada, iniciaron una discusión y en su transcurso, Epifanio golpeó a su ex cónyuge Raimunda , con una patada a la puerta del porche que impacta contra Raimunda que le daña y dobla la muñeca así como la arroja hacia atrás donde se golpea contra la pared, entrando una vez queda abierta la puerta, la también acusada y compañera sentimental actual del acusado Ana que se abalanza contra la misma, agrediéndose ambas.

Como consecuencia de todo ello, resulta con lesiones Raimunda , que han necesitado de una asistencia facultativa, 5 días de curación y 5 días impeditivos para sus ocupaciones habituales y (sic) Ana , con lesiones que han necesitado de una asistencia facultativa, 5 días de curación y un día impeditivo para sus ocupaciones habituales',

y contiene el siguiente FALLO:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Epifanio como autor de un delito de malos tratos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a seis meses de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a portar armas por dos años, prohibición de acercarse a Raimunda durante dos años a menos de doscientos metros o comunicarse con ella de cualquier modo en igual periodo, a que indemnice a Raimunda en 200 euros y pago de un tercio de las costas, y a Ana y a Raimunda como autoras cada una de una falta de lesiones a seis días de localización permanente a cada una, a que se indemnicen mutuamente en 150 euros y pago de un tercio de las costas'.

SEGUNDO.- Interpuestos en legal forma sendos recursos de apelación por los condenados Sr. Epifanio y Sra. Raimunda , solicitó cada uno de ellos la revocación de la sentencia recurrida en la parte en que les condenaba y el dictado de otra absolutoria en su favor.

TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de la Sra. Raimunda , haciendo lo propio la representación procesal de ésta respecto del recurso de apelación del Sr. Epifanio .

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para deliberación el día 26 de enero de 2015 al no estimar necesaria la celebración de vista.

QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y es ponente la Magistrada Dª María Aurora González Niño.


Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO DEL CONDENADO Epifanio .

Frente al pronunciamiento de sentencia se alzan dos de los acusados que han resultado condenados y están enfrentados como partes opuestas en el proceso, los ex cónyuges Epifanio de un lado, y Raimunda de otro, ésta en su doble posición de acusada y de parte acusadora contra su ex marido y contra la actual compañera sentimental de éste, la también acusada y condenada Ana (que a su vez ejerce la acusación contra ella), que acata la sentencia.

Comenzaremos por examinar el recurso del principal condenado, Sr. Epifanio , por ser el de mayor trascendencia en el proceso, abierto de hecho en persecución del único delito de entre las varias infracciones penales denunciadas en su momento, el de lesiones leves o maltrato físico de género que se declara perpetrado por el acusado contra su ex mujer durante ese incidente habido entre los tres la tarde de autos a la puerta de la casa de Raimunda con ocasión de la devolución por el padre a la madre de la hija menor común tras disfrutar de su derecho de visitas, en el que sería secundaria y de menor entidad penal la riña o pelea entre las dos mujeres cuyo resultado lesivo, leve para para ambas, ha determinado su respectiva condena como autoras de una falta de lesiones cometida contra la otra.

El recurrente deduce contra el fallo que le condena la única pretensión de que la Sala lo revoque y en su lugar le absuelva del cargo imputado, alegando como motivos de apelación el error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba así como la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, con invocación del principio in dubio pro reo; y en desarrollo de su recurso, pasa a realizar su propia valoración de la prueba de cargo para señalar el error valorativo cometido por el Juez de lo Penal en no haber reparado en la sinceridad y verosimilitud de su propia versión de los hechos, en la que insiste en el recurso como verdad inamovible, en contraste con lo que considera una declaración heteroincriminatoria mendaz e injustificada de Dª Raimunda para perjudicarle aprovechando la realidad de la reyerta en la que sólo se vieron implicadas las dos mujeres, como así lo secundaría la también acusada Ana , cuando según su parecer esa declaración no resulta creíble atendiendo a las contradicciones en que dice incurrió al prestar su testimonio, e insincera y poco espontánea por el estilo 'literario', preñado de artificio y retórica, de la denuncia misma ante la Guardia Civil que sugiere sería tomada al dictado por el agente que la confeccionó por ser impropio ese lenguaje en la redacción usual de este tipo de denuncias mediante comparecencia. Igualmente, cuestiona la espontaneidad de la pequeña Julia , la hija común de ocho años de edad, explorada por la Juez instructora en su momento, denunciando incluso la confusión de los términos empleados por la pequeña para describir la supuesta agresión de su padre a su madre, y dudando de la oportunidad de haber presenciado el incidente; protesta por la descontextualización de la conversación mantenida entre él y Raimunda mediante sistema Whatsapp días antes del incidente, y en fin, estima que las lesiones que ésta se causó en su transcurso son compatibles con la mutua agresión de las dos mujeres, calificando de irracional que se las causara como consecuencia del pretendido y negado 'portazo' que asestaría sobre ella dando una patada a la puerta de la cancela de acceso al porche de la vivienda detrás de la cual ella se encontraba.

SEGUNDO.- Preciso es recordar que en materia de valoración probatoria y cuando se alega como motivo de la apelación el error del juzgador de instancia como en este caso, el Tribunal ad quem está sujeto a importantes limitaciones que derivan, precisamente, de la ausencia de inmediación de que sin embargo sí disfrutó el Juez de instancia a quien por disposición legal ( art. 741 de la L.E.Crim .) le incumbe tan importante misión con carácter exclusivo, de suerte que la apreciación de las pruebas sólo puede ser revisable en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa y sensorial de la prueba cual ocurre si se trata de valorar la credibilidad y fuerza de convicción de las declaraciones y testimonios personales oídos y presenciados por el juzgador, sino de su estructura racional, esto es, de la adecuación de esa valoración a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, pues tal comprobación no requiere la percepción sensorial. Será en definitiva misión del Tribunal de apelación rectificar los criterios empleados por el Juez de instancia en la valoración de la prueba si las inferencias se han extraído de forma irracional o absurda o mediante razonamientos incongruentes o apoyados en fundamentos arbitrarios (en este sentido, sentencia del TS de 20-9-2000 ). Por supuesto que esta doctrina jurisprudencial se ha de ver matizada tras las últimas reformas procesales que proporcionan al tribunal de apelación, gracias a la grabación de las vistas orales, los medios técnicos de reproducción audiovisual idóneos para percibir por sí lo acontecido durante el plenario y, en consecuencia, para cumplir con mayor información, seguridad y garantías las funciones revisoras que le son propias.

Partiendo de esta premisa, el motivo del recurso no podrá prosperar ya que si hay algo que caracteriza la valoración judicial en la sentencia de la prueba de cargo presentada contra el acusado ahora recurrente es precisamente su racionalidad. En efecto, la versión ofrecida por Dª Raimunda sobre el incidente, a la cual ningún reparo se puede oponer sobre su sinceridad por lo demás no cuestionada por el Juez a quo en la valoración de su testimonio, se muestra por sí sola verosímil no sólo por ser plausible y acorde con la lógica la secuencia de los hechos que narra, sino porque encuentra su apoyo en el resultado de la exploración judicial de la propia menor practicada durante la fase de instrucción como prueba preconstituida y a presencia del Ministerio Fiscal y las partes, documentada por escrito y además grabada en soporte audiovisual que esta Sala ha reproducido para comprobar por sí su resultado. La pretensión de que la niña acudió al acto con la 'lección aprendida' dirigida por su madre, o que genera confusión el término 'portazo' empleado por la pequeña en contradicción con la acción descrita por Raimunda para definir la agresión de que fue víctima por el acusado, ésto es, una patada sobre la cancela para evitar que Raimunda terminara cerrándola en muestra de su negativa a hablar con Ana , no encuentra su correspondencia con el resultado de la diligencia, donde la menor, arropada por el buen hacer de la representante legal del Ministerio Fiscal en su interrogatorio, se mostró relajada, espontánea y a nuestro entender sincera y segura sobre lo que pudo presenciar, utilizando un lenguaje infantil propio de su corta edad para explicarlo: el 'portazo' que recibió su madre es, ni más ni menos, el que siguió a la apertura brusca y violenta de la puerta con una patada que su padre empleó para impedir que la madre la cerrara negando el paso a Ana , e incluso fue muy expresiva sobre la actitud jocosa de su padre, divertido con la riña de las dos mujeres que atisbaba mirando por una rejilla de la puerta de la cancela, en una experiencia que desde luego no le pudo transmitir la madre, ocupada en ese momento en la reyerta con Ana .

Y sobre el estilo literario de la denuncia, ciertamente inusual cuando se trata de denuncias no escritas sino tomadas por un agente de la autoridad ante una comparecencia verbal del denunciante, ningún elemento poseemos para afirmar como se sugiere que fue redactada al dictado de la denunciante u otra persona y no a iniciativa del propio agente por ser ésa su forma de redactar, para comprobar lo cual bien podría haber propuesto el recurrente la testifical de ese agente en juicio, que habría podido despejar las dudas que sólo alberga esa parte sobre la verdadera autoría de su redacción y la espontaneidad de la denuncia. Por lo demás, la misma experiencia demuestra el interés y profesionalidad de la Guardia Civil en la toma y redacción de denuncias por violencia de género que, siguiendo directrices protocolizadas para la lucha contra este tipo de delincuencia e incluso por la especialización de funcionarios policiales en esta materia, tienden a invertir el tiempo necesario.

Por lo demás, la denunciante dejó claro desde el primer momento el origen diferenciado de la distintas lesiones que presentaba: el edema en el dorso de su mano izquierda a la altura del metacarpo fue consecuencia del golpe que recibió con la puerta de la cancela tras la brusca y violenta patada que el acusado propinó sobre la puerta para abrirla del todo y dejar paso a Ana , y las restantes lesiones, igualmente leves una vez descartada la fractura ósea de la primera, las recibió durante la reyerta con la otra mujer. De ahí que no se considere descabellado sino perfectamente plausible la etiología de esa lesión como consecuencia de la agresión indirecta perpetrada por el acusado.

Por lo demás y por último, los mensajes remitidos vía whatsapp por el acusado al teléfono móvil de Raimunda documentados mediante impresión de un 'pantallazo' del chat y aportados por parte de ésta al juicio oral, cuya autenticidad y exactitud no niega el recurrente, sirven en este proceso para constatar la animosidad y actitud provocativa del acusado hacia su ex esposa aunque no tengan relación con el incidente ocurrido días después, como expresión y explicación de la conducta agresiva y provocadora mostrada por el acusado contra Raimunda en los hechos objeto de este proceso, como con toda razón valora el Juez a quo en la sentencia considerándolo como un elemento más de corroboración del testimonio de la víctima.

Todo ello conduce a rechazar el error valorativo denunciado como principal motivo del recurso para constatar que la prueba de cargo, identificada como tal por el Juez a quo en la sentencia, por ser válida en Derecho, lícitamente obtenida, vertida en el acto del juicio oral y de inequívoco significado incriminatorio, cumple cuantos requisitos demanda la protección constitucional del derecho fundamental a la presunción de inocencia para destruirla con la eficacia y en las condiciones de certeza exigibles que, por no plantear duda racional que pueda empañarla, deslegitima la aplicación al caso del principio 'pro reo' también invocado, con la subsiguiente desestimación del recurso deducido y la confirmación del pronunciamiento de condena recurrido.

TERCERO.- RECURSO DE LA CONDENADA Raimunda .

La Sra. Raimunda , a su vez, apela el pronunciamiento del fallo por el que se la condena como autora de una falta de lesiones cometida contra Dª Ana en el transcurso de esa reyerta entre ambas durante la cual se agredieron mutuamente en este segundo episodio del incidente que sin solución de continuidad sobrevino a la brusca apertura de la cancela por el acusado para que Ana pudiera acceder al interior del porche de la casa. La recurrente en este caso alega también como motivos de su recurso, en justificación del pronunciamiento absolutorio que reclama, el error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba con invocación de su derecho a la presunción de inocencia, pero orientados a la infracción del precepto penal sustantivo del art. 20-4ª del Código Penal que igualmente invoca por entender le resulta aplicable la eximente de legítima defensa, rechazada por el juzgador en el pasaje de la sentencia dedicado a la valoración de la prueba porque, leemos, la mutua agresión es un hecho admitido por las dos mujeres y porque, justificando cada una la agresión a la contraria como respuesta a una agresión previa de la otra, tal circunstancia no se ha probado.

Discrepamos en este caso del criterio del juzgador en la valoración del similar testimonio de las dos mujeres que, admitiendo haberse agredido mutuamente, atribuyen a la otra la iniciativa de la agresión pretendiendo las dos estar amparadas en la legítima defensa, porque prescinde de la situación inmediatamente anterior a este segundo episodio del violento incidente. Consta como hemos visto en la respuesta al recurso del acusado, que la provocación del incidente procedió de Dª Ana que a toda costa pretendía 'hablar' con Raimunda y que a pesar de la negativa de ésta a dejarle pasar, tratando de cerrarle la puerta de la cancela, aprovechó para entrar y acercarse a Dª Raimunda una vez franqueado el paso por el acusado con la patada sobre la puerta. Es harto difícil colegir de semejante escenario que Ana se dirigiera verbalmente a ella en tono pacífico, conciliador y amistoso y que recibiera sin más como respuesta una inopinada agresión de su interlocutora, dolida como estaría en ese momento por el golpe recibido en la mano. Es seguro que esa actitud de Dª Ana iba acompañada de palabras gruesas de reproche y que Dª Raimunda le contestaría en iguales o similares términos, como por lo demás ambas vinieron a reconocer en sus respectivas declaraciones por separado durante la fase de instrucción. Pero al propio juzgador le traiciona el subconsciente cuando, a pesar de lo que luego razona en la fundamentación jurídica de la sentencia sobre el valor que le merece la prueba, declara expresamente en su relato de hechos probados que al entrar por la puerta de la cancela una vez la dejó abierta la patada del acusado, Ana 'se abalanza' sobre Raimunda , 'agrediéndose ambas', siendo esta expresión suficientemente explicativa de la violencia con la que Ana irrumpió en la vivienda de Dª Raimunda y se dirigió a ella, bastante para que ésta intuyera la inminencia de una agresión física, si no recibió ya la agresión misma, a la que tuviera que reaccionar para repelerla con otra agresión. Y es que la misma dinámica de los hechos contribuye a otorgar también el crédito suficiente a la declaración de la recurrente sobre esta segunda parte del incidente, por ser lo que la lógica y la experiencia reclama.

Siendo así, no constando provocación previa y suficiente de Dª Raimunda , existiendo una agresión ilegítima previa de la otra mujer que le creó la necesidad de defenderse, y siendo el medio empleado para ello proporcional a los utilizados por la otra para agredirla cual demuestra la levedad y similar entidad de las lesiones que resultaron en ambas, entendemos debe apreciarse en la recurrente la eximente de legítima defensa, al reunir su conducta las tres exigencias que relaciona el art. 20-4 del Código Penal , la necesidad defensivafrente a una agresión ilegítima previade la propia víctima concebida como toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles, asociado a un ataque actual, inminente, real, directo, injusto, inmotivado o imprevisto o incluso procedente de una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato que permita temer un peligro real de acometimiento, de la cual su agresión fue la respuesta adecuada y no desproporcionadaen cuanto a los medios utilizados, por lo que el recurso habrá de ser estimado, con revocación del fallo condenatorio para Dª Raimunda cuya libre absolución se ha de decretar, con declaración de oficio de las costas procesales inherentes a este pronunciamiento y con mantenimiento de la condena de su adversaria, consentido por ésta, incluida la responsabilidad civil que ya no se habrá de compensar.

CUARTO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de la segunda instancia.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Requena Acosta, en nombre y representación del condenado Epifanio , pero estimando el de la mima clase interpuesto por el Procurador D. Alberto Carreón Ramón en nombre y representación de la condenada Raimunda , ambos contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada en el Juicio Rápido a que este rollo se contrae, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución en el pronunciamiento del fallo por el cual condena a Dª Raimunda como autora de una falta de lesiones cometida contra Dª Ana ; en su lugar, absolvemos libremente a la Sra. Raimunda de dicho cargo y declaramos de oficio un tercio de las costas procesales causadas en la primera instancia, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia; sin declaración sobre las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, y devuélvanse los autos al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, contra la que no caben otros recursos que los de revisión y anulación, cuando procedan, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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