Sentencia Penal Nº 37/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 37/2016, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 21/2015 de 18 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTÓN PRÁXEDES, ANTONIO GERMÁN

Nº de sentencia: 37/2016

Núm. Cendoj: 21041370012016100025

Núm. Ecli: ES:APH:2016:25

Núm. Roj: SAP H 25/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 21/2015
Procedimiento Abreviado número: 34/2014
Procedencia Juzgado de Instrucción número 2 de Moguer
SENTENCIA NUM
Iltmos. Magistrados:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
Dª CARMEN ORLAND ESCAMEZ
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS
En la ciudad de Huelva, a 19 de Febrero de 2016.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y
bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES, ha visto en Juicio Oral, el Procedimiento
Abreviado numero 34/2014 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Moguer
Santos ,nacido el NUM000 /1954 y con DNI NUM001 y contra Juan Manuel contra, nacido el NUM002
/1978 y con D.N.I. NUM003 , ambos en Libertad Provisional por esta causa, representados por el Procurador
D. Manuel Adolfo Martín Lozano y defendidos por los Letrados D. Fernando León Jiménez y D. Joaquín Infante
Domínguez, siendo partes el Ministerio Fiscal representado en el acto del Juicio Oral por el Ilmo.Sr. D. Miguel
Angel Arias Senso.

Antecedentes


PRIMERO .- Incoadas Diligencias Previas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Moguer y continuada su tramitación por el Procedimiento Abreviado, el Ministerio Fiscal formuló escrito de Acusación contra Santos y contra Juan Manuel .



SEGUNDO .-Remitida la causa a esta Audiencia Provincial para el enjuiciamiento de los hechos, se admitieron las pruebas propuestas por las partes reputadas pertinentes, celebrándose la Vista oral el día de 17 de Febrero de 2016, con el resultado que consta en Acta.



TERCERO .- En dicho acto el Ministerio Fiscal en sus Conclusiones Definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de Estafa del articulo 248 y 249 y un delito Contra la Salud Publica del articulo 365 todos ellos del Código Penal no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando se le impusiera a cada uno de los acusados la pena de UN AÑO y SEIS MESES de PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de Estafa y de TRES AÑOS de PRISION con igual accesoria por el delito Contra la Salud Publica; y costas procesales debiendo indemnizar a Leocadia en la cantidad de 1.500 Euros y a Leocadia , Federico , Landelino y Romulo en la suma de 1.000 Euros a cada una de ellas por los perjuicios causados.



CUARTO .- En el mismo trámite las Defensas de los acusados solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Que en Marzo de 2013 Leocadia , también conocida por Agustina , estuvo trabajando en una finca propiedad de los acusados Santos y Juan Manuel , sita en la zona de El Coto, termino municipal de Palos de la Frontera, no constando que estos le exigieran suma alguna ni para regularizar su situación en España ni para proporcionarle un Contrato de Trabajo.

En aquella finca trabajan distintas persona de nacionalidad Marroquí entre ellas la citada Leocadia , Romulo , Federico y Landelino , facilitándose para su alojamiento viviendas ubicas en el interior de la Finca y a las que se le suministraba agua denominada como 'bruta' de regadíos no apta para el consumo humano, suministro que se efectuaba a través de una conducción de agua que si bien pasaba por un arqueta de aguas fecales no ha podido verificarse que llegara mezclarse con residuos fecales.

Fundamentos


PRIMERO . Los hechos declarados probados no son constitutivos de los delitos de Estafa y Contra la Salud Publica que se les imputaba a los Acusados por cuanto que no concurren todos los requisitos, objetivos y subjetivos que definen dichas infracciones penales.

Analicemos los delitos imputados a la luz de las pruebas practicadas para precisar los motivos que llevan al Tribunal a esta declaración.

Y en primer lugar y como ya declarara nuestro Tribunal Constitucional en su histórica Sentencia de 28 de Julio de 1981 el modelo constitucional de valoración de la prueba implica que en todo Fallo penal sea dable apreciar dos fases: 1ª.- De carácter objetivo de constatación de la existencia o no de verdaderas pruebas.

2ª.- De carácter subjetivo, de valoración del resultado de esas pruebas ponderándose en conciencia los diversos elementos probatorios en base a los cuales se forma libremente la convicción judicial.

Por tanto debe distinguirse entre el Principio de Presunción de Inocencia y del Principio In dubio pro reo, pues el primero es el derecho constitucional subjetivo de carácter publico que ampara a todo acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra en tanto que el segundo es un criterio interpretativo tanto de la norma como de la actividad procesal a aplicar en la función valorativa.

Y decimos lo anterior pues en el caso que nos ocupa no nos hallamos ante una ausencia de prueba de cargo, el conocido 'vacío probatorio', el Ministerio Publico ha propuesto y ante este Tribunal se han practicado prueba de cargo, la cuestión esencial que nos preocupa es si esa prueba- segunda fase del modelo constitucional de valoración de la prueba- es suficiente para el dictado de un pronunciamiento condenatorio.

Y comenzamos con el delito de Estafa.

El Ministerio Fiscal sostiene que los acusados actuando de común acuerdo solicitaron y obtuvieron de Leocadia la cantidad de 1500 Euros al objeto de proporcionarle un contrato de trabajo y posibilitarle de ese modo que regularizarse su situación en España, apoderándose de esa suma 'sin efectuar gestión alguna ni entregarle contrato de trabajo'.

Los acusados han negado rotundamente tal imputación y así Santos expresó que no conocía a Leocadia , que él no llevaba 'los asuntos de personal' sino que esa labora la realizaba su hija, Noelia , y que no exigió suma alguna a ningún trabajador; por su parte Juan Manuel tras manifestar que no conocía a Leocadia , posteriormente la identificó como Agustina , negando igualmente esa imputada exigencia de dinero.

Leocadia no compareció al acto del Juicio Oral presentando un documento en el que afirmaba que se hallaba en Marruecos y que no asistiría a la Vista de ahí que no se procediera a la lectura de su declaración al no concurrir los presupuestos necesarios para ello, pero aun así reputamos insuficiente su testimonio en fase de instrucción, pues de una parte, el testigo Federico declaró en el Plenario que trabajó con Leocadia en aquella finca pero que 'no sabia nada' de esa exigencia de pago, resultando pues esencial la declaración de Jeronimo , en aquella época compañero sentimental de Leocadia .

Este testigo en el Juicio y de manera reiterada declaró que no podía aseverar que los acusados le reclamaran a Leocadia ese dinero, que desconocía esa exigencia, ante ello el Ministerio Fiscal interesó la lectura del f. 115 de las actuaciones, que es su declaración ante el Juez Instructor en Mayo de 2013 y en ella manifestaba el testigo que Leocadia 'le pidió el dinero pero no le dijo para qué era' y que 'cuando estaban todos en la finca vio perfectamente como Leocadia le entregó el dinero a los dueños de la finca concretamente al padre' y que después Leocadia 'le explico que se lo había dado porque se lo había pedido a cambio de firmar el contrato y conseguir papeles', la contradicción entre esa declaración y la prestada en el Plenario resulta pues evidente, pero no podemos obviar que ante el propio Juez Instructor en Noviembre de ese año Jeronimo realizo una segunda declaración f. 160 y 161 donde exponía que ese dinero 'procedía del tío de Leocadia que se lo ingreso en su cuenta'; 'que no sabia para qué era el dinero' añadiendo que ' si supiera para lo que era el dinero no se lo hubiera dado ', 'que no sabía por qué estaba el dinero en la mesa y no tenía conocimiento de nada', es decir que las contradicciones graves y relevantes en esta declaración se aprecian ya desde la Instrucción, es por ello que este testimonio no resulta en modo alguno convincente para este Tribunal, pues es de insistir el testigo en el Plenario reiteraba que desconocía si los acusados le habían exigido a Leocadia ese dinero y sus declaraciones en fase de instrucción no resultan fiables por su carácter contradictorio.



SEGUNDO.- También se les imputaba a los acusados un delito Contra la Salud Publica, articulo 365 del Código Penal , precepto este que castiga al que 'envenenare o adulterare con sustancias infecciosas, u otras que puedan ser gravemente nocivas para la salud, las aguas potables o las sustancias alimenticias destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas'.

De las pruebas practicadas puede concluirse sin ningún genero de dudas que las viviendas que ocupaban los trabajadores en la citada Finca tenían un suministro de agua llamada 'bruta' o de regadío no apta para el consumo humano, así lo reconoció Santos afirmando que ese agua 'no era potable', que 'era para fregar, para bañarse', que 'se le hacia saber a los trabajadores' y que 'a unos 20 metros existía un grifo de agua potable con un cartel que así lo indicaba'; cartel que no fue visto por ninguno de los Agentes que practicaron la inspección en la Finca y que depusieron en la Vista; Juan Manuel en el Plenario manifestó que con relación al agua de las viviendas 'no sabe nada', pero en su declaración ante el Instructor f.99, sí aporto datos a este respecto, pues señaló que 'el agua suministrada a las viviendas no era la de la fosa séptica, ya que la tubería atravesaba la fosa sin tomar agua de la misma' y que ese agua suministrada 'era agua procedente de los cultivos de regadío'.

Se sostiene en las Conclusiones Definitivas de la Acusación que ese agua se suministraba a las viviendas a través de una conducción 'en mal estado que pasaba por la arqueta de aguas fecales' y que llegó a 'mezclarse con los residuos fecales', extremo este que no podemos reputar como plenamente probado.

Los acusados afirma que ciertamente se detectó una avería, una rotura en el tubería de conducción de ese agua y que se reparó, reparación que llevo a efecto por Abel , quien en el Plenario así lo corroboró.

Santos declaró asimismo que entre ambas conducciones había una distancia de aproximadamente 40 cm y en los mismos términos se pronunció el testigo Eutimio .

La Sala ha valorado esencialmente las declaraciones de los Agentes de la Guardia Civil pertenecientes al Seprona NUM004 y NUM005 de cuyos testimonios no puede concluirse en debida forma esa aseveración de la Acusación, de sus exposiciones no se deriva esa 'mezcla' del agua suministrada a las viviendas con residuos fecales como tampoco se concluye del Informe Pericial obrante al f. 92.

Las Defensas solicitaron la estricta aplicación del Principio de Tipicidad, e instaban al Tribunal al examen de la acción típica atribuida a sus patrocinados conforme al referido articulo 365.

Ciertamente la tipicidad es un requisito esencial entendido el delito como acción típica, antijurídica, culpable y punible.

La acción del articulo 365 es clara, pues se castiga a los que envenenaren o adulteraren con sustancias infecciosas, u otras que puedan ser gravemente nocivas para la salud, las aguas potables o las sustancias alimenticias destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas, en el caso que enjuiciamos difícilmente puede sostenerse que la acción de los acusados-aun cuando pueda conceptuarse de otra manera- se subsuma en el concepto de 'envenenamiento o adulteración con sustancias infecciosas' y ademas esa acción no recaería sobre aguas potables pues partimos de la base de que se suministraba agua no potable, de agua 'bruta' o de regadío.

Así pues, en primer termino, no se ha probado esa 'mezcla' del agua suministrada a las vivienda con residuos fecales y en segundo lugar y con relación al suministro en sí de agua bruta o no potable a las viviendas, tenemos que convenir con las Defensas, que concurren graves problemas de tipicidad para la subsunción de esa acción en el citado precepto, por ello aun cuando se acepte la distinción propuesta por el Ministerio Fiscal en cuanto que la Acusación no es por no facilitar agua potable sino por facilitar agua no potable, esos problemas de tipicidad siguen subsistiendo e impiden un pronunciamiento condenatorio en los términos interesados por dicha Acusación Publica.

En cuanto a las consecuencias para la salud derivadas de ese uso por los trabajadores del agua bruta o de regadío, es lo cierto que valorando las Documentales obrantes a los f. 23 a 26- Partes de Consulta de Federico , Leocadia , Landelino y Romulo - y el testimonio ofrecido en el Plenario por el Medico que les atendió, Víctor , no podemos llegar a declarar concretas consecuencias de esa ingesta, de ese uso, pues en el apartado de Anamnesis se describe aquello que el propio paciente 'refiere' y el Medico en su Exploración no aprecia esos signos, salvo en dos supuestos en los que unicamente detecta 'rascado en cara interna de ambos antebrazos' y en cuanto a la medicación prescrita, compartimos con el Ministerio Fiscal que la respuesta del profesional en Juicio fue 'peculiar' al indicar que podría haberse prescrito 'a prevención', pero todo en caso esta ha sido la única prueba practicada a este respecto.

Finalmente el Tribunal estima necesario precisar que si bien por los motivos expuestos no podemos dictar una Sentencia condenatoria en los términos solicitados por la Acusación, sí por el contrario instamos a las Administraciones a la adopción de medidas, preventivas, correctoras y sancionadoras ante situaciones como las contempladas en este causa, pues no resulta conforme ni a las exigencias derivadas de nuestra Constitución ni a los compromisos internacionales asumidos por nuestro país el mantenimiento de centros de trabajo en las condiciones descritas en este procedimiento.



TERCERO . De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 123 del Código Penal las costas procesales se declaran de oficio.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido: ABSOLVER a Santos y a Juan Manuel de los delitos que se les imputaban con todos los pronunciamientos favorables declarando de oficio las costas procesales.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares se hubiesen adoptado.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia, celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

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